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TCP

0844/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0844/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S3 Sucre, 4 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33520-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Julián Escobar Campohermoso contra Moisés Orlando Mejía Heredia, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 287 a 291; y, 294 a 296 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Comando de la Armada Boliviana mediante Auto Inicial de Sumario de 4 de abril de 2018, inició contra su persona un proceso sumario informativo-disciplinario por la presunta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, previsto y sancionado por el art. 125 del Código Penal Militar (CPM). Sin embargo, de manera contradictoria mediante Auto Final 10/2018 de 25 de mayo, se lo sancionó por otro delito "...NO DAR CUMPLIMIENTO A ÓRDENES SUPERIORES..." (sic), previsto por el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), supuestamente por no dar cumplimiento al Memorando Dpto. I- Pers. Div. "F" 088/09 y al Auto de Vista "20/09" pronunciados por el Tribunal de Justicia Militar, por lo que en el transcurso de ese proceso se cometieron distintos actos ilegales:

El primer acto ilegal, está referido a que durante todo el proceso, se defendió por los hechos denunciados respecto al delito contenido en el Código Penal Militar, y no así por el que se lo sancionó, el cual se encuentra tipificado en la LOFA.

El segundo acto ilegal, referido a que en el curso del proceso no fueron tomadas en cuenta las pruebas presentadas ante el Juez Sumariante, que acreditaban que su persona nunca faltó a su fuente laboral y menos desobedeció órdenes superiores; de igual manera, no fueron mencionadas en la Resolución Sancionatoria. El tercer acto ilegal está referido a que presentó impugnación al Auto Final 10/2018, que fue rechazado bajo el argumento que se habría perdido competencia, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación.

El cuarto acto ilegal por el que el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, presidido por el ahora accionado, emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18 de 16 de agosto de 2018, que determinó su retiro obligatorio, alegando nuevos hechos, como el Informe Psicosocial "001/18", que refiere a su tratamiento médico social y psicológico, ampliando a la falta contenida en el art. 89 inc. d) de la LOFA -por haber cometido desacato a la Autoridad Militar en forma pública, rebelde y evidente-, cuando nunca se lo procesó por esa falta, por lo que no existe prueba que acredite ese extremo.

El quinto acto ilegal referido a que el 25 de septiembre de 2018, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 057/18, el cual fue rechazado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18 de 26 de octubre de 2018 en vulneración de su derecho a la defensa, cuando conforme al art. 37 del Reglamento CJ-RGA-205, se encontraban en la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia, asimismo, esa Resolución fue emitida fuera del plazo de veinticinco días que establece la norma, perdiendo de esa manera competencia para ello.

El sexto acto ilegal radica en que habiendo solicitado la nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 98/18, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 019/19 de 6 de febrero de 2019, que le fue notificada el 11 de febrero de 2019, incumpliendo nuevamente el plazo para resolver las impugnaciones, sin pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.

El séptimo acto ilegal es el rechazo a su recurso de apelación contra la resolución indicada precedentemente, mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 043/19 de 21 de marzo de 2019, con el argumento de que al no admitirse el recurso de reconsideración no se puede admitir el recurso de apelación. En ese caso, de igual manera, dicha determinación se dictó sin cumplir con los plazos establecidos.

El último acto ilegal tiene relación con la presentación del memorial de 11 de abril de 2019, solicitando complementación y enmienda, sin embargo el 18 del mismo mes y año, se dio lectura a la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 de 10 de abril de 2019 y al Memorando DPTO. I-PERS. DIV. "F" SDA. 086/19 de 15 de igual mes y año, ejecutoriando su retiro obligatorio, sin otorgar respuesta al memorial antes indicado. Pero de manera curiosa, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, recién el 29 de abril de 2019, después de disponerse la ejecutoría de su retiro obligatorio, se le dio respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, mediante Nota T.P.A.B. Stría. 006/19 de 29 de ese mes, incumpliendo nuevamente los plazos procesales.

De acuerdo a las pruebas adjuntadas, se evidencia que fue notificado con la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 046/19 y con el Memorando DPTO. I-PERS. DIV. "F" SDA. 086/19, el 18 de abril de 2019; sin embargo, ante la negativa de proporcionarle fotocopias legalizadas del Sumario Informativo Militar, reclamado en varias de oportunidades directamente y por otras instituciones, para interponer la presente acción tutelar tuvo que presentar otra acción de amparo constitucional, denunciando vulneración de su derecho de petición, logrando a su favor la Resolución Constitucional 151/2019 de 4 de octubre, que dispuso se le otorguen las fotocopias solicitadas que fueron entregadas recién el 18 de octubre de 2019, por lo que al estar acreditado ese hecho se debe tomar en cuenta la flexibilidad de plazos para interponer esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

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