Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S2 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37630-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 86/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alejandro Francisco Urquidi Daza contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez; y, Julio Huarachi Pozo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020; que cursa de fs. 23 a 27 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se apersonó en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) pretendiendo obtener folio real actualizado de la matrícula computarizada 4.01.1.03.0000933, se le informó que se encontraba con restricción y bloqueo; en razón a una medida cautelar, dispuesta por orden judicial. En tal mérito, el 13 de junio de 2019, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Arminda Paniagua Rodríguez -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- solicitando la cancelación de dichas restricciones. Su petición se declaró procedente y ha lugar, por el Auto Interlocutorio 406/2019 de 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su calidad de demandante; y, Valentín Colquehuanca Chaparro -hoy terceros interesados- apelaron la decisión. Por lo que, se emitió el Auto de Vista 37/2020 de 5 de junio, declarando procedente la impugnación presentada por el demandante; y, revocando el precitado Auto Interlocutorio.
Acusó que, el Auto de Vista 37/2020, resultó lesivo a sus derechos pues no respondió a todos los argumentos de apelación del representante del Consejo de la Magistratura (Omar Fulguera Gonzáles), al no tomar en cuenta la ampliación del memorial de apelación; cuyo contenido, no fue expuesto en la síntesis de su impugnación. Asimismo, los argumentos de la respuesta a la apelación no fueron considerados, al haberse reducido a seis líneas que no establecían todo su contenido, ni brindaban respuesta a todas las problemáticas expuestas. Agregó que, tampoco se consignó ningún artículo o norma que sustente la determinación, ni las razones que sostenían sus afirmaciones; por lo que, se conculcaron sus derechos.
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