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TCP

0844/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0844/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42049-2021-85-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 32 a 37 pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Fabricio Flores Marquéz en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera; Lizeth Martínez Reyes Ortíz, Fiscal de Materia; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba -ahora demandada- rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021.

Por este motivo, el 23 del mismo mes y año presentó recurso de apelación incidental de manera escrita a través del sistema virtual, y de forma física el 26 de similar mes y año; impugnación que corrida en traslado al Ministerio Público como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba, no fue respondida por los ahora codemandados; omisión que en criterio erróneo de la autoridad jurisdiccional demandada, imposibilita la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada habiendo transcurrido más de cinco días desde su interposición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 60, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, sustentando en audiencia que una vez notificados con la presente acción de defensa, la autoridad demandada cumplió de forma célere con las notificaciones y la remisión de obrados en apelación, demostrándose la configuración de la acción de libertad innovativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Fernández Caballero, Jueza Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó:

  1. a)La presente acción de defensa no resulta el medio idóneo para las pretensiones de la ahora accionante, conforme prevé el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que conforme el certificado adjunto se tiene que el 23 de julio de 2021 se interpuso apelación incidental, sin embargo, se recibió documentación el 26 del mismo mes y año puesto a conocimiento del Juzgado que dirige, en la misma fecha;
  2. b)Las notificaciones realizadas evidencian que se corrió traslado del recurso de apelación incidental el 27 del mismo mes y año, dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 314.II y III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y el Manual de Actuaciones Especializada en Justicia Penal para Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial 48/2017 de 31 de marzo; por lo que las partes procesales tenían tres días para responder hasta el 30 de igual mes y año; debiendo considerar que se debe esperar hasta la última hora de este día, es decir hasta horas 23:59, pudiendo tener el mismo derecho de presentar que la parte accionante en el buzón judicial;
  3. c)A fs. 130 de obrados, cursa providencia de lunes 2 de agosto de 2021, que ingresa de oficio el expediente al haber transcurrido los tres días hábiles que tenían las partes para responder, y conforme a procedimiento se elevó en consideración ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme el sello de recepción de 2 de agosto de 2021; y,
  4. d)La ahora accionante ya presentó dos acciones de libertad, una de pronto despacho de 6 de julio del presente año, y otra acción de libertad de 14 de julio de 2021, acciones que fueron desestimadas encontrándose al presente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y mientras no se resuelvan en dicha instancia constitucional, no es posible presentar otra acción análoga por hechos similares.

Lizeth Martínez Reyes Ortíz, Fiscal de Materia, en audiencia señaló:

  1. 1)A la actual accionante se le sigue un proceso penal por el delito relacionado a sustancias controladas regido por la Ley 1008, presuntamente cometido por la adolescente en conflicto con la ley, quien fue encontrada en posesión de sustancias controladas escapando del lugar del hecho, que era una fábrica de sustancias controladas;
  2. 2)Durante la investigación se llevaron a cabo varias audiencias entre ellas la audiencia cautelar y posteriormente dos audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, negándose la pretensión de la imputada por no haberse desvirtuado los riesgos, en particular la obstaculización, por lo que se dispuso la continuación de su detención preventiva en el "Centro Cometa";
  3. 3)Sustanciada y denegada la audiencia de cesación, la defensa de la ahora accionante apeló tal determinación judicial de acuerdo al procedimiento especial que rige en estos casos; bajo esa lógica, la parte demandada debe cumplir primero con la apelación dentro del plazo previsto, además de aguardar su resultado para plantear una acción tutelar; y,
  4. 4)Afirma que la presente acción de libertad, ya fue formulada anteriormente bajo la misma lógica que fue denegada, estando pendiente una apelación que debe responder a lo previsto, debiendo además considerarse que se aplica al presente caso el Código Niña, Niño y Adolescente.

Arlena Rojas Díaz, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia tutelar señaló que en una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, se solicitó se considere el hecho de que a la progenitora de la menor ahora impetrante de tutela, se benefició con detención domiciliaria, por ser madre lactante, circunstancia que posibilita su custodia por la progenitora para que desarrolle sus actividades de estudiante con normalidad, precautelando de este modo el bienestar de la adolescente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 32 a 37, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)El memorial de recurso de apelación incidental planteado, se remitió el 26 de julio de 2021 ante la autoridad jurisdiccional demandada conforme se observa de la nota de cargo por Secretaría; en virtud a ello, se dictó el proveído de la misma fecha corriendo en traslado al Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la debida notificación, cumpliéndose el art. 314 del CNNA en todas sus partes; y,
  2. ii)De las actuaciones señaladas se verifica que el plazo de tres días comenzó al día siguiente hábil, es decir, el 28 de julio de 2021 y fenecía el 30 del mismo mes y año, momento en que se debió remitir la impugnación para su pronunciamiento ante Tribunal de alzada; sin embargo cursa Nota de remisión del cuaderno de apelación de expediente que consigna el sello de cargo de recepción del lunes 2 de agosto de 2021, a horas 15:45; actuaciones que evidencian el cumplimiento de los plazos establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial de presentación de apelación incidental de 23 de julio de 2021, y remisión de 26 del mismo mes y año ante el Juzgado Público Primero Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 24).

II.2. Mediante Proveído de 2 de agosto de 2021, Gabriela Fernández Caballero, en su condición de Jueza Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso:

Ingresando de oficio el expediente y vencido el plazo, no habiendo respondido los sujetos procesales al recurso de apelación incidental de fecha 23 de julio de 2021; estando cumplidas las formalidades legales conforme al Art. 314 parágrafo II y III de la Ley 548, elévese en consideración ante el superior en grado de la Sala Familiar-Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia, con la respectiva nota de atención, debiendo la parte apelante proveer el material correspondiente; (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no remite hasta la fecha los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal de alzada correspondiente.

En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela, para ello se analizará las siguientes temáticas:

  1. a)Legitimación pasiva en la acción de libertad;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)El principio de celeridad de las actuaciones realizadas por los operadores de justicia cuando el detenido sea un menor en conflicto con la ley penal; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 20011, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 2 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 3, refuerza el entendimiento antes señalado y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la , precisada por la 4, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, que se desarrollaran a continuación:

  1. 1)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -5-, en similar sentido, la 6, sostiene que en los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren y la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
  2. 2)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -7-;
  3. 3)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 8-;
  4. 4)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 9, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos;
  5. 5)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -10-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
  6. 6)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -11-; y,
  7. 7)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 12 y reiterado por la , entre otras.

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa; por ello, en estos casos, se concede la tutela contra los responsables de la lesión a derechos y garantías que no fueron demandados, estableciéndose de manera expresa que dicha concesión de tutela no implica la atribución de responsabilidad civil o penal en su contra.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de , en su Fundamento Jurídico III.1 asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 13 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 14.

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 15 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la 16 puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:

...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

III.3. El principio de celeridad de las actuaciones realizadas por los operadores de justicia cuando el detenido sea un menor en conflicto con la ley penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas fueron añadidas).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.

Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:

...La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Lo que demanda del Estado, un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como la garantía de tomar medidas que le permitan alcanzar el máximo bienestar.

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