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0844/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0844/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S1 Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47870-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución S-28 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 157 vta. a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Liceth Terrazas López en representación legal de Peter Friesen Wiebe contra Johan Wieler Friesen y Bernardo Peters Wiler.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 22 a 27, y 28 a 30 vta., el accionante a través de su representante legal expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembro de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105" de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; después de las restricciones determinadas por el Estado producto del COVID-19, se dedicó a la crianza de ganado, y por ende a la producción y venta de leche y queso, todo con el objeto de sustentar a su familia; sin embargo, en una reunión llevada a cabo en el almacén ubicado en la citada colonia, entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022; Johan Wieler Friesen y Bernardo Peters Wiler -ahora demandados-, junto a su Jefe y Ministro Bernardo Klassen Giesbrech -tercero interesado-, determinaron restringirle del trabajo al que se venía dedicando, ya que estos habían tomado conocimiento, de que para la producción de leche y queso se estaba haciendo empleo de aparatos eléctricos como ser un "freezer" (congeladora) lo que a su entender llegaría a transgredir los usos y costumbres que se tienen asentados.

En concreto, en dicha reunión los demandados junto a su Jefe y Ministro, determinaron por un lado, que le queda prohibido producir y vender leche y queso, así como ordeñar a su propio ganado; y, por otro lado, ordenaron a los responsables del almacén ubicado en referida colonia, a que no se le venda ningún insumo para la producción de aquellos comestibles; extremos que los demandados le pusieron a su conocimiento ese mismo día, es decir, el 22 de enero de 2022 a las 11:00, donde los mismos le ordenaron detener los trabajos que estaba realizando, además de amenazarlo con ser expulsado de su colonia, así como impedirles a sus hijos el asistir a la escuela e iglesia en caso de no asumir las determinaciones que habrían adoptado.

Desde entonces, por medio a las amenazas vertidas por los demandados, ya no viene ordeñando a su ganado, y, en consecuencia, no produce leche ni queso; por lo que para sustentar a su familia, se ha visto en la necesidad de vender sus herramientas de trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho al trabajo, al comercio, a la vida, a la salud, así como a la educación y a la libertad de religión o culto inherentes a sus hijos; citando al efecto los arts. 14.I; 15, 16, 17, 21 núm. 3, 46, 47 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, señalando:

"Se me restituya mi derecho al trabajo que venía realizando como es la producción de leche y elaboración de queso para la venta; se me garantice por parte de los accionados el derechos al trabajo que venía realizando; la prohibición a los accionados a tomar nuevamente acciones de hecho en mi contra con relación al trabajo que venía realizando; Se ordene a los accionado quienes son autoridades de la colonia a ordenar a los encargado del almacén a que me vendan ingredientes para la elaboración de mi producto a fin de garantizar el derecho al trabajo; Se condene a los accionados con una multa pecuniarias de 10.000bs; y, se remita antecedentes al ministerio público a fin de su procesamiento" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 151 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante legal ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señalo:

  1. a)Los demandados son autoridades de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105" de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, pese a ello, omiten someterse a las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado y la Ley, identificando de forma unipersonal usos y costumbres; y,
  2. b)Actualmente las amenazas vertidas por los demandados llegaron a materializarse, generándose un estado de evidente vulnerabilidad e incertidumbre jurídica.
I.2.2. Informe de los demandados

Johan Wieler Friesen y Bernardo Peters Wiler, además de Bernardo Klassen Giesbrech -tercero interesado-, mediante informe escrito de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 150 vta., señalaron lo siguiente:

  1. 1)Dentro de la Asociación de Menonitas "Swiff Current 4", Campo 105 de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cada uno ejerce determinadas funciones; es así que existe un responsable de compras de almacén, un responsable de trámites y supervisión, y un jefe administrador;
  2. 2)La acción de amparo constitucional se presentó como una forma de represalia por un presunto funcionario del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cabezas del departamento de Santa Cruz, quien el 29 de enero y 2 de febrero de 2022, se constituyó acompañado de otra persona (refiere el accionante) al almacén de la Asociación de Menonitas "Swiff Current 4" Campo 105, vertiendo amenazas de clausura y realizando grabaciones sin que se le haya consentido aquello;
  3. 3)Los actos realizados por aquel presunto funcionario, fueron denunciados ante las autoridades del GAM de Cabezas, quienes se pronunciaron en el sentido de que lo suscitado no era regular;
  4. 4)El impetrante de tutela no es miembro de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105", sino de la Asociación de Menonitas Agricultores "Swifft Current 5", teniendo su bien inmueble en el Campo 111;
  5. 5)Conforme a certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) de Santa Cruz), el peticionante de tutela no se dedicaba, ni se dedica a la crianza de ganado, por ende tampoco producía leche o queso, por lo que el mismo viene distorsionando la verdad y pretende sorprender a la jurisdicción constitucional;
  6. 6)Al accionante en ningún momento se le prohibió adquirir los insumos a los que hace referencia, ya que incluso a 400 metros de su bien inmueble existe un almacén, además, se debe resaltar que el mismo se dedica a la mecánica y a la crianza de pescados;
  7. 7)Desde el 2018, es el propio impetrante de tutela quien no envía a sus hijos a la escuela, en ese sentido, nunca se emitió alguna determinación que restrinja el derecho a la educación de ninguna persona;
  8. 8)No se restringió al peticionante de tutela o a su familia a que puedan concurrir a la iglesia;
  9. 9)El accionante no adjunta un solo elemento de prueba de demuestre los hechos que denuncia; y,
  10. 10)Desde que el impetrante de tutela se alejó del credo religioso, empezó a incumplir los estatutos y reglamentos de la Asociación de Menonitas "Swiff Current 4" Campo 105, llegando a generar diferentes controversias.

En audiencia pública, los demandados retiraron los argumentos que explanaron en el informe escrito que presentaron.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bernhard Klassen Giesbrech, al margen de lo señalado a través de informe de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 143 a 150 vta., en audiencia pública señaló que el peticionante de tutela presentó su acción de amparo constitucional en inobservancia del principio de buena fe, ya que detrás de todo existen únicamente pretensiones económicas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución S-28 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 157 vta. a 161 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "1. No limitar, restringir, ni amenazar limitar, ni restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del accionante respecto al derecho al trabajo, al derecho a la educación, derecho al comercio, el derecho de acceso a los insumos básicos para la subsistencia de él y su familia, el derecho a la libertad de religión o culto, debiendo el accionante ejercer estos derechos en el marco de una convivencia pacífica. 2. Se DENIEGA la solicitud de daños y perjuicios por la suma de 1.000.000 Bs. (Un Millón de Bolivianos). 3. Se DENIEGA la solicitud respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en el entendido de que este tribunal ha concedido la tutela solicitada para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales". (sic)

Determinación que asumió, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Las Asociaciones o Comunidades Menonitas, no están exentas de observar en el desarrollo de todas sus actividades, las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado, además, se debe resaltar que sobre las mismas, no existe estatuto o reglamento de mayor prevalencia normativa;
  2. ii)Los que ejercen funciones de dirección en la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105", promovieron la realización de actos arbitrarios que llegaron a lesionar los derechos del accionante, es así que se le restringió su derecho a la libertad de religión o culto y de abastecerse de insumos de primera necesidad;
  3. iii)Los propios demandados refirieron que, a 400 metros del bien inmueble del impetrante de tutela existe un almacén donde éste puede adquirir todos los insumos básicos que pueda necesitar; de ese aspecto se deduce que a aquel se lo colocó en un estado de vulnerabilidad;
  4. iv)Existen elementos de prueba que demuestran la existencia de medidas de hecho, mismas que llegaron a lesionar los derechos del peticionante de tutela; y,
  5. v)Los demandados, con base en el argumento de que el accionante estaría incumpliendo los estatutos y reglamentos de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105", no pueden lesionar los derechos inherentes al mismo.

Ante la solicitud complementación, aclaración y enmienda realizada por los demandados, referente a los elementos de prueba que demostrarían que el impetrante de tutela fue expulsado de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105" y que se llevó a cabo una reunión de 22 de enero de 2022, además del valor probatorio que se habría otorgado a los elementos de prueba que presentaron a través de su informe de 12 de abril de 2022; la Sala Constitucional, señalo lo siguiente:

  1. a)Existen documentos que demuestran que el peticionante de tutela tiene su bien inmueble en un lugar diferente al que éste refirió;
  2. b)Se tomaron en cuenta los argumentos explanados por los mismos demandados, con los cuales se demuestran implícitamente los hechos denunciados por el accionante;
  3. c)La no expulsión del impetrante de tutela de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105", no ha sido demostrada por los demandados;
  4. d)Según los elementos de prueba presentados por los demandamos y por los argumentos que éstos mismos explanaron en la sustanciación del proceso constitucional, ha quedado demostrado que, el peticionante de tutela no podría realizar otros trabajos que no le corresponderían; y,
  5. e)Con los elementos de prueba presentados por los demandados, no se llegan a desvirtuar los hechos denunciados por el accionante, pues todos ellos demostrarían únicamente controversias que tienen que ser dilucidadas por una autoridad jurisdiccional o administrativa, ajena a la jurisdicción constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 16 de febrero de 2022, el accionante, a través de representante legal presento su acción de amparo constitucional; al mismo adjunto los siguientes documentos:

1.1. Testimonio 142/2022 de 5 de febrero de 2022, expedido por la Notaria de Fe Pública 56 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz; con referencia: "PODER ESPECIAL QUE CONFIERE EL SEÑOR PETER FRIESEN WIEBE A FAVOR DE LA SEÑORA VIVIAN LICETH TERRAZAS LOPEZ" (sic [fs. 4 y vta.]).

1.2. Placas fotográficas satelitales de ubicación (fs. 5 a 10).

1.3. Disco compactos (fs. 11 a 12).

1.4. Placas fotográficas correspondientes a un establecimiento de comercio, en el que concurren personas no identificadas (fs. 13 a 20).

II.2. Por memorial de 12 de abril de 2022 (fs. 143 a 150 vta.), los demandados y tercero interesado, presentaron informe escrito; al mismo adjuntaron los siguientes documentos:

2.1. Denuncia presentada por Johan Wieler Friesen ante el Alcalde del GAM de Cabezas del departamento de Santa Cruz -con cargo de recepción de 16 de febrero de 2022- (fs. 99 a 100).

2.2. Certificación expedida por el Alcalde del GAM de Cabezas, correspondiente a los funcionarios encargados de realizar cobros (fs. 101).

2.3. Denuncia presentada por Johan Wieler Friesen ante el Control Social del municipio de Cabezas -con cargo de recepción de 16 de febrero de 2022- (102 a 103).

2.4. Resolución Administrativa RA-SG-SJD-DAJ-PJ 2019 208 de 16 de abril de 2019, correspondiente a la aprobación de la "Modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento a la Persona Jurídica denominada Asociación de Menonitas Agricultores "Swifft Current 5" (fs. 104 y vta.).

2.5. Testimonio 259/2019 de 2 de mayo, expedido por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz; con referencia: MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO ORGÁNICO Y REGLAMENTO A LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA ASOCIACIÓN DE MENONITAS AGRICULTORES "SWIFFT CURRENT 5" (fs. 105 a 122).

2.6. Plano de ubicación geo-referenciado, expedido por la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. (fs. 123 a 125)

2.7. Declaración Voluntaria 18/2022 de 30 de marzo, correspondiente a Santos Ydail Rueda Saravia; expedida por la Notaria de Fe Pública 39 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz (fs. 126 y vta.).

2.8. Declaración Voluntaria 17/2022 de 30 de marzo, correspondiente a Diedrich Reimer Buhler; expedida por la Notaria de Fe Pública 39 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz (fs. 128 y vta.).

2.9. Declaración Voluntaria 16/2022 de 30 de marzo, correspondiente a Johan Rempel Fehr; expedida por la Notaria de Fe Pública 39 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz (fs. 130 y vta.).

2.10. Certificación de 28 de marzo de 2022, expedido por el Encargado de la Oficina Local Cabezas Sanidad Animal, dependiente de SENASAG (fs. 132 a 135).

2.11. Nota de 6 de abril de 2022, suscrita por la Asociación de Menonitas Agricultores Swifft Current 5, dirigida a la Asociación de Menonitas Agricultores Swifft Current 4 (fs. 136 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la salud, así como a la educación y a la libertad de religión o culto de sus hijos; toda vez que, los demandados junto al tercero interesado, en una reunión llevada a cabo entre las 8: am. a 9: am., del 22 de enero de 2022, determinaron prohibirle ordeñar a su propio ganado, producir y vender leche y queso; y, además, les ordenaron a los responsables del almacén de la Colonia Menonita "Brecha 5,5 Campo 105", a no venderle ningún insumo para la producción de dichos comestibles, sosteniendo que se estarían transgrediendo los usos y costumbres asentados, ya que habrían tomado conocimiento de que se estaba haciendo empleo de aparatos eléctricos como ser un "freezer" (congeladora) para realizar dichos trabajos; por lo que, incluso llegó a ser amenazado de ser expulsado de su Colonia e impedir que sus hijos asistan a la escuela e iglesia en caso de no asumir las determinaciones que habían adoptado.

Consiguientemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto. III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad, paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:

  1. i)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. ii)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3 III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:

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