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TCP

0845/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0845/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33669-2020-68-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 029/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 38 a 42 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Hernando Siles Yucra contra Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 9 a 14 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, en la audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; posteriormente, el 9 de enero de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso a través de requerimiento expreso solicitó a la referida Jueza deferir el anticipo de prueba para que sus hijos menores de edad, puedan declarar ante la cámara Gessel, con el argumento de que con el transcurrir del tiempo estos pueden olvidar todo lo que saben, por lo que mediante Auto de 13 de igual mes y año, la autoridad judicial admitió dicha pretensión fijando audiencia.

Señala que, ante la referida decisión unilateral, considerando que se estaba vulnerando los derechos de sus hijos, quienes no conocen los hechos que se investiga porque ni siquiera se encontraban en el lugar que se identifica como escenario principal, el 17 de enero de 2020, de conformidad a lo previsto en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se vio obligado a formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, cuya autoridad judicial en audiencia de 27 del citado mes y año mediante Auto Interlocutorio 80/2020 declaró improcedente su solicitud; motivo por el cual, conforme prevé los arts. 403.2 y 404 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, pero fue interrumpido por la juzgadora bajo la observación de que su abogado adecue su pretensión conforme al art. 406 de la citada norma adjetiva penal, argumentando que su impugnación debió realizarse de forma escrita. Refiere que, ante dicha providencia, interpuso el recurso de reposición porque se estaba lesionando sus derechos a la impugnación y al debido proceso, por cuanto la norma procesal (art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-) señalaba lo contrario, siendo que la resolución que se dicte en audiencia puede ser objeto de impugnación inmediatamente y de forma oral; en ese mérito, solicitó se modifique dicho decreto a objeto de que pueda fundamentar su recurso de apelación, pero, la referida autoridad judicial mediante Auto de 27 de enero de 2020, rechazó su recurso sin ningún fundamento, manifestando que: "...bien se tiene presente habiendo interpuesto recurso de reposición la parte imputada conforme el art. 401 del CPP en esta audiencia, sin embargo la suscrita se va a mantener firme y subsistente en lo que ha decidido en esta audiencia..." (sic) y continuó con la audiencia fijando fecha para la deposición testifical de sus hijos.

Sostiene que, se vulneró su derecho a la impugnación el cual es parte del debido proceso en su elemento a la defensa, puesto que toda persona sometida a cualquier proceso tiene el derecho de recurrir a objeto de evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de su persona como procesado, porque el Auto Interlocutorio que resolvió su incidente de nulidad por defecto absoluto que le causó agravio, ha causado estado, siendo que ya no puede impugnar por escrito porque lo contrario sería contravenir lo previsto en el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173.

Agrega que, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, porque al momento de resolver su recurso de reposición, la autoridad demandada, sin emitir un Auto interlocutorio tal como exige el art. 123.I del CPP, no manifestó los motivos y razones jurídicas, para mantener firme y subsistente su decisión, conforme exige el art. 124 de la referida Norma Adjetiva Penal.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación y a la defensa señalando al efecto los arts. 24, 56, 115, 180, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que:

  1. a)Se anule el Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 de enero de 2020 y ordenando que la autoridad demandada admita su recurso de reposición, declare con lugar y probada la misma, en consecuencia se fije día y hora de audiencia a objeto de que le permita plantear su recurso de apelación de manera oral contra el Auto que declaró la improcedencia de su incidente conforme lo prevé el art. 404 del CPP y de esta forma sea resuelta por el Tribunal de alzada;
  2. b)Se deje sin efecto las consecuencias legales derivadas del referido Auto y se garantice el derecho a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación; y,
  3. c)Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 45 vlta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Se vulneró el derecho a la impugnación que también está previsto en el art. 8 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto no se les permitió hacer uso del recurso de apelación en la audiencia de 17 de enero de 2020, además conforme el art. 414 del CPP, cuando se interpone dicho recurso en audiencia, concurre el principio de preclusión, vale decir que ya no se puede impugnar por escrito;
  2. 2)En lo concerniente a la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, se tiene que la Jueza de la causa luego de escuchar su recurso de reposición, en vez de resolver conforme previene el art. 123 del CPP, sea con un proveído, un auto interlocutorio o con una sentencia, de acuerdo a la situación, no resolvió su impugnación, sino únicamente se limitó a decir se tiene presente y se mantiene subsistente y latente el fallo de primera instancia, sin esgrimir los motivos ni fundamentos, la misma que no debe ser ampulosa sino entendible, clara y expresa;
  3. 3)Según la jurisprudencia se puede aclarar la petición, en ese sentido al cometer "...un lapsus calamis referente a que hemos pedido se anule el Auto de fecha 27 de enero de 2020, pero no se ha emitido ningún auto porque estoy viendo en el acta simplemente se ha emitido un decreto, es decir hemos interpuesto el recurso de reposición pero se emitió otro decreto de fecha 27 de enero de 2020" (sic) en consecuencia pide que se anule el citado decreto y se disponga la admisión del recurso de reposición que declare con lugar y probada la misma;
  4. 4)Asimismo, se modifique aquel decreto que le negó la oportunidad de recurrir en apelación; y, a objeto de cumplir con la norma nuevamente se tendría que fijar audiencia para poder interponer el recurso de apelación de forma oral conforme prevé los arts. 403.3 y 404 del CPP, a ese efecto se remita actuados ante el Tribunal de alzada; y,
  5. 5)En la presentación de la acción tutelar pidió que se suspendan las demás actuaciones que devenían justamente de esos vicios de nulidad, lo cual se efectivizó suspendiendo la fecha de audiencia; empero a fin de precautelar su derecho solicita que los resultados de aquel decreto queden sin efecto hasta que se pueda interponer el recurso de apelación.

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