Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37618-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 079/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 2078 a 2084, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leny Aleida Herbas Pérez contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solís, ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1968 a 1983 y el de subsanación de 23 de noviembre de 2020 (fs. 1986 a 1987), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento de 18 de enero de 2013, otorgó en calidad de préstamo $us48 100.- (cuarenta y ocho mil cien dólares estadounidenses) en favor de Octavio Honorio Quispe y Arminda Alicia Honorio de Honorio; por el plazo de seis meses, con un interés convencional, documento de préstamo de dinero que fue debidamente reconocido por ante la Notaría de Fe Publica 5 a cargo de Edder George Terceros Gabriel.
Ante el incumplimiento de los deudores a la devolución del capital e intereses, por memorial de 20 de mayo de 2015, formalizó demanda ejecutiva, que mereció el Auto Intimatorio de Pago de 2 de julio de igual año. Citados que fueron los ejecutados por cédula en su domicilio real, según diligencias de 24 de agosto de 2015, y no habiendo cumplido con la orden del Juez de la causa, se emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2015, por la que se declaró probada la demanda, quedando ejecutoriada por Auto de 4 de abril de 2016. Empero, el 28 de igual mes y año, procedido a la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, con matrícula computarizada 3.01.1.02.0048442 Asiento B-8, convertido en hipoteca judicial el 14 de octubre de "2015", Asiento B-11.
Cumplidas que fueron las formalidades de las medidas previas al remate, se señaló audiencia de primera subasta y remate para el 9 de noviembre de 2017, del bien inmueble de propiedad de los ejecutados Octavio Honorio Quispe y Arminda Alicia Honorio de Honorio, con matrícula 3.01.1.02.0048442, sobre la base de su avaluó pericial de $us155 088,92 (ciento cincuenta y cinco mil ochenta y ocho 92/100 dólares estadounidenses), que se declaró desierta conforme al Acta de Remate de 9 de noviembre de ese año, señalándose nuevo verificativo para el 13 de abril de 2018, presentándose como único postor Luis Alberto Pérez Llanos, quien previo los tres pregones de rigor se adjudicó el referido inmueble en la suma de $us124 071,13 (ciento veinticuatro mil setenta y uno 13/100 dólares estadounidenses), monto que ascendió a la rebaja del 20%.
Habiendo los diferentes acreedores interpuesto tercerías de pago preferente, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 2 de julio de 2018, resolvió las mismas con un criterio errado, determinando orden de cobro de los acreedores, estableciendo primeramente el pago de crédito perseguida por el tercerista Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., por tener acreencia privilegiada en el Asiento B-3 de 18 de diciembre de 2013, que es con anterioridad a cualquier otro tercerista y/o acreedor, sea con el producto del remate del bien inscrito bajo la matrícula computarizada computarizada 3.01.1.02.0048442. En caso de existir remanente, se dispuso el pago de la acreencia a la tercerista Emiliana Horacio Tola, por tener la segunda acreencia privilegiada en el asiento B-4, con relación a la ejecutante Leny Aleida Herbas Pérez. Posteriormente, y de existir saldo, se ordenó el pago de la acreencia al tercerista Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) por el Banco PYME Los Andes Procredit S.A., por tener la tercera acreencia privilegiada en relación a la actora. Finalmente, se dispuso el pago de la acreencia al tercerista Freddy Fernando Zambrana Espinoza por tener la cuarta acreencia privilegiada con relación a la ejecutante.
Siendo dicha Resolución atentatoria a sus derechos e intereses como acreedor de buena fe, recurrió en apelación contra el referido Auto de 2 de julio de 2018, amparando su impugnación en el art. 415 del Código Procesal Civil (CPC), que establece el orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fijando el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos, impugnación en la que se denunció como agravios el hecho de que se tuvieron como inscritos con prelación el embargo registrado en el Asiento B-11 de 1 de octubre de 2016, Acta de Embargo 31 de igual mes y año, en favor del Banco Bisa S.A; el Asiento B-13, embargo, Acta de Embargo de 24 de agosto de 2016, a favor de Felipe Quispe Marca y posterior a ellos, su acreencia; extremos estos que advirtió no fueron correctamente valorados por el Juez a quo quien en una mala interpretación de la ley aplicó un Decreto Ley, como es el Código Civil, con prelación a una ley y peor aún con ley expresa en el caso de autos como es el art. 415 del CPC. Impugnación que mereció el Auto de Vista de 21 de enero de 2020, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto apelado, efectuando una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, confundiendo el instituto de la anotación preventiva, embargo preventivo y la inscripción del embargo ejecutado, violando el Tribunal ad quem las reglas de la interpretación, emitiendo una Resolución carente de fundamento y motivación, violando el principio de congruencia, esto en el entendido que en ninguna parte del referido Auto de Vista, lo Vocales ahora demandados se pronunciaron de manera clara y concreta sobre su petición de revocar el Auto de 2 de julio de 2018, dictado por el Juez a quo, como tampoco se ordenó una nueva emisión congruente con base al art. 415 del CPC, no habiendo fundamentado jurídica, y doctrinalmente el por qué no se aplicó el referido precepto legal, omitiendo mencionar el porqué de la pertinencia o impertinencia de dicho articulado y su directa aplicación en el caso puesto a su conocimiento, efectuando deducciones y aplicando institutos que no son análogos respecto del instituto del embargo preventivo, el que por su naturaleza se contrapone de forma directa a la anotación preventiva y estos dos a la reciente incorporación del instituto del embargo ejecutado, inscrito en el correspondiente registro, el cual determina el orden de cobro de los acreedores.
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