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0845/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0845/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 42814-2021-86-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 034/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Adad Escobar Chuquisea, María Ninfa Pletikosic Morales, Naira León Navarro y Eliana Brenda Serrano Ibañez, abogados de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 a 30, la entidad accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Eusebio Ayaviri Chila y Fortunato Apala Bueno por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; en etapa de juicio oral, los prenombrados fueron declarados rebeldes, y después de casi seis años el 6 de octubre de 2020, se ejecutó mandamiento de aprehensión, logrando capturar a Eusebio Ayaviri Chila, quien en la citada fecha fue sometido a una audiencia de consideración de medidas cautelares; purgando su rebeldía obtuvo medidas sustitutivas a la detención preventiva y por medio de su defensa técnica interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que no tuvo conocimiento de la causa penal que se le inició y en el pliego acusatorio no se acompañó declaración informativa o acta de incomparecencia; por tales motivos debía anularse obrados hasta el vicio más antiguo, petición que inicialmente fue negada; por lo que, el aludido formuló recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados-, a través del Auto de Vista 24/21 de 3 de marzo de 2021, quienes de forma irregular y sin motivación ni fundamentos, determinaron declarar procedente la merituada impugnación ordenando la "...subsanación de los actos investigativos hasta la notificación con el inicio de la investigación..." (sic) para ambos sindicados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 24/21; y,
  2. b)La prosecución del juicio oral, público, continúo y contradictorio hasta su conclusión contra Eusebio Ayaviri Chila.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo sostuvo que:

  1. 1)Solo el tercero interesado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, los Vocales demandados incluyeron a Fortunato Apala Bueno en los alcances del Auto de Vista 24/21; lo que, resultaba incongruente y atentatorio al debido proceso, al retrotraer la causa para ambos;
  2. 2)El citado fallo se limitaba a plasmar una relación de las pretensiones de las partes y algunos antecedentes del proceso, pero no existía fundamentación y motivación de hecho o de derecho que haya demostrado porque se hubiese vulnerado los derechos a la defensa del tercero interesado;
  3. 3)Dichas autoridades no realizaron una correcta valoración de la prueba; ya que, a través de requerimientos fiscales de 12 de febrero de 2014, se obtuvo del Servicio de Registro Cívico (SERECI) un informe sobre el domicilio de los sindicados, los cuales fueron descritos como inexactos y desconocidos; motivo por el cual, el Fiscal de Materia formuló su imputación formal solicitando en el "otrosí 1º" la notificación por edictos; y,
  4. 4)La abogada defensora de Eusebio Ayaviri Chila interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo que declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que sería inaplicable al caso.
I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestó que:

  1. i)La defensa técnica del tercero interesado formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; y siendo que, junto con el otro coimputado de la causa primigenia ignoraban completamente la existencia del proceso penal, en el entendido que las publicaciones de edictos no fueron de su conocimiento; ya que, al pertenecer y vivir en una comunidad rural estaban imposibilitados de acceder a esa información;
  2. ii)Durante el desarrollo del trámite del proceso tanto en la etapa preparatoria, como en el juicio oral, las autoridades jurisdiccionales, no garantizaron que los derechos de los sindicados fueran tutelados; lo que, se constituía en defectos absolutos que no podían ser convalidados como establece el art. 169 inc. 3) del CPP;
  3. iii)Las notificaciones por edictos, según el art. 165 del citado Código, procederían cuando se acredite que se desconocería el domicilio y paradero actual de la persona a quien se pretende comunicar los actos procesales; en tal sentido, los abogados de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, conocían en qué comunidad vivían los aludidos y a qué actividad se dedicaban; razón por la que, debió practicarse despacho instruido; sin embargo, optaron por la solución más fácil, indicando ignorar el paradero de los prenombrados, con base en la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que refirió un domicilio inexacto; sin embargo, las direcciones en áreas dispersas tendrían esa característica porque no están amanzanados como en el área urbana; además, no cursaría acta de incomparecencia a su declaración informativa, generándose indefensión en los acusados; por esa y las demás irregularidades, se declaró procedente la apelación incidental a través del Auto de Vista 24/21;
  4. iv)La entidad accionante reclamó falta de congruencia, al sostener que Fortunato Apala Bueno no participó de la audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2020, ni planteó el incidente y que la decisión de retrotraer la causa penal no debería ser aplicado a este; no obstante, esa conclusión resultaba grosera, pues los efectos de la nulidad alcanzan al vicio más antiguo y serían extensibles a los actos desarrollados con anterioridad; y,
  5. v)La entidad peticionante de tutela conocía el domicilio de los imputados y su actividad habitual, demostrando deslealtad procesal, dejaron pasar el tiempo y ejecutaron el mandamiento de aprehensión en el lugar donde residiría el tercero interesado; es decir, desconocería su domicilio a fin de realizar la notificación; empero, no así para su captura.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eusebio Ayaviri Chila, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 034/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 49 a 54, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/21 y ordenó se dicte otro fallo; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los Vocales demandados afirmaron que se libró los edictos sin observar que el Ministerio Público hubiera dispuesto que el Investigador asignado al caso verifique el lugar de residencia o el desconocimiento del paradero de los sindicados; aspecto que se configuraría en vulneración del derecho a la defensa;
  2. b)En cuanto a que se lesionó la congruencia, de la referida resolución, el art. 168 del CPP facultaría a los vocales a realizar observaciones que pudieran existir en la tramitación de un proceso penal para subsanar los mismos; por ello, no se advirtió la señalada transgresión;
  3. c)Acerca de la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 24/21, se evidenció que dichas autoridades hicieron un análisis de todos los actuados del proceso penal aplicando el Código de Procedimiento Penal y los artículos pertinentes, asimismo citaron la "";
  4. d)Con respecto a la motivación las aludidas Vocales, señalaron que no se adjuntó la declaración informativa del tercero interesado, o acta de incomparecencia a ese acto procesal, expidiendo los edictos sin que el funcionario asignado al caso hubiera verificado el domicilio y presentado el correspondiente informe que demostraría se desconocía su paradero; al respecto, se hizo una observación por la entidad impetrante de tutela acerca de las certificaciones emitidas por el SEGIP que señalaba como residencia de Eusebio Ayaviri Chila la localidad de Llica; y, de Fortunato Apala Bueno, en la localidad de Palaya, ambas del departamento de Potosí, lo cual no fue considerado ni revisado por las autoridades; lo que, hubiera sido un sustituto para la observación que realizaron "...que el investigador debía haber presentado el correspondiente informe sobre el desconocimiento total del domicilio del tercero interesado, en ese sentido se considera que sí existe una vulneración a la motivación al no estar explicado cual la valoración que se dio al certificado del segip..." (sic); y,
  5. e)La observación respecto a que el recurso de apelación incidental fue interpuesto de forma errada, ello no implicaría conculcación a los derechos de la entidad peticionante de tutela

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por Eusebio Ayaviri Chila -tercero interesado-, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 24/21 de 3 de marzo de 2021, declarando procedente la impugnación, y ordenaron la subsanación de los actos investigativos hasta la notificación con el inicio de las mismas (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; aduciendo que, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados-, concedieron el recurso de apelación incidental planteado por Eusebio Ayaviri Chila -tercero interesado- declarando procedente su incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo retrotraer la causa penal hasta la notificación con el inicio de investigación no solo para el prenombrado, sino también extensible a Fortunato Apala Bueno -coacusado-, quien no formuló el merituado mecanismo procesal; emitiendo dichas autoridades una determinación lesiva a los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20220845/2022-S2Fuente oficial