Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31539-2019-64-AL 31834-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máxima Elsa Quispe de Contreras contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz (Exp. 31539-2019-64-AL); y, la Resolución 638/2019 de 3 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máxima Elsa Quispe de Contreras contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz (Exp. 31834-2019-64-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 31539-2019-64-AL
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Julia María Flores Vda. de Quispe, a través de Resolución de Imputación Formal 586/2017 de 27 de septiembre, se le atribuyó provisionalmente la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); consecuentemente, mediante Resolución 26/2018 de 2 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la prohibición absoluta de abandonar el país, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de arraigo.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, el Ministerio Público emitió Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 a su favor, que fue notificada a la víctima el 6 de noviembre de igual año; misma que no hizo uso de recurso de impugnación; por lo que, ante la invitación que se le efectuó por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo Sacramento y María Inmaculada, para participar en todos los actos beatificación de su fundadora, que se llevarían a cabo en la ciudad de "Granada de Madrid-España" desde el "3 de noviembre hasta fecha 10 de diciembre de 2019" (sic); el 23 de septiembre de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada, el levantamiento de medidas sustitutivas impuestas -como el arraigo-, mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, por el que se dispuso "'Previo a considerar su solicitud, aclare bajo que norma ampara su solicitud'" (sic); consecuentemente, reiterando su petición por escrito de "1 de octubre" de dicho año, obtuvo idéntica respuesta; más tarde y por tercera vez, a través de memorial de 9 de ese mes y año, requirió se proceda al levantamiento de las indicadas medidas, no obstante, de manera completamente "arbitraria y caprichosa" se determinó que "'Previo a considerar su solicitud cúmplase a cabalidad con el art. 324 parágrafo II del C.P.P' muy a pesar que ya se adjuntó las notificaciones del Recurso de Impugnación mediante memoriales antes indicados" (sic); en consecuencia, ante la indebida dilación y siendo que la fecha del viaje programado estaba cerca, por cuarta vez, mediante memorial de 21 de igual mes y año, recalcó su solicitud; a tal efecto, por decreto de 22 de idéntico mes y año, la Jueza demandada -en total lesión y detrimento a sus derechos a la libertad y a la locomoción- señaló audiencia pública de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de ese año, es decir, diez días posteriores a su viaje; por lo que, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada nuevamente de forma "arbitraria y caprichosa" a través de providencia de igual fecha dispuso "'Estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre del presente año'" (sic).
Por todo lo expuesto precedentemente, consideró que sus derechos a la libertad y a la locomoción se vieron mermados, disminuidos y retardados, existiendo retardación indebida e ilegal, obviándose aplicar el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya sus derechos vulnerados, disponiendo:
- a)Que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de levantamiento de medidas sustitutivas, antes del 3 de noviembre de 2019, es decir, previo a su viaje al exterior, con la anticipación prudente para cumplir con la notificación y con la advertencia de la imposibilidad de suspender dicho acto procesal; y,
- b)La reparación de "daños civiles" y perjuicios, así como costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de "2018" -siendo lo correcto 2019-, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:
- 1)La Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 fue notificada a la víctima el 6 de noviembre de 2018, no obstante, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no ejerció su derecho a impugnar la misma;
- 2)Al ser su asistencia al evento religioso programado de carácter obligatorio; el 23 de septiembre de 2019, con la debida anticipación presentó su solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas; el segundo escrito data del 30 de igual mes y año, en el que a tiempo de reiterar su petición adjuntó documentación consistente en fotocopias simples de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, el informe de 13 de noviembre de 2018 emitido por la investigadora asignada al caso -en el que consta que la notificación de la víctima se efectuó en su domicilio real el 6 de ese mes y año-, itinerario de viaje y factura por la suma de $us1 122.- (un mil ciento veintidós dólares estadounidenses); e, invitación de la congregación religiosa, empero, la Jueza demandada sin fundamentar ni explicar ningún motivo rechazó su solicitud, accionar que lesionó sus derechos a la libertad y a la locomoción, vinculado con el derecho al debido proceso; posteriormente, por tercera oportunidad recalcó su petición, sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular ahora demandada, sin realizar una correcta revisión de los antecedentes determinó que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324.II del CPP, en consecuencia, por cuarta vez se presentó un escrito con la misma solicitud, el que mereció señalamiento de audiencia para su consideración para el 13 de noviembre de 2019, no obstante, al fijarse dicha audiencia diez días posteriores a su viaje, por quinta vez requirió el levantamiento de las medidas sustitutivas aplicadas, a lo que la Jueza demandada dispuso estese al señalamiento;
- 3)La acción de libertad presentada es traslativa o de pronto despacho precisamente por la "garantía" de celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción; y,
- 4)La SCP "21/2019-S4" de 1 de abril, establece que la acción de libertad no solo está relacionada con persona privadas de libertad sino también a decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad que tiene que ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 39, manifestó lo siguiente:
- i)No existe una indebida persecución, pues no se demostró que la vida de la accionante estuviere en peligro o que se encuentre indebidamente detenida;
- ii)La solicitud de la impetrante de tutela fue atendida conforme se tiene del señalamiento de audiencia; y, no se interpuso recurso de reposición contra dicho señalamiento, por lo que, no se agotó los mecanismos con los que se cuenta, existiendo subsidiariedad; y,
- iii)Se otorga salidas con fines médicos y no con el motivo que se alegó, consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida; a la libertad personal y de locomoción; y, al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas al último derecho referido, sino solo aquellas que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción;
- b)De la revisión de los antecedentes, se evidenció que la accionante al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva (entre ellas la prohibición de salir del país); solicitó autorización de viaje y se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo para asistir a un evento religioso en el país de España, a tal efecto, la Jueza demandada señaló audiencia de consideración para el 13 de noviembre de 2019, no obstante, dicha determinación no fue recurrida por la impetrante de tutela, limitándose a interponer acción de libertad;
- c)No se puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos; pues existe medios de defensa previsto por el ordenamiento jurídico que son idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, posibles agravios contenidos en el decreto de 22 de octubre de 2019; por lo que, no es posible acudir a la acción de libertad; en ese entendido, una vez agotados dichos medios defensa, y, ante la persistencia de la lesión de derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional;
- d)No existe absoluto estado de indefensión, pues la accionante puede o tiene la oportunidad de impugnar supuestos actos lesivos, ya que se encuentra en libertad con restricciones previstas en la Resolución 26/2018; y,
- e)Respecto a la supuesta dilación que repercutiría en los derechos a la libertad y de locomoción, se debe tener presente que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho no es idónea; toda vez que, la solicitud reiterada de autorización de viaje y de concesión de levantamiento momentáneo de las medidas sustitutivas de 21 de octubre de 2019, mereció respuesta el 22 de igual mes y año, por lo que, no existe dilación alguna; asimismo, se tiene que, la peticionante de tutela no se encuentra privada de libertad y/o en absoluto estado de indefensión.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió se efectué un pronunciamiento respecto a que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no necesita agotamiento previo de mecanismos intraprocesales y puede ser interpuesta de manera directa al existir una indebida retardación; por lo que, en el caso concreto no es imprescindible plantear un recurso de reposición, pues el mismo generaría más dilación.
Dando respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se aclaró que no se puede crear dos cauces paralelos y que la jurisdicción ordinaria tiene sus propios recursos, entre ellos, el de reposición; por lo que, se pudo solicitar a través de dicho recurso el cambio del día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante la Jueza de la causa, quien fundamentaría el rechazo o la aceptación del levantamiento temporal del arraigo. Asimismo, se recalcó que la accionante se encuentra en "libertad de locomoción", y, no existe ningún grado de indefensión.
Expediente 31834-2019-64-AL
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 91, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le aplicó como una medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición absoluta de abandonar el país, a tal efecto, se expidió el correspondiente mandamiento de arraigo; en forma posterior, se emitió a su favor la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, la cual fue notificada a la víctima, el 6 de noviembre de 2018, conforme establece el art. 324 del CPP; no obstante, la misma no hizo uso del recurso de impugnación.
En ese entendido, considerando falta de impugnación y ante la invitación que recibió por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo Sacramento y María inmaculada para participar en un evento religioso a desarrollarse en la ciudad de "Granada de Madrid-España" desde el 3 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019, por memorial presentado el 23 de septiembre de dicho año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas -entre ellas el arraigo-, sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada- rechazó arbitrariamente su petición, indicando que previamente se aclare bajo que norma amparaba su solicitud; en virtud a ello, mediante escrito de 1 de octubre del año citado, por segunda vez requirió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial nuevamente dispuso que se aclare la norma que ampara su solicitud; ante tal situación, por tercera vez, el 9 de ese mismo mes y año recalcó su petición, no obstante, a través de providencia de 10 de dicho mes y año, señaló que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324 del CPP; en tal sentido, ante la indebida dilación y toda vez que su viaje programado se acercaba, mediante memorial presentado el 21 de igual mes y año, por cuarta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, obteniendo como respuesta el señalamiento de audiencia para el 13 de noviembre de idéntico mes y año, es decir, diez días posteriores a su viaje; consecuentemente, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada a través de providencia de igual fecha dispuso estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre de 2019.
Por todo lo expuesto precedentemente, el 30 de octubre de 2019 interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra la Jueza ahora demandada, sin embargo, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, el Tribunal de garantías "injustamente" le denegó la tutela, con el fundamento que con carácter previo a la acción de libertad se debió agotar el recurso de reposición; ante tal situación, el mismo día (31 de octubre de 2019) presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial demandada, el cual debió ser resuelto el 1 de noviembre de dicho año -es decir dentro de las veinticuatro horas- conforme establece el art. 401 del CPP; empero, dicho recurso a la "fecha" -se entiende al momento de la presentación de la acción tutelar 2 de noviembre del aludido año- no mereció pronunciamiento, generándole perjuicio y lesión a su derecho al debido proceso vinculado a los derechos a la libertad y locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II de la CPE; y, 7 del CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se restituya sus derechos vulnerados, disponiendo:
- a)Que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de levantamiento de medidas sustitutivas, antes del 3 de noviembre de 2019, es decir, previo a su viaje al exterior, con la anticipación prudente para cumplir con la notificación y con la advertencia de la imposibilidad de suspender dicho acto procesal; y,
- b)Conforme lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la reparación de "daños civiles y perjuicios", así como costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:
- 1)La Jueza demandada señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 13 de noviembre de 2019, sin percatarse que existía toda la documentación donde se le hizo conocer que tenía un viaje programado;
- 2)La autoridad judicial no emitió sus decretos con la debida celeridad;
- 3)La acción de libertad presentada con antelación fue "rechazado" con el fundamento que previamente a la interposición de la acción de defensa se debió agotar el recurso de reposición, no obstante, existe línea jurisprudencial que señala que para la acción de libertad en su modalidad traslativa no se requiere el agotamiento de recursos;
- 4)El 31 de octubre de 2019 a horas 18:29, presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial demandada solicitando por una parte que levante de forma temporal el arraigo y por otra que señale audiencia para el levantamiento de las demás medidas sustitutivas, no obstante, el mismo no ha sido respondido dentro del plazo que establece el art. 401 del CPP -es decir dentro de las veinticuatro horas-
- 5)En el caso concreto, se encuentra en un absoluto estado de indefensión debido a que no existe un pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza ahora demandada (ante el rechazo constante a sus solicitudes); asimismo, los derechos a la locomoción y a la libertad se encuentra vinculados al debido proceso;
- 6)Las medidas cautelares deben ser adoptadas en la medida que perjudiquen lo menos posible al imputado y para adoptar las mismas se debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, tal como la probabilidad de autoría; en ese entendido, habiéndose emitido Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 podía revocarse inclusive de oficio por la autoridad judicial demandada;
- 7)La , da la posibilidad de suspender temporalmente el arraigo, ante circunstancias justificadas, con el fin de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales, como en el caso se encontraba comprometido el "derecho a la espiritualidad y el derecho al culto"; y,
- 8)Por todo lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial demandada "levantar o suspender temporalmente el arraigo que se encuentra vigente a la fecha (...) en el plazo de 24 horas, por otra parte a señalar audiencia de levantamiento de medidas sustitutivas en un plazo máximo de 48 horas" (sic); asimismo, conforme el art. 39 del CPCo, se establezca si existen indicios de responsabilidad civil, penal y administrativo, para la reparación de daños y perjuicios.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 92.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 638/2019 de 3 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, concedió la tutela impetrada, disponiendo que resuelva el recurso de reposición de manera fundamentada ponderando el cumplimiento de plazos procesales a efecto que en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la reiteradas solicitudes de modificación de medidas sustitutivas impetradas; así también, respecto a las responsabilidades emergentes se advierte presuntos indicios de responsabilidad administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Desde la emisión de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 que data de 9 de octubre de 2018 hasta la presentación del memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas, transcurrieron diez meses sin que la autoridad judicial demandada resuelva la situación jurídica de la accionante;
- ii)Habiéndose solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas -debido a la inexistencia de la probabilidad de autoría- se generó retardación de justicia, más aun, considerando que la Jueza demandada tenía conocimiento de la aludida Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento que fue emitida el 2018;
- iii)Ante la presentación de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 no era necesaria la puntualización de la normativa, pues es la autoridad judicial quien determinará la actuación a desarrollarse con el fin de resolver las medidas sustitutivas, las cuales serían innecesarias al haber concluido el proceso;
- iv)Conforme el art. 401 del CPP, se tiene un plazo de veinticuatro horas para la resolución del recurso de reposición, por lo que, la Jueza ahora demandada debiera haberse pronunciado hasta el 1 de noviembre de 2019;
- v)Con relación al principio de subsidiariedad que se hubiera "ponderado" en una anterior acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tratándose de un daño irreparable, y, de sectores vulnerables es posible dejar en segundo plano el mismo, ello con el fin de reponer la conculcación de los derechos fundamentales.
Mostrando 47 de 233 parrafos.