Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42822-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 374 a 381, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl García Huanaco contra Manuel Alejandro Machicado Orsi y Eulogio Núñez Aramayo, ex y actual Director Nacional a.i., Sheila Alejandra Pinto Mendoza, Jefa de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de enero y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 183 a 187 y 199 a 201, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2 de febrero de 2017, mediante un sin número de contratos y adendas de trabajo, vino realizando funciones en las Direcciones Departamentales del INRA Cochabamba y Beni.
Asimismo, previa convocatoria pública externa, por Contrato C-08-0245-19 de 24 de septiembre de 2019, fue incorporado en el cargo de Profesional III Técnico, para cumplir funciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta que el 24 de septiembre de 2020, vía WhatsApp, personal del INRA La Paz "...[le] comunica con el Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de fecha 02 de julio de 2020. que mi contrato fenecía el 30 de septiembre de 2020..." (sic); aquello se constituyó en un despido intempestivo; ya que, no consideró su inamovilidad laboral por ser progenitor de su hija AA, lo cual era de pleno conocimiento de la entidad empleadora; puesto que, el 9 de junio del indicado año, a través de Hoja de Ruta DDLP HRI 2189/2020 -no señaló fecha- dirigida al Director Departamental de dicha institución, solicitó los subsidios de natalidad y de lactancia, adjuntando al efecto toda la documentación pertinente.
El 12 de octubre de 2020, impetró la regularización del pago de dichos beneficios y sueldos pendientes de febrero, marzo y abril del citado año, debiendo sumarse el aguinaldo. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al salario justo, citando al efecto el art. 48.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio;
- b)La reincorporación a su fuente de trabajo;
- c)El pago de sueldos devengados de febrero, marzo y abril de igual año, aguinaldo de dicha gestión y asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de nacido vivo y de lactancia; y,
- d)Sea con costas procesales y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 367 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- 1)La vulneración de sus derechos se dio cuando intempestivamente el personal del INRA La Paz, le comunicó que su relación laboral feneció el 30 de septiembre de 2020, teniendo conocimiento de su inamovilidad laboral que gozaba; ya que, se encuentra amparado en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 febrero de 2009, por la existencia de su hija menor de un año, conforme cursa en el informe de 16 de diciembre de 2019 de la Dirección Departamental de la citada institución, el cual fue comunicado al entonces Director Nacional del INRA;
- 2)Se incumplió con la entrega de las asignaciones familiares de natalidad y de lactancia, y también del aguinaldo de la gestión 2020, pese a los diferentes reclamos realizados; es decir, se vulneró el derecho fundamental del infante a tener una vida digna, reconocida en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; de igual manera, sistematizado en la y en otras posteriores; y,
- 3)En cuanto al principio de subsidiaridad, no es necesario agotar previamente ninguna instancia; no obstante, presentó diferentes notas y memoriales de reclamo. Asimismo, solicitó "...la condonación en costas y gastos finales" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus apoderados, presentó informe escrito el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 329 a 338, expresando que:
- i)El peticionante de tutela tenía la calidad de personal eventual; dado que, los contratos que suscribió no fueron continuos, pues las cláusulas señalaban que no tiene lugar la tácita reconducción; en ese sentido, el art. 5.II del DS 0012, prevé que: "...La inamovilidad laboral no se aplicará en contrato de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra..." (sic);
- ii)Era de conocimiento del prenombrado, que la potestad para emitir informes o determinaciones estaba a cargo de la Dirección Nacional del INRA; por lo que, el seguimiento a notas y contratos los debió realizar como corresponde ante esa institución, y no presentar misivas en oficinas que no tienen competencia;
- iii)El solicitante de tutela no agotó el derecho de petición, tampoco la vía administrativa e incumplió el principio de subsidiariedad;
- iv)De acuerdo al informe de RR.HH. -no indica fecha-, el aludido se negó a firmar el último contrato de la gestión 2020, con vigencia del 2 de julio al 30 de septiembre del referido año;
- v)La continuidad de un servidor público eventual o temporal, así como, el pago de los beneficios dispuestos por ley, asignaciones familiares y/o bonos, y la cancelación del aguinaldo de fin de año, es de acuerdo a la capacidad presupuestaria, económica y financiera de la institución contratante;
- vi)La relación laboral y la continuidad contractual del impetrante de tutela dependen del apoyo recibido por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), como financiador y de la prolongación del programa como tal;
- vii)En razón a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió el Instructivo 002/2020 de 1 de diciembre, indicando que: "2 El tratamiento del pago del aguinaldo de fin de Navidad al personal eventual (partida 121) se sujetará a las normas que rigen la administración pública. Por lo que si bien el aguinaldo de navidad es un beneficio otorgado al trabajador por las normas laborales vigentes en el Estado sea para el sector público o privado, su otorgación en el caso de personal eventual dependerá principalmente de la capacidad financiera, lo saldos en presupuesto de las entidades contratantes y su regulación (para el sector público)..." (sic); y,
- viii)Por cuestiones presupuestarias y por la naturaleza de las relaciones contractuales eventuales, la entidad pública no se encontraba obligada ni estaba en posibilidades de realizar contrataciones de forma indefinida, tal como expresó la ; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías agregó que:
- a)El accionante tenía la calidad de personal eventual y sus contratos suscritos no fueron ininterrumpidos; pues, en cada uno de ellos existió recesos de varios días y se estableció el plazo de prestación del servicio; por ello, se le comunicó a través de una funcionaria, que el último de los mismos concluyo el 30 de septiembre de 2020; y,
- b)No se puede hablar de despido injustificado e intempestivo; puesto que, para una recontratación se debe cumplir con lo previsto en el art. 14 del Reglamento de Contratación de Personal del INRA, que en lo fundamental señala que la misma se dará a requerimiento expreso de la unidad solicitante; la cual, corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y justificar la necesidad de la suscripción de un nuevo contrato; lo que, en el presente caso no sucedió.
Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 355 a 358 vta., indicó que:
- 1)El impetrante de tutela fue contratado por la Dirección Nacional del INRA, a través de Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual C-08-0245-19 de 24 de septiembre al 20 de diciembre de 2019; C-08-0022-20 de 2 de enero al 30 de abril de 2020; y, A-08-0015-20 de 4 de mayo al 30 de junio del indicado año, todos con una fecha de inicio y culminación de la relación laboral, determinando expresamente en sus cláusulas cuartas que no procede la tácita reconducción;
- 2)Asimismo, cursa en el file personal del prenombrado, el Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 por el que fue designado como personal eventual en la Unidad de Titulación del INRA La Paz, hasta el 30 de septiembre de ese año; por tanto, no existió retiro injustificado ni ilegal;
- 3)Si bien, el aludido tenía contratos firmados -en los que existe cláusulas que determinaban el periodo laboral- de forma voluntaria y espontánea con la citada entidad, esta comunicó de manera escrita por CITE: INRA-DDLP-UDAF-RRHH-EXT 963/2020- no indicó fecha-, la conclusión de la comisión en dicha institución;
- 4)El art. 5.II del DS 0012, dispuso que: '"la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales eventuales o en contratos de obra salvo en que las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir en alcance de esta norma precepto que se encuentra vigente y no fue modificado o abrogado por ninguna norma expresa y tampoco fue declarado inconstitucional"' (sic);
- 5)El art. 4 del Reglamento de Contratación de Personal Eventual del INRA, sostiene que son considerados como personal eventual las personas naturales con capacidad jurídica, que tienen relación de dependencia con la institución, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo con carácter transitorio de dedicación exclusiva; en tal razón, sus derechos y obligaciones estaban regulados en el contrato; por lo que, no estaban sometidos a disposiciones aplicables a funcionarios de carrera y al personal de planta, cuyas actividades son compatibles con los objetivos y políticas de la entidad;
- 6)La presente acción de defensa resultaba improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto el impetrante de tutela no agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; y,
- 7)El aludido al haber interpuesto este mecanismo constitucional contra el INRA La Paz, no consideró que era personal dependiente de la oficina nacional, tal cual demostraron los contratos administrativos presentados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Manuel Alejandro Machicado Orsi, ex Director Nacional a.i. y Sheila Alejandra Pinto Mendoza, Jefa de la Unidad de Gestión de RR.HH., ambos del INRA, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 360.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 374 a 381, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante estaba sujeto a una relación de trabajo de tiempo fijo y de carácter eventual;
- ii)En el caso del trabajador varón, por su condición de progenitor, la inamovilidad laboral no esa absoluta; pues, quien pretende acogerse a la misma, debe cumplir los requisitos previstos en el DS 0012; sin embargo, dicha inamovilidad no resulta aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza fueron temporales, eventuales o de obra;
- iii)Durante la vigencia de esa relación contractual, el prenombrado tiene el derecho a percibir los beneficios colaterales y subsidios que previó la ley, como son el prenatal y los que hacen a la seguridad social;
- iv)En observancia del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el peticionante de tutela se constituyó en funcionario provisorio o accidental, cuya relación laboral deviene de 2017, con la firma de diferentes contratos, bajo la modalidad de trabajador eventual y por un tiempo determinado; y si sucedió que su esposa se encontrase en estado de gestación, tiene derecho al reconocimiento de las mencionadas prestaciones y las que hacen a la seguridad social, mientras dure la relación contractual; y,
- v)Se estableció que hasta el 30 de septiembre de 2020, se cumplieron todos los subsidios; y que posteriormente, cuando la entidad quiso cambiarle a la modalidad de consultor, ello fue rechazado por el aludido; lo que, no hace factible atender la inamovilidad reclamada, emergente de la existencia de una hija menor de un año de edad, cuando el vínculo laboral feneció.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual,:
- a)C-03-0091-17 de 2 de febrero de 2017;
- b)Adendum de 28 de igual mes y año;
- c)Adendum de 31 de marzo del indicado año;
- d)C-04-0001-18 de 2 de enero de 2018;
- e)Adenda A-04-0039-18 de 30 de abril del señalado año;
- f)Adenda A-04-0091-18 de 31 de agosto del referido año;
- g)C-04-0046-19 de 3 de enero de 2019;
- h)Adenda A-04-0015-19 de 17 de abril del mencionado año;
- i)C-08-0245-19 de 24 de septiembre del citado año;
- j)C-08-0022-20 de 2 de enero de 2020;
- k)A-08-0015-20 de 4 de mayo del indicado año; y,
- l)C-01-0265-20 de 2 de julio del mismo año, suscritos entre Raúl García Huanaco -ahora accionante- y el INRA, este último Contrato para la prestación del servicio de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad, vigente desde esa data hasta el 30 de septiembre del indicado año (fs. 135 a 163 y 231 a 233).
II.2. Mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se hizo conocer al impetrante de tutela que la Dirección Nacional del INRA le designó como Profesional III Técnico en la Dirección Departamental del INRA La Paz, a los fines de prestar apoyo y coadyuvar en las labores en la Unidad de Titulación, desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del indicado año (fs. 37).
II.3. Cursa certificado de nacimiento, correspondiente a la menor AA, nacida el 1 de mayo de igual año, en la ciudad de Cochabamba, registrando como sus progenitores al peticionante de tutela y Elizabeth Susy Zubieta Garnica (fs. 7).
II.4. Por nota presentada el 22 de octubre de 2020, ante Manuel Alejandro Machicao Orsi, ex Director Nacional a.i. del INRA -hoy codemandado-, el impetrante de tutela solicitó la cancelación de cinco meses de subsidio de lactancia, de mayo a septiembre del indicado año (fs. 51).
II.5. A través de Informe Técnico DGAF-UGRH-INF 130/2020 DN HRI 16022/2020 de 10 de diciembre, Omar José Flores Aranibar, Técnico II - Administrativo del INRA, hizo conocer que se previó el pago de dos subsidios de lactancia a favor del solicitante de tutela, debido a su conclusión contractual; reconociéndole igualmente, el pago del subsidio de natalidad,"...mismo que será cancelado a momento de contar con la modificación presupuestaria que permita al INRA contar con la liquidez correspondiente para cumplir esta obligación" (sic [fs. 104 a 108]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al salario justo; por cuanto, desde el 2 de febrero de 2017, a través de diferentes contratos y adendas de trabajo vino realizando funciones en las Direcciones Departamentales del INRA Cochabamba y Beni; en ese sentido, el 24 de septiembre de 2019, fue incorporado en el cargo de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad; de igual forma, mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se le hizo conocer que la Dirección Nacional del INRA, le designó como Profesional III Técnico en el INRA La Paz; sin embargo, el 24 de septiembre de 2020, personal de la prenombrada representación departamental le comunicó que su contrato feneció el 30 del mismo mes y año; incurriendo de esta forma, en un despido intempestivo; ya que, no se consideró su inamovilidad laboral por ser progenitor de su hija AA, quedando impagos los subsidios de natalidad y lactancia; así como, los sueldos de febrero, marzo y abril del citado año, debiendo sumarse a estos el aguinaldo respectivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o progenitores de un niño menor de un año
La , estableció que: "...estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la , acogiendo el entendimiento asumido en la , en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la observancia de los principios que rigen la misma, sostuvo que: "...cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas..." (el resaltado es añadido).
Igualmente, la , entendió que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador" (las negrillas son nuestras).
III.2. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos
La , reiterando el entendimiento asumido en la , en lo que atañe a los contratos a plazo fijo, indicó que: "...tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
(...)
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén:
- a)el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio;
- b)la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
(...)
Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.
Criterio constitucional que constituye una modulación a la , toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público" (las negrillas son añadidas). III.3. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
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