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0847/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0847/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2023-S1 Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47858-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 315 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurelio Zabala Flores, Magaly Zabala Flores Vda. de Severiche, y Gloria Julia Zabala Flores contra Freddy Pérez Chavarría, Efraín Cruz Limachi, Miriam Rosell Terrazas, y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales y Ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17, 28 de marzo y 6 de abril de 2022, cursantes de fs. 245 a 266, 269 a 272 vta. y 280 a 281, los accionantes expresaron lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su padre Félix Zabala Farel el año 2008 y luego de su madre Ernestina Flores Terán de Zabala el año 2017, iniciaron procesos de división de herencia; sin embargo, dichos procesos se frustraron con la admisión de la demanda de usucapión interpuesta por su hermano José Zabala Flores -ahora tercero interesado-, quien pretende apoderarse de todos los bienes hereditarios.

El indicado proceso de usucapión se desarrolló de manera irregular, con actuaciones procesales secretas, sin otorgarles la posibilidad de asumir defensa, emitiendo sentencia que declaró probada la demanda con los siguientes antecedentes:

  1. a)El proceso, por error se registró y caratuló en contra de personas ajenas al proceso, ocultando de esta manera contra quienes estaba dirigido, impidiéndoles contestar la demanda e impugnar la prueba para desvirtuar la pretensión, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y publicidad, prueba que no fue considerada por los Vocales demandados;
  2. b)La demanda está dirigida en contra de Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga, quienes no figuran como propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, evidenciando que la misma era improponible, considerando entre otros, los Autos Supremos (AS) "140/2015", 28/2013 de 6 de febrero y 361/2012 de 25 de septiembre que establecen que la demanda de usucapión debe estar dirigida contra el propietario registral debiendo en caso contrario rechazarse la demanda;
  3. c)De manera incoherente el Juez de la causa solicitó a Derechos Reales (DD.RR.), certificar si el inmueble se encontraba registrado a nombre de José Zabala Flores. La referida institución informó que no se encontró ningún inmueble que coincida con los datos proporcionados;
  4. d)El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno, certificó que Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga no cuentan con ningún registro de inmueble en el sistema "SIIAT";
  5. e)Pese al incumplimiento de los requisitos necesarios el Juez a quo admitió la demanda contra Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga añadiendo de manera ultrapetita "contra presuntos propietarios";
  6. f)La demanda fue dirigida contra personas inexistentes, tal es así que la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), de 31 de mayo de 2019 y la Certificación del Servicio de Registro Civil (SERECI) de 6 de junio de 2019, señalan que no se tienen registros de Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga, tampoco se adjuntó certificado de descendencia de las mencionadas personas; y,
  7. g)La citación con la demanda se realizó mediante edictos dirigiéndose en contra de Miguel Osinaga Romero, Albina Bonilla de Osinaga y presuntos autores, como si se tratara de una denuncia penal, dicha citación surtió sus efectos respecto a las mencionadas personas, pero no cumplió su finalidad respecto a personas que no fueron especificadas, puesto que el juramento de desconocimiento de domicilio surte sus efectos contra las personas a las que se refiere, por tanto la citación mencionada no alcanzó a sus personas.

Todos los actos procesales fueron desarrollados de manera irregular y evidencian que nunca fueron citados ni tuvieron conocimiento del proceso de usucapión, siendo colocados en estado de indefensión, motivo por el cual, en defensa de sus derechos, plantearon un incidente de nulidad de obrados adjuntando prueba idónea como ser:

  1. 1)El Acta de 17 de marzo de 2009 del Libro de Actas del Corregimiento de Puerto Rico, Cuarta Sección Municipal de El Torno, Provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, que señala que Félix Zabala Farel -fallecido-, siendo dueño de un terreno de 5 hectáreas y media en el barrio San Andrés, zona Noroeste de El Torno, a su fallecimiento quedó esa propiedad en posesión de su esposa Ernestina Flores Vda. de Zabala y sus hijos Aurelio, Magaly, Nancy, Gloria Julia, Amalia y José Zabala Flores;
  2. 2)El certificado de 4 de febrero de 2009 del mismo libro de Actas, señala que Aurelio, Magaly, Nancy y Gloria Julia Flores Zabala, hijos de Felix Zabala Farel, tienen pacífica posesión del referido terreno desde hace veinte años;
  3. 3)Plano de ubicación y división del lote de terreno "La Granja";
  4. 4)Fotocopias legalizadas del proceso voluntario de formación de inventario enumerativo y evaluativo de bienes sucesorios para su división y partición entre todos los coherederos "Exp. 160/09-432/09" acumulado y tramitado ante el Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que en su contenido describe un terreno donde se encuentra instalada la "granja de pollo", ubicado en la zona oeste de la ciudad de El Torno;
  5. 5)Caratula del expediente de usucapión siendo el demandante José Zabala Flores y el demandado Felix Ascuis;
  6. 6)Fotocopia del libro de causas nuevas de la gestión 2018;
  7. 7)Documento referido al total de la masa hereditaria suscrito por los seis coherederos; y,
  8. 8)Documentos que demuestran que José Zabala Flores nunca vivió en el terreno objeto de la usucapión.

A pesar de haberse presentado los citados documentos que demuestran los procedimientos ocultos con los cuales se registró la demanda de usucapión, y que el inmueble denominado "La Granja" por la sucesión en la posesión de su padre Felix Zabala Farel les pertenece en proindiviso a todos los herederos, dichos documentos no fueron compulsados, lesionando su derecho a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y fundamentación y el principio de legalidad, llegando a emitirse el Auto Interlocutorio 55 de 25 de mayo de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto, de igual manera, los Vocales ahora demandados, sin reparar la vulneración de derechos, emitieron el Auto de Vista 346 de 18 de noviembre de 2021 que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio 55.

El mencionado Auto de Vista 346 ahora impugnado, omitió analizar, considerar y valorar los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando los siguientes derechos:

  1. i)A la publicidad; toda vez que no se pronunciaron respecto al argumento de que al registrarse el expediente del proceso de usucapión a nombre de personas extrañas se les privó de revisar ese expediente y tomar conocimiento de los actuados, lesionando su derecho a la publicidad y a la defensa por no tener conocimiento del proceso; asimismo las autoridades ahora demandadas, no consideraron que se admitió la demanda en contra de Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga, que son personas inexistentes conforme se acredita de las certificaciones del SEGIP y del SERECI, tampoco consideraron que se citó por edictos a presuntos autores y no así a presuntos herederos o propietarios; además de haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba al señalar que la notificación por edictos al estar dirigida contra presuntos "herederos o propietarios", cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 78 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-. Al respecto, la , señaló que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso;
  2. ii)A la motivación y fundamentación, debido a que los Vocales hoy demandados no se pronunciaron respecto a la vulneración de los siguientes derechos:
  3. a)Publicidad que fue provocada por los motivos que fueron expuestos precedentemente;
  4. b)Defensa puesto que "no fueron notificados como presuntos propietarios teniendo la condición de sucesores en la posesión" del bien inmueble objeto de la litis;
  5. c)Igualdad de las partes, porque el Juez a quo no aplicó la jurisprudencia contenida en los AS "140/2015" y 491/2017 de 17 de mayo, que establecen el registro catastral a nombre del demandado como requisito imprescindible para la admisión de la demanda de usucapión ante cuyo incumplimiento debe rechazarse la demanda, realizando una valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
  6. iii)A la igualdad por la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales, conforme se desarrolló en la , los Vocales demandados no enmendaron los errores y omisiones del Juez inferior en grado omitiendo explicar porque no emplearon los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto referidos a la obligación de exigir la certificación o tradición registral antes de admitir la demanda de usucapión. Respecto a la cosa juzgada, los Vocales demandados omitieron aplicar la jurisprudencia constitucional que estableció que es posible la interposición de incidente de nulidad en contra de actos procesales ilegales desarrollados en vulneración a derechos y garantías constitucionales más aun cuando la parte afectada no tuvo conocimiento del proceso. El Auto de Vista 346 en relación a la cosa juzgada señala que el proceso de usucapión se encuentra con sentencia con calidad de cosa juzgada, ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019 no pudiendo retrotraerse etapas procesales concluidas salvo irregularidades reclamadas oportunamente y que lesionen el derecho a la defensa, argumento que es contradictorio a la , que establece que es posible la revisión de un proceso judicial así este ejecutoriado si se lesionaron normas de orden público y por tanto derechos fundamentales, la referida omisión de la aplicación del referente jurisprudencial, lesiona el referido derecho a la igualdad;
  7. iv)A la propiedad por sucesión hereditaria, puesto que el Auto de Vista 346 señaló que sus personas como incidentistas no acreditaron tener derecho propietario inscrito en los términos descritos en el art. 1538 del Código Civil (CC), omitiendo considerar que acreditaron la posesión por sucesión en el marco de la jurisprudencia descrita en el que estableció que se garantiza el derecho a la sucesión de la posesión, tomando en cuenta el art. 92 del referido Código, que establece que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sus personas, con los documentos adjuntos al incidente de nulidad de obrados como a la apelación, acreditaron que el inmueble objeto de la Litis se encontraba en posesión de sus causantes Felix Zabala Farel y Ernestina Flores Terán de Zabala, cuyo fallecimiento dio lugar a la sucesión de la posesión en favor de los coherederos;
  8. v)A la valoración razonable de la prueba, el Auto de Vista 346 omitió valorar los documentos, como ser los certificados emitidos por el Corregidor de Puerto Rico - El Torno; el plano del lote y las demandas de división de herencia, con los cuales acreditaron legitimación en la sucesión de la posesión, documentos que a pesar del traslado no fueron tachados de falsos, los Vocales demandados incurrieron en una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, no consideraron que esos documentos gozan de presunción de veracidad señalada en el Código Civil, frente a las pruebas presentadas por José Zabala Flores que no demuestran ningún derecho propietario de Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga que no figuran en los registros de DD.RR. por tanto la demanda de usucapión resultaba improponible. El Auto de Vista 346 en el considerando IV de manera incongruente señala que la autoridad judicial realizó un análisis correcto de la prueba presentada y que los incidentistas debían acreditar su presunto derecho propietario con el registro en DD.RR. conforme al art. 1538 del CC, los Vocales demandados tampoco revisaron y valoraron la prueba consistente en el libro de causas de la gestión 2018, y la carátula del expediente de usucapión que evidencia los procedimientos ocultos, el certificado de DD.RR. que demuestra que el inmueble a usucapir no se encuentra registrado a nombre de los demandados, los certificados de SEGIP y SERECI y los edictos de prensa, pruebas que demuestran la improponibilidad de la demanda de usucapión y la vulneración de su derecho a la publicidad, defensa, igualdad y debido proceso; y,
  9. vi)Al debido proceso, que conforme a jurisprudencia constitucional está ligado a la búsqueda del orden justo, ya que el Auto de Vista 346 de manera incongruente y carente de motivación confirmó totalmente el Auto apelado.

Respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la nulidad de obrados, los Vocales demandados no consideraron que se demostró que los actos procesales se encuentran viciados y que no existió convalidación porque no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de usucapión, sin embargo dicho proceso les causó un perjuicio personal, directo, real y concreto, siendo aplicable el art. 106 del CC que establece que la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y se haya sufrido indefensión. En el caso concreto se cumplió con los principios previstos en la jurisprudencia constitucional para la nulidad de los actos procesales -, y -, cumpliendo también los arts. 16.II y 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 105 a 109 de la Ley 439, en ese sentido, se cumplió con los principios de: trascendencia, porque con el proceso de usucapión se sufrió un perjuicio cierto e irreparable, finalidad del acto, porque el proceso de usucapión desde el inicio se tramitó de manera irregular lo que impidió que tuvieran conocimiento del mismo, especificidad o legalidad, por carecer el referido proceso de los requisitos formales indispensables como es la citación a la parte interesada, y convalidación y preclusión, ya que mediante memorial de 8 de febrero de 2021 reclamaron las vulneraciones cometidas desde que conocieron la existencia del proceso.

Solicitan que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.II Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que de no otorgárseles la tutela podrían sufrir un daño irreparable en su patrimonio, como sucesores de sus causantes quienes tenían la posesión del bien inmueble usucapido irregularmente por el ahora tercero interesado, de igual manera señalan que se cumple el principio de inmediatez puesto que el Auto de Vista impugnado fue notificado a sus personas el 28 de enero de 2022, asimismo señalan que no concurren otras causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, de acuerdo a la , el proceso de usucapión no se tramitó respetando el procedimiento establecido en las normas y jurisprudencia habiéndose ocasionado indefensión material, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de publicidad, motivación, defensa y valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la publicidad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la igualdad, al acceso a la justicia transparente e imparcial y a la propiedad por sucesión hereditaria, citando al efecto los arts. 14, 56.III, 115 y 119.I, 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 26 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP)

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 346 de 18 de noviembre de 2021;
  2. b)Disponer la nulidad de obrados del proceso de usucapión con expediente 275/18 tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, es decir la admisión de la demanda en aplicación de la ;
  3. c)Ordenar a la oficina de Derechos Reales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la cancelación de la inscripción y registro de la matricula computarizada 7.01.5.01.0007753 a nombre de José Zabala Flores ingresado el 4 de febrero de 2020 con número de trámite 5694223; y,
  4. d)La reparación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rosell Terrazas, ex Vocal, Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su citación cursante a fs. 287, 289 y 290, no asistieron a la audiencia tampoco presentaron informe alguno.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 20 de abril de 2022, cursante a fs. 293 y vta., manifestó que su persona ya no forma parte de la mencionada Sala, habiendo sido designado como Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Zabala Flores, en audiencia a través de su abogado, manifestó qué:

  1. 1)La parte accionante no fue clara y concreta en identificar y vincular los hechos por los cuales el Auto de Vista 346 sería vulneratorio a sus derechos constitucionales;
  2. 2)Evidentemente los accionantes interpusieron una demanda de división y partición de hace diez años atrás aproximadamente en contra de José Zabala Flores y sus dos hermanas, se respondió a dicha demanda mediante memorial de 8 de octubre de 2020, señalando que el inmueble objeto del proceso de usucapión, no se encontraba sujeto a división y partición de bienes porque el mismo ya se encontraba titulado con registro en DD.RR. habiéndose adjuntado al efecto el respectivo folio real, los ahora accionantes desde ese momento tenían conocimiento de la existencia real y concreta del proceso de usucapión;
  3. 3)El Auto Interlocutorio 55 resuelve todas las cuestionantes planteadas en el incidente de nulidad;
  4. 4)El inmueble en conflicto nunca tuvo título propietario y su persona siempre tuvo posesión de ese bien cancelando incluso los servicios de agua potable y energía eléctrica, de igual manera, el Juez de la causa concluyó que los hoy accionante no acreditaron tener legitimación en el proceso de usucapión;
  5. 5)Los accionantes hicieron referencia a un supuesto fraude procesal, no obstante el Juez de la causa refirió que tiene la vía expedita para demandar fraude procesal en la vía civil en conformidad con el art. 285 del CPC;
  6. 6)El Auto de Vista 346 atiende todas las cuestiones reclamadas, cumple con la correcta motivación y los parámetros que debe tener toda resolución, siendo evidente que no se lesionaron los derechos constitucionales alegados por los accionantes;
  7. 7)Los accionantes tenían conocimiento de los actuados procesales y al dejar transcurrir el tiempo sin asumir medidas, consintieron los mismos, incurriendo por tal motivo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53 del CPCo referida a los actos consentidos;
  8. 8)Los accionantes nunca fueron parte del proceso de usucapión; y,
  9. 9)Los demandantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad puesto que tenían expedito el camino para demandar en la vía civil el supuesto fraude procesal, si bien los impetrantes de tutela señalan que la protección en la vía civil podría ser tardía, tal argumento es falso porque podían solicitar en la vía ordinaria una medida cautelar como ser una anotación preventiva y luego formalizar su demanda.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 56/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 315 a 320 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente en relación al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, denegando la tutela en relación a los demás derechos reclamados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 346 de 18 de noviembre de 2021, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En relación al principio de subsidiariedad, se advierte que estando el proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019, los ahora accionantes plantearon incidente de nulidad de obrados que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 55, contra el cual presentaron recurso de apelación llegando a emitirse el Auto de Vista señalado, en ese marco se advierte que no existía otra vía o mecanismo idóneo a efecto de restituir los derechos que hubieran sido vulnerados con la emisión del referido Auto de Vista, motivo por el cual no se incumplió con el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Respecto a los actos consentidos, la , señaló que dichos actos deben denotar una aceptación y conformidad expresa con la vulneración por parte del afectado, en el caso concreto se alega que los accionantes incurrieron en actos consentidos porque en conocimiento del proceso de usucapión, no utilizaron los recursos que franquea la ley en defensa de sus intereses, no obstante, al respecto, el hoy tercero interesado no hizo llegar ningún tipo de documental que acredite tales extremos, en consecuencia no se tiene como evidente la existencia de actos consentidos en relación al Auto de Vista 346 correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción planteada;
  3. iii)En relación al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, la hizo referencia al alcance del debido proceso, la señaló que fundamentar una resolución implica precisar que norma justifica la decisión asumida mientras que motivar consiste en describir las circunstancias del hecho que hacen aplicable la norma al caso concreto, de igual manera la , estableció los requisitos que debe tener toda resolución, asimismo, la jurisprudencia constitucional hizo referencia a la motivación arbitraria y la omisión de la valoración de la prueba señalando que cuando no se da razones de la omisión del pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes y falta coherencia interna o externa se considera la resolución como arbitraria;
  4. iv)En el caso concreto, de la revisión del Auto de Vista 346 se advierte que al hacer referencia a los agravios expuestos en la apelación, señala que los ahora accionantes indicaron que existiría prueba documental como ser la división del inmueble entre los herederos de Felix Zabala Farel, que el inmueble a usucapir es un bien hereditario y no se habría demandado a los verdaderos poseedores o propietarios, y que el Auto apelado no realizó una relación de los hechos, ni una valoración integral de los antecedentes y las pruebas vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y a la defensa;
  5. v)En respuesta a los agravios expuestos en la apelación, el Auto de Vista 346 señaló que el Juez de la causa al pronunciar la resolución recurrida realizó la valoración de la prueba presentada dando cumplimiento al art. 145.I del CPC, señalando además que los incidentistas debían acreditar con prueba fehaciente su presunto derecho propietario, siendo evidente que existe una falta de motivación en el referido Auto de Vista, toda vez que no se describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales por ende no se realizó la valoración de la prueba y a partir de ello llegar a una conclusión, por lo expuesto se advierte que las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia;
  6. vi)Se advierte la existencia de relevancia constitucional en el entendido de que con el análisis y valoración de la prueba señalada podría llegarse a un resultado diferente, sin embargo ese análisis debe realizarse por los tribunales de instancia y no por parte del Tribunal de garantías considerando la doctrina de las auto restricciones; y,
  7. vii)No se pudo establecer la vulneración de derechos a la publicidad, legalidad, igualdad, y valoración razonable de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de 6 de marzo de 2009 sobre el proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Ernestina Flores Vda. de Zabala, en el mismo consta el Auto Definitivo de 3 de ese mes y año que resuelve declarar a Ernestina Flores Vda. de Zabala, Amalia Zabala Flores y José Zabala Flores herederos de todos los bienes acciones y derechos relictos al fallecimiento de su padre y esposo Félix Zabala Farel (fs. 112 a 115).

II.2. Por memorial de 1 de octubre de 2009 presentado por Ernestina Flores Vda. de Zabala, demandó la formación de inventario de bienes sucesorios para su división y partición entre todos los coherederos, en el cual solicitó se corra en traslado a sus hijos Aurelio, Magaly, Nancy, Gloria Julia, Amalia y José Zabala Flores, señalando entre los bienes que componen la masa hereditaria, en el punto cuatro, un terreno donde se encuentra instalada una "granja de pollos", ubicado en la zona oeste de la ciudad de El Torno (fs. 117 a 118).

II.3. Consta memorial de 3 de diciembre de 2018, de demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por José Zabala Flores sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Puerto Rico, zona Nor-Oeste del municipio El Torno, con una superficie de 58.498,49 m2, con código catastral 7050047770172, argumentando en la demanda que en 1993 compró dicho bien de los esposos Miguel Osinaga Romero y Albina Bonilla de Osinaga firmando un documento ante el corregidor de ese entonces ocupando el inmueble con su familia (fs. 10 a 11 vta.). La referida demanda fue admitida mediante Auto 174 de 16 de mayo de 2019 (fs. 35).

II.4. Constan declaraciones testificales de 9 de septiembre de 2019 y Acta de Audiencia de inspección ocular de 17 de ese mes y año, que señalan que el inmueble objeto de la usucapión se encuentra ocupado por el demandante José Zabala Flores (fs. 71 a 82), también cursan fotografías que muestran a José Zabala Flores en ejercicio la posesión del aludido inmueble (fs. 7 a 8, 30 a 33, y 40), de igual manera cursa plano firmado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno que señala como propietario de ese inmueble a José Zabala Flores (fs. 9).

II.5. Mediante Sentencia 171 de 17 de septiembre de 2019, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de usucapión declarando a José Zabala Flores propietario del terreno ubicado en la localidad de Puerto Rico, Zona Nor-Oeste de la Cuarta Sección municipal de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con código catastral 7050047770172 y una superficie de 58.498,48 m2 (fs. 82 a 83). Sentencia que declaró ejecutoriada el proveído de 14 de noviembre de 2019 (fs. 96).

II.6. Cursa memorial de 20 de agosto de 2020, de demanda ordinaria de división y partición de bienes, reintegro, colocación y reducción de la legítima, presentada por los ahora accionantes en contra de José Zabala Flores -ahora tercero interesado-, Amalia Zabala Flores, Nancy Zabala Flores de Severiche, memorial que en el acápite bienes inmuebles, en el punto ocho señala el lote de terreno de 6 hectáreas denominado "La Granja" ubicado en el Municipio El Torno (fs. 173 a 180 vta.).

II.7. Consta memorial de 7 de octubre de 2020, por el cual José Zabala Flores, Nancy Zabala Flores de Severiche y Amalia Zabala de Guzman, contestan a la demanda ordinaria de división y partición de bienes interpuesta por Aurelio Zabala Flores, Magaly Zabala Flores Vda. De Severiche y Gloria Julia Zabala Flores, señalando en lo relevante que no forma parte de la masa hereditaria el lote de terreno de 6 hectáreas denominado "La Granja", ubicado en el municipio El Torno, alegando que ese inmueble jamás fue de propiedad de sus fallecidos padres quienes además en ningún momento estuvieron en posesión de dicho inmueble, puesto que el mismo es propiedad de José Zabala Flores quien tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. (fs. 295 a 303).

II.8. A través de incidente de nulidad de obrados de 8 de febrero de 2021, presentado dentro del proceso de usucapión descrito en los puntos anteriores, los incidentistas Aurelio Zabala Flores, Magaly Zabala Flores Vda. de Severiche, y Gloria Julia Zabala Flores -ahora accionantes-, alegaron que después del 4 de enero de 2021, en la audiencia preliminar del proceso de división y partición de herencia tramitado en el mismo Juzgado donde se desarrolló el proceso de usucapión, se enteraron que su hermano José Zabala Flores se apropió mediante usucapión del inmueble denominado "La Granja" que tiene una superficie de 58.498,48 m2 que esta ubicado en la zona Oeste (Puerto Rico) del municipio de El Torno, inmueble que señalan pertenece a la masa hereditaria dejada al fallecimiento de su padre Felix Zabala Farel y que fue indebidamente inscrito en DD.RR. a nombre del coheredero José Zabala Flores Bajo la matricula 7.01.5.01.0007753, denunciando que el proceso de usucapión se desarrolló en base a prueba falsa, sin acreditar mediante prueba idónea conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quienes serían los presuntos propietarios, lesionando su derecho a la defensa por no haber sido citados como presuntos propietarios. Con esos argumentos solicitan se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto 174 de 16 de mayo de 2019 de admisión de la demanda de usucapión (fs. 148 a 166 vta.).

II.9. Por memorial de 12 de marzo de 2021, José Zabala Flores respondió al referido incidente de nulidad, señalando entre otras cosas, que los incidentistas conocían la tramitación del proceso de usucapión, puesto que el 8 de octubre de 2020 cuando interpuso demanda reconvencional dentro el proceso de división y partición de bienes presentado por los ahora accionante, les hizo conocer sobre el proceso de usucapión, y los hoy peticionantes de tutela al interponer el incidente después de ciento cincuenta días de conocido el acto reclamado, consintieron el mismo, que el registro de la demanda de usucapión a nombre de una persona que no fue parte del proceso se debió a un error del Auxiliar del Juzgado lo que no puede entenderse como lesión del derecho a la publicidad ni fraude procesal (fs. 182 a 186 vta.).

II.10. Consta Auto Interlocutorio 55 de 25 de mayo de 2021 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, que señala que el proceso de usucapión no fue dirigido contra los incidentistas -ahora accionantes- sino contra presuntos propietarios; que sin embargo, los accionantes no acreditaron su derecho de propiedad, si bien adjuntaron declaratoria de herederos, no obstante, no demostraron que el causante haya sido el propietario del inmueble objeto del proceso, careciendo por tal motivo de legitimación para intervenir en el proceso de usucapión, en consecuencia, el referido Auto resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto por los hoy accionantes, aclarando que si existiera fraude procesal los accionantes tienen la vía correspondiente conforme al art. 285 y siguientes del CPC (fs. 198 y vta.). Auto que fue notificado al ahora accionante el 1 de junio de 2021 (fs. 199).

II.11. Mediante memorial de 7 de junio de 2021, los ahora accionantes presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 55, solicitando se declare probado el incidente de nulidad de obrados, denunciando como agravios:

  1. a)La vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, motivación, fundamentación y derecho a la igualdad de las partes, puesto que en su único considerando señala que para que un acto sea nulo, deben concurrir distintos principios: legalidad, oportunidad o convalidación, trascendencia, finalidad y otros; sin embargo el incidente de nulidad cumple con esos principios, en ese sentido se explicó que el inmueble objeto del proceso de usucapión pertenece a la masa hereditaria sobre la cual se demandó división y partición, que en el referido proceso se demandó a personas inexistentes y que no figuran en el Registro de DD.RR. como propietarios de ese inmueble situación que determinaba la improponibilidad de la demanda de usucapión, siendo esos aspectos prueba de que los actos de diligenciamiento se encuentran viciados de nulidad porque su fin no está orientado al establecimiento de la verdad sino a beneficiarse de información manipulada por el actor sin que pueda ser objetada por los sucesores de los bienes del causante Félix Zabala Farel, como prueba de la continuación de la posesión se presentó el certificado de 4 de febrero de 2009 emitido por el Corregidor de la Comunidad de Puerto Rico;
  2. b)Señaló que los incidentistas no fueron demandados en el proceso de usucapión pero están dentro de los que fueron demandados como presuntos propietarios, que no obstante para intervenir como incidentistas deben tener la calidad de presuntos propietarios situación que no fue acreditada por la documentación adjunta tampoco acreditaron que su causante haya sido el propietario del bien inmueble. Argumento que no corresponde a la verdad, puesto que de acuerdo al en el proceso de usucapión no se acreditó ningún propietario registral del bien inmueble usucapido, asimismo con el certificado de 4 de febrero de 2009 acreditan la posesión pacífica sobre el bien inmueble que ejercía su fallecido padre y que transmitió a sus herederos como establece el art. 92 del CC, siendo aplicable la jurisprudencia contenida en el y garantizar el derecho a la sucesión hereditaria. Al haber desestimado su legitimación se vulnero sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia por señalar que no demostraron su derecho propietario, sin considerar que su derecho nace de la posesión derivada de la sucesión de su padre, legitimación que fue acreditada por el certificado de 4 de febrero de 2009, testimonios de declaratorias de herederos, y proceso voluntario de formación de inventario de bienes sucesorios para su división y partición (Exp. 160/09 y 432/09) que en el punto 4 describe el inmueble denominado "La Granja" ubicado en El Torno, el propio demandante de usucapión reconoció su legitimación en dicho proceso;
  3. c)El Auto Interlocutorio 55 se menciona que la prueba acompañada son solo fotocopias simples, evidenciando la omisión de su valoración contraviniendo los principios de verdad material, pro actione, acceso a la justicia y debido proceso, prueba que debió ser valorada en el marco del art. 1311 del CC y porque el demandante no objetó el contenido y valor de esas pruebas;
  4. d)El Auto Interlocutorio 55 señala que los actos ya se encuentran precluidos puesto que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada, no obstante estando acreditada su legitimación para intervenir en el proceso, su omisión vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, asimismo de acuerdo a la , un acto procesal es susceptible de nulidad cuando el litigante no tuvo conocimiento del proceso, de acuerdo a los antecedentes, no tuvieron conocimiento del proceso de usucapión sino hasta el 8 de enero de 2021 cuando presentaron el incidente de nulidad de obrados, sin convalidar el irregular proceso que fue ocultado por el actor por realizar mal el registro de la caratula del expediente señalando como demandado a una persona ajena al proceso, lesionando el derecho a la publicidad. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en las y , los incidentes de nulidad pueden ser planteados incluso cuando haya sentencia con calidad de cosa juzgada; y,
  5. e)El Auto Interlocutorio 55 señaló que, si existiera fraude procesal, los incidentistas tendrían la vía correspondiente que les pudiera conferir los arts. 285 y siguientes del CPC, argumento que resulta inapropiado ya que la misma autoridad judicial ha señalado que no forman parte del proceso por lo que están en la imposibilidad de acudir a esa vía. (fs. 200 a 208).

II.12. A través de memorial de 5 de julio de 2021, José Zabala Flores absuelve traslado al recurso de reposición con alternativa de apelación, señalando que el Auto Interlocutorio impugnado no lesiona ninguno de los derechos que se alegan que cuenta con la motivación suficiente y efectuó una evaluación descriptiva de toda la prueba la cual no acredita ningún derecho propietario de los incidentistas siendo evidente que no cuentan con legitimación para pedir la nulidad de obrados (fs. 211 a 212).

II.13. Consta Auto de Vista 346 de 18 de noviembre de 2021 emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- que confirma totalmente el Auto Interlocutorio 55, señalando que:

  1. 1)El ; refiere que, en el marco del derecho a la tutela efectiva una resolución que resuelve el fondo de la cuestión planteada no podrá ser desvirtuada bajo el argumento de que por no ser favorable a alguna de las partes la misma ocasionó indefensión;
  2. 2)El proceso de usucapión fue desarrollado con todos y cada uno de los actos procesales conforme a normativa legal vigente generando una Sentencia que se encuentra ejecutoriada;
  3. 3)No existió vulneración al derecho a la defensa de los incidentistas, puesto que la demanda fue admitida en contra de Miguel Osinaga Romero, Albina Bonilla de Osinaga y presuntos herederos o propietarios, situación que dio lugar a la citación mediante edicto de prensa cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 78 del CPC;
  4. 4)Es completamente falso el argumento de los incidentistas de que no se valoraron las pruebas puesto que se puede evidenciar que el Juez de la causa al rechazar el incidente de nulidad de obrados, realizó una valoración de la prueba adjunta a fs. "103 a 146" dando cumplimiento al art. 145.I del CPC concluyendo que si bien los incidentistas tendrían presuntamente derecho propietario estos debieron acreditar con prueba fehaciente ese derecho presentando su registro en DD.RR., tal como establece el art. 1538 del CC; en los hechos los incidentitas solo presentaron certificaciones, planos, copia de declaratoria de herederos y otros documentos que no acreditan su legitimación conforme a Ley;
  5. 5)Respecto a la denuncia de supuesta falta de motivación y fundamentación, la resolución recurrida, cumple con lo establecido en líneas jurisprudenciales como la , y el art. 210 del CPCo.; es decir, expone de forma clara, precisa y concisa los motivos que llevaron a la autoridad judicial a pronunciar el Auto Interlocutorio 55, haciendo una relación de los hechos y contrastando la norma aplicable al caso de autos; y,
  6. 6)En relación a la cosa juzgada, se debe tener en cuenta que el proceso principal de usucapión se encuentra con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019, situación que lleva a concluir que los recurrentes no pueden retrotraer etapas procesales concluidas a través de un incidente de nulidad, excepto cuando existieran irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que lesionen el derecho a la defensa conforme establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y no como pretenden los recurrentes que tienen la vía expedita para hacer valer su derecho conforme a ley (fs. 224 a 228 vta.). Auto que fue notificado a los accionantes el 28 de enero de 2022 (fs. 229).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la publicidad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la igualdad, al acceso a la justicia transparente e imparcial y a la propiedad por sucesión hereditaria; en razón a que, su hermano José Zabala Flores instauró un proceso de usucapión sobre un bien inmueble que les correspondería poseer por derecho sucesorio y desarrollado con vicios de nulidad, motivo por el cual, plantearon un incidente de nulidad de obrados; sin embargo, el mismo fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 55 de 25 de mayo de 2021, que fue confirmado por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2021, lesionando los siguientes derechos:

  1. i)A la publicidad, por no haber considerado que al registrarse el expediente del proceso de usucapión a nombre de personas extrañas, se les privó de revisar el mismo y tomar conocimiento de los actuados, asimismo, por no considerar que se admitió la demanda en contra de personas inexistentes, y que se citó por edictos a presuntos autores y no así a presuntos herederos o propietarios;
  2. ii)Al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones porque no se pronunciaron sobre los aspectos reclamados en el punto anterior que contravinieron la publicidad y dan lugar a la nulidad de la citación por edictos y demás actuados, e impidieron que tengan conocimiento del proceso de usucapión y puedan ejercer defensa, ya que no fueron notificados como presuntos propietarios;
  3. iii)A la valoración razonable de la prueba, puesto que omitieron valorar los documentos adjuntos al incidente de nulidad que demuestran que heredaron la posesión del inmueble objeto de la usucapión, frente a las pruebas presentadas por José Zabala Flores que no demuestran ningún derecho propietario de las personas a quienes demandó, omisión probatoria que acredita que la demanda de usucapión resulta improponible;
  4. iv)A la igualdad, por la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos "140/2015" y 491/2017 de 17 de mayo, que establecen el registro catastral a nombre del demandado como requisito imprescindible para la admisión de la demanda de usucapión; y,
  5. v)A la propiedad por sucesión hereditaria, puesto que señalaron que como incidentistas no acreditaron tener derecho propietario inscrito en DD.RR., omitiendo considerar que acreditaron la posesión por sucesión en el marco de la jurisprudencia descrita en el que estableció que se garantiza el derecho a la sucesión de la posesión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad16.

En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la 17 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20230847/2023-S1Fuente oficial