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0848/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0848/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42064-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Luis Paz Paz contra Armando Zeballos Guarachi, Juez; y, Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través memorial -no cuenta con fecha de presentación-, cursante de fs. 23 a 26, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Ministerio Público requirió ante el Juez de Instrucción de Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- la aplicación de salida alternativa por acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima; no obstante, la indicada autoridad judicial a través de Auto 173/2021 de 5 de julio, declaró improcedente el requerimiento conclusivo presentado por la entidad fiscal; por lo que, su persona interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación conforme lo dispuesto en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, pese al planteamiento de dicha impugnación, transcurrieron "...480 horas días hábiles laborales y 690 HORAS días corridos..." (sic) sin que se efectué dicha remisión de antecedentes dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, inobservándose lo dispuesto en el art. "251" del citado cuerpo normativo, no resultando justificable que el Juez y la Secretaria ahora demandados exijan cubrir los recaudos en cuanto a las copias para la remisión del recurso de apelación, transgrediendo el principio de celeridad, sin tomar en cuenta que se encuentra con detención domiciliaria. Además, otro acto lesivo que vulneró sus derechos, es la falta de emisión de la conminatoria "dispuesta" el 5 de julio de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, sea en el día, para que se resuelva su recurso de apelación incidental;
  2. b)Se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y,
  3. c)Se proceda a la calificación de daños ocasionados imponiendo la multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) en beneficios de los niños del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido en su contra, inicialmente le impusieron medidas cautelares, para luego ser detenido preventivamente; sin embargo, le concedieron la cesación a la medida extrema, imponiéndole la detención domiciliaria, que hasta la fecha -entiéndase la fecha de interposición de la presente acción de defensa-, no fue modificada;
  2. 2)El Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa solicitando la homologación del acuerdo conciliatorio, ello debido a que el daño ocasionado a las víctimas fue resarcido en su integridad;
  3. 3)El Juez ahora demandado aceptó la homologación procediendo a extinguir la acción penal seguida en su contra; sin embargo, de forma posterior procedió a sanear el procedimiento, conforme la previsión del art. 168 del CPP, a través de Auto de 3 de mayo de 2021, señalando que no se hubiese cumplido con el principio de publicidad, fijando nueva audiencia para el 5 de julio de 2021, acto procesal en el cual se emitió el Auto 173/2021 rechazando la solicitud de homologación de conciliación; en consecuencia, en audiencia formuló recurso de apelación incidental; además, reclamó que la autoridad judicial demandada ejerza el control jurisdiccional, producto de ello conforme a la enmienda, complementación y aclaración, el Juez ahora demandado manifestó que emitiría la conminatoria si corresponde;
  4. 4)El 3 de agosto de 2021, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, con el objeto de solicitar una copia del oficio de remisión del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada; sin embargo, la Secretaria ahora demandada le manifestó que la impugnación no fue remitida "...pese que la defensa ha cubierto con los recaudos necesarios..." (sic), evidenciándose así una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental, formulado el 5 de julio del citado año, sin considerar que se encuentra con detención domiciliaria, sin salidas laborales; y,
  5. 5)El Juez ahora demandado no emitió la conminatoria dispuesta en el Auto 173/2021, puesto que no existe acusación formal dentro del caso, tomando en cuenta que el hecho data del 29 de enero de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora de apoyo judicial demandados

Armando Zeballos Guarachi, Juez; y, Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 29 y vta., manifestaron que:

  1. i)En audiencia de consideración de homologación de conciliación, se emitió el Auto 173/2021 declarando improcedente el requerimiento conclusivo de salida alternativa presentado por el Ministerio Público, debido a que no se encontraban presentes las víctimas, y ante una eventual apelación el tribunal de alzada observaría la notificación de todas las partes con la resolución impugnada;
  2. ii)Habiéndose impugnado el Auto 173/2021 se dispuso que se coadyuve con las fotocopias correspondientes, debido a que el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz cuenta con un número limitado de fotocopias, las cuales son destinadas principalmente a los casos con detención preventiva, que no es el caso del impetrante de tutela;
  3. iii)El abogado del peticionante de tutela recién se apersonó el 27 de julio de 2021 para proporcionar las copias y remitir las piezas pertinentes del recurso de apelación, fecha en la cual se generó las diligencias correspondientes que fueron remitidas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su notificación, en ese sentido, se notificó a una de las víctimas el 28 de igual mes y año, y a la otra el 29 de similar mes y año, notificaciones que fueron devueltas recién el 2 de agosto de 2021;
  4. iv)El abogado del solicitante de tutela tenía conocimiento que debía proporcionar oportunamente las copias, tal como se dispuesto en la audiencia y si no estaba de acuerdo, debió objetar tal decisión interponiendo el recurso correspondiente;
  5. v)Cumplidas las notificaciones el 4 de agosto de 2021, previo sorteo se procedió a la remisión de la apelación cuestionada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto de conocimiento de la parte accionante; sin embargo, aun así interpuso la presente acción tutelar; y,
  6. vi)Desde el 1 de junio al 22 de julio de 2021, el Juzgado a su cargo se encontraba sin secretario titular; no obstante, se tuvo "...eventualmente como Secretario suplente al Dr. Wilson Chambi Yujra desde el 04 de junio hasta el 30 de junio y posteriormente a la Dra. Vicenta Poma Silvestre desde 01 de julio hasta el 21 de julio, y ya recién el 22 de julio se contó con la actual suscrita Secretaria titular, aspectos que indudablemente inciden en el normal desarrollo del trabajo que realiza el juzgado." (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió la tutela respecto a la Secretaria demandada, a quien le recomendó observar el debido diligenciamiento y remisión en los plazos señalados por ley; y, denegó la tutela en cuanto al Juez ahora demandado; toda vez que, no se evidencio vulneración alguna y menos dilación en su propio actuar; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La remisión de la impugnación debió efectuarse en el plazo de veinticuatro horas; en tal sentido, siendo que el recurso de apelación incidental contra el Auto 173/2021 fue interpuesto el 5 de julio de 2021, la autoridad judicial como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, dicto la providencia de remisión de la impugnación dentro de los márgenes procesales; sin embargo, sus antecedentes no se remitieron hasta el 4 de agosto de 2021 a horas 11:02;
  2. b)Conforme se tiene del informe presentado por el Juez y la Secretaria ahora demandados se constató que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, fue superabundantemente excedido, razón por la que, al no enviarse la impugnación en un plazo razonable dentro del término legal establecido, se provocó una demora excesiva e injustificada, constituyéndose en una dilación indebida;
  3. c)Se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz estuvo sin secretario titular; sin embargo, conforme al informe emitido se establece que la Secretaria codemandada ya se encontraba cumpliendo funciones desde el 22 de julio de 2021, habiendo transcurrido ocho días para formalizar la remisión, así se tiene del oficio de 3 de agosto de 2021, con cargo de recepción de 4 de igual mes y año a horas 11:02; consecuentemente, la demora fue ocasionada por la Secretaria ahora demandada; y, e) De la revisión de los informes y la resolución adjunta se evidencia que el Juez ahora demandado atendió en el plazo razonable la apelación.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante cuestionó que se denunció como acto lesivo la falta de emisión de la conminatoria dispuesta por el Juez demandado en el Auto 173/2021. Al respecto, el Juez de garantías señaló que "...corresponde aclarar de manera concreta y precisa, la autoridad constituida en garante constitucional, no le está permitido tomar decisiones sobre actos propios de las autoridades, controladores de derechos y garantías constitucionales, además se debe establecer que lo dicho por el accionante es el límite de la resolución, no se pueden traer en el fondo otros derechos vulnerados porque tenemos que tomar en cuenta que los informes o las respuestas de las autoridades accionadas, van a ser conforme a lo que se alega en la acción de libertad, bajo esos parámetros también fueron respondidas de lo contrario estaríamos atentando lo que nos dice el Art. 180 de la C.P.E., principio de igualdad, con ese argumento no ha lugar a los solicitado y la complementación..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Acuerdo Conciliatorio Exitoso 29/2020 de 15 de octubre -sujeto a cumplimiento- suscrito por Katherine Jessica Rodríguez Moreno y Sandra Vásquez Willcarani con José Luis Paz Paz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado que data de 29 de enero de 2020 (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante requerimiento conclusivo de salida alternativa presentado el 16 de diciembre de 2020, Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, solicita a Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, homologar el Acta de Acuerdo Conciliatorio Exitoso 29/2020 de 15 de octubre, debiendo extinguirse la persecución penal iniciada contra José Luis Paz Paz -ahora accionante-, para su correspondiente archivo de obrados, conforme establece el art. 27.7 del CPP (fs. 4 a 5).

II.3. Del Acta de Audiencia de Consideración de Homologación de Acuerdo Conciliatorio de 30 de diciembre de 2020, se tiene que, la indicada audiencia fue suspendida debido a la inasistencia del peticionante de tutela (fs. 7).

II.4. A través de decreto de 1 de abril de 2021, el Juez ahora demandado señala audiencia de consideración de homologación de acuerdo conciliatorio para el 14 de igual mes y año, a horas 15:30 (fs. 8).

II.5. Del Acta de Audiencia de Consideración de Homologación de Acuerdo Conciliatorio de 14 de abril de 2021, se tiene que, dicho actuado procesal fue suspendido para el 28 de similar mes y año a horas 15:00, debido a la ausencia del accionante (fs. 11).

II.6. Por Auto 115/21 de 28 de abril de 2021, el Juez ahora demandado declara procedente el requerimiento conclusivo de salida alternativa presentado por el Ministerio Público; y en consecuencia, homologa el Acta de Acuerdo Conciliatorio Exitoso 29/2020, disponiéndose la extinción de la acción penal a favor del accionante (fs. 15 y vta.).

II.7. Mediante Auto de 3 de mayo de 2021, la autoridad judicial demandada, deja sin efecto el Auto 115/21, debido a que no se cumplió a cabalidad con las formalidades de ley; en consecuencia, conforme establece el art. 168 del CPP, reprograma dicho acto procesal para el 28 de mayo de 2021 a horas 15:00 (fs. 16).

II.8. A través de Auto 173/2021 de 5 de julio (emitido en audiencia de consideración de homologación de acuerdo conciliatorio), Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, declara improcedente el requerimiento conclusivo de salida alternativa presentado por el Ministerio Público, ante lo cual, en vía de explicación, complementación y enmienda, José Luis Paz Paz -impetrante de tutela- a través de su defensa técnica, solicitó -entre otros- se explique el por qué "...se aleja de lo que establece el art. 54.1 en establecer o conminar al Sr. representante del Ministerio Público bajo el control jurisdiccional que ejerce su autoridad toda vez de que el presente caso de autos ya cuenta con la etapa procesal vencida..." (sic); asimismo, el peticionante de tutela interpone recurso de apelación contra el indicado Auto 173/2021, solicitando la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada; en tal sentido, la autoridad judicial a través de Auto de 5 de julio de 2021 manifiesta:

"...en cuanto a que el suscrito se hubiese alejado del art. 54 en establecer que, habiéndose rechazado el requerimiento no se está emitiendo el control jurisdiccional correspondiente. Debemos señalar que, bueno la audiencia presente ha sido convocada para la consideración de la audiencia de salida alternativa de conciliación y revisando los datos del proceso y afectos de atender la observación a la complementación que hace el Sr. Abogado de la defensa en el presente caso son cinco cuerpos no tenemos Secretario titular, el suscrito en todo caso en el día va a revisar los antecedentes del proceso y va a emitir el control y/o conminatoria correspondiente en relación al requerimiento conclusivo que debe presentar el MP; sin embargo está presente la fiscal del caso, o la fiscal asistente quien debe de tomar nota en este aspecto a efectos de pronunciarse en relación a la resolución que se ha emitido, con lo cual el suscrito entiende que está respondiendo a lo solicitado por el Sr. abogado de la defensa.

Finalmente, como ha solicitado el abogado de la defensa se tiene por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que se ha emitido, por lo que se dispone que se remitan las piezas correspondientes al Tribunal de alzada, asimismo el Sr. abogado coadyuve con las fotocopias correspondientes..." (sic [fs. 17 a 22]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, habiéndose requerido la aplicación de una salida alternativa, el Juez ahora demandado a través de Auto 173/2021 de 5 de julio, declaró improcedente el requerimiento conclusivo presentado, por lo que, interpuso recurso de apelación; no obstante:

  1. 1)El Juez ahora demandado: 1.i) No remitió la misma ante el Tribunal de alzada; y, 1.ii) No conminó al Ministerio Público a emitir el requerimiento conclusivo correspondiente, puesto que el hecho data del 29 de enero de 2020; y,
  2. 2)La Secretaria codemandada el 3 de agosto de 2021, le manifestó que su recurso de apelación incidental formulado en audiencia de 5 de julio de 2021, no fue remitido, ocasionando una dilación indebida respecto a la resolución de su situación jurídica, sin considerar que se encuentra con detención domiciliaria y sin salidas laborales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. iii)Protección de los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
  5. v)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto de los derechos fundamentales.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, para resguardar estos derechos, valores y principios ha previsto medios de defensa efectivos, oportunos e inmediatos, entre ellos, la acción de libertad, que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el hábeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el hábeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de hábeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad; en ese sentido, señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional; así pues, la aludida , refirió que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad...

Ahora bien, posterior a la indicada , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art, 239- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las , y 0142/2013 de 14 de febrero7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirmó que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)".

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

En lo concerniente al presente punto, el art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 8; esta primacía hace que surja la preponderancia del Órgano Judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20129, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)." Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido, se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 10, reiterada por las y , y las y , entre otras.

En ese entendido, la 11 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, además se constituye en uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Por otra parte, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental conforme se tiene establecido en el art. 21.2 de la Norma Suprema, que refiere que las y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, cuyo carácter es inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la CPE. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad (previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental) en su art. 11.1 establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 12, reiterada por la y la 13, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo, la , respecto a la dignidad sostuvo:

El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern14, afirma "...la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social..."; en tal sentido, al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 78.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas"16, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados por la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación17.

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:

...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados...

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 18, citando la , ha expresado que "...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema..."

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las personas privadas de libertad encuentran límites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene los derechos a la alimentación, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, al acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos; no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que funda o sustentan la Norma Suprema.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE19, y en ese marco, todos los niveles del Estado (central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello, con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y ; asimismo, las , y , entre otras; así, la antedicha , citando a la , expresó que:

...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó:

...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la y la , entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de agosto de 20220848/2022-S1Fuente oficial