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TCP

0848/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0848/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40403-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortíz en representación sin mandato de Lorgia Lizzet Fuentes Betancur contra Director General de Régimen Penitenciario y Gladys Chipana, Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ambos de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 12, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Vista 165/2020 de 24 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la decisión asumida por la autoridad inferior, dispuso su detención domiciliaria con dos custodios, haciendo cada uno un turno de veinticuatro (24) horas; asimismo, su arraigo, verificativo domiciliario mediante el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; presentación ante el Ministerio Público y de tres (3) garantes; medidas a ser cumplidas en el plazo de diez (10) días hábiles después de que se levante la cuarentena, siendo la obligación de los custodios y verificación domiciliaria las únicas medidas a cumplirse de forma inmediata; motivo por el cual, se presentaron los correspondientes oficios al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; al Comando Departamental de la Policía de La Paz y a la Dirección de Régimen Penitenciario; todos el 4 de mayo del indicado año.

El Comando Departamental de la Policía, manifiesta que, su unidad no es la encargada de proveer custodios y menos realizar la verificación domiciliaria, siendo que el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por informe elevado a la Sala Penal de referencia, solicitó informar que no puede viabilizarse la detención domiciliaria de la impetrante de tutela con custodio policial, debido a la falta de recursos humanos en aquel centro; justificativo que resulta irreal; dado que, desde el momento en que se dispuso su detención preventiva el 12 de febrero de 2020, en audiencia realizada en un centro médico debido a problemas de salud, donde permanece hasta el momento de interposición de la acción de libertad, la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, dispuso se la custodie con dos funcionarios desde febrero hasta el presente, realizando cada uno de ellos un turno de veinticuatro horas.

Agrega que, desde la entrega del oficio al Régimen Penitenciario San Pedro de la Paz, remitido a la Dirección Nacional, se ha emitido respuesta con efectivización de los custodios a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo obligación de los hoy demandados, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por instancia judicial, otorgándole los custodios en el menor tiempo posible; consecuentemente, al obrar en contrario, incurrieron en actos dilatorios que afectan su derecho a la libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que se hallan vinculadas a obligaciones propias de las funciones administrativas de los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día se ordene:

  1. a)A la Gobernadora del COF, la otorgación de dos custodios para el cumplimiento de la detención domiciliaria y verificativo domiciliario;
  2. b)Sean los custodios que actualmente realizan dicha labor en la clínica u otros distintos; y,
  3. c)Al Director General de Régimen Penitenciario de La Paz, hacer cumplir la presente disposición o su defecto, disponga la otorgación de dos custodios de otras unidades dependientes de aquella institución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, presente la accionante y virtualmente los demandados y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Director General de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)De conformidad a lo establecido por el art. 50 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, corresponde al Director de Seguridad Penitenciaria asignar custodios y no al Director de Régimen Penitenciario, existiendo en consecuencia falta de legitimación pasiva; y,
  2. 2)Los funcionarios policiales que actualmente custodian a la imputada, presentaron notas de queja por los malos tratos que esta les brinda, desconociéndose los motivos por los cuales su solicitud no se ha viabilizado. En uso de la palabra, el codemandado, aclaró que la codemandada se refería a la representación efectuada, en sentido de que la autoridad jurisdiccional modifique su resolución y aplique otra medida alternativa a la custodia policial.

Gladys Chipana, Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en uso de la palabra en audiencia, señaló que:

  1. i)Dentro del reclusorio no se cuenta con suficiente personal para la atención de doscientos sesenta y ocho (268) internas, debiendo atenderse peticiones de salidas de emergencias médicas y clínicas de madrugada así como judiciales; por lo cual, no existe personal suficiente para custodia policial, debiendo aclararse que en el presente caso, se trata de una mandamiento de detención preventiva en un centro de salud, por lo que se le otorgó temporalmente custodia policial;
  2. ii)Una vez que la justiciable sea dada de alta debe remitirse al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y,
  3. iii)Se informó a Seguridad Penitenciaria como a Régimen Penitenciario sobre la actitud negativa de la imputada respecto al personal policial, negándose a la imposición de manillas de seguridad, así como respecto a la necesidad de viabilizar la custodia de la solicitante de tutela.

Ante las consultas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la codemandada reiteró que la justiciable, una vez dada de alta deberá retornar al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, habiendo presentado las representaciones correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 34/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el nivel administrativo que fuese de Régimen Penitenciario de la Dirección General de Seguridad Penitenciaria y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz, en coordinación al pertenecer a una misma institución, den cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda de ese departamento; sea en el día y bajo apercibimiento de ley; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos que:

  1. i)La accionante se encuentra indebidamente privada de su libertad, dado que le fue concedida la detención domiciliaria que conlleva una afectación distinta a la privación del derecho a la libertad que emerge de la detención preventiva;
  2. ii)En el marco de lo dispuesto en la y específicamente en la , toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a evitar cualquier dilación indebida respecto a una decisión jurisdiccional que no tenga contraste;
  3. iii)El informe de la Gobernadora del COF resulta inadmisible, ya que existe una decisión judicial y es deber del Estado cumplirlas; esto en razón de la firmeza que debe tener la autoridad jurisdiccional o administrativa respecto a la tutela de derechos; y,
  4. iv)Si bien no se cuenta con personal suficiente, independientemente de ello, las autoridades están obligadas a cumplir las decisiones judiciales, con mayor razón cuando involucra a detenidos preventivos, obligándose los estados a evitar los hacinamientos, favorecer las libertades y consecuentemente, las medidas sustitutivas a la detención preventiva; garantizando el ejercicio de los derechos de la imputada y de toda persona que se encuentra en similar situación. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Mediante notas recibidas el 3 y 4 de mayo de 2020, por la Directora de COF; el Director de Régimen Penitenciario de La Paz y el Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, hizo conocer la parte pertinente del Auto de Vista 165/2020 de 24 de abril, mediante el cual, revocó la Resolución 02/2020 de 15 de igual mes y año e impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Lorgia Lizzet Fuentes Betancur (fs. 2, 5 y 7).

II.2. Por Informe Legal 193/2020 de 4 de mayo, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policía de La Paz, sugirió a la máxima autoridad de dicha institución que, de conformidad a lo establecido en los art. 50.3 y 54.3 de la Ley 2298, la otorgación de custodios y verificación del domicilio donde habrá de cumplirse la medida de detención domiciliaria, no corresponde al Comando Departamental de Policía de La Paz, debiendo dirigirse ante la Dirección Nacional o Departamental de Régimen Penitenciario (fs. 3 y vta.).

II.3. Se tiene nota COF-OBRAJES Stría. Dir. 228/2020 de 5 de mayo, de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, hizo conocer a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contaba con personal policial para realizar la custodia en detención domiciliaria de la imputada, solicitándole en tal sentido, viabilizar la misma con custodio policial por falta de recursos humanos en el indicado centro (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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