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0848/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0848/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S1 Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47880-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 789 vta., a 794 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Claros Muñoz contra Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 712 a 717; y, 727 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo de 2017, interpuso demanda ordinaria de pago de obligación por concepto de alquiler adeudado de un vehículo contra Sandy, Claudia, Ronald, Roxana, Jimena, y Jhonny Franz, todos de apellidos Ovando Montaño -ahora terceros interesados-, la cual fue admitida por el Juez Público Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la citación de los prenombrados; posteriormente, en mérito a la recusación que planteó contra la indicada autoridad judicial, el proceso fue remitido a su similar Décimo Primero, quien en audiencia preliminar de 1 de diciembre de 2020 rechazó la contestación, reconvención y excepciones planteadas por Claudia, Ronald, Roxana y "Johny" todos Ovando Montaño, manifestando que transcurrió más de un año desde la citación practicada el 24 de mayo de 2017 hasta la contestación, excepción y reconvención de 20 de junio de 2018.

Así, ante la determinación asumida precedentemente, Claudia, Ronald, Roxana y "Johny" todos Ovando Montaño, interpusieron recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021 anulando obrados hasta el señalamiento de una nueva audiencia preliminar; no obstante, al momento de emitir dicho fallo se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos, congruencia y motivación, debido a que ninguna de las partes solicitó anular obrados; por lo que, se debía considerar si ameritaba revocar o confirmar el Auto de 1 de diciembre de 2020 impugnado; además, arbitrariamente se confirió eficacia a la citación de 23 de mayo de 2018, sin considerar que los demandados fueron citados el 24 de mayo de 2017.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, sin citar normativa alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021, debiendo pronunciarse un nuevo Auto de Vista que respete sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 784 a 789 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que la vulneración versa sobre la motivación arbitraria del Auto de Vista 67, que se traduce en la arbitraria aplicación del régimen de nulidades procesales; toda vez que, las nulidades procesales se rigen por una serie de principios como el de especificidad, relativo a que no existe nulidad sino hay texto legal que así lo establezca; y, el de finalidad del acto, que refiere que si se cumplió la finalidad prevista por la norma, entonces el acto no puede ser anulado siendo válido; así, en el proceso civil del cual deviene la acción de amparo constitucional, se tiene que interpuesta la demanda el 7 de marzo de 2017, inicialmente se convocó a conciliación para el 28 de igual mes y año, en la cual no se llegó a un resultado favorable, por lo que, el proceso fue derivado al "Juez natural", quien admitió su demanda; de ahí que, el 24 de mayo del citado año, se "notificó" a Roxana, Ronald y Jhonny todos de apellidos Ovando Montaño con el acta de conciliación fallida y la admisión de la demanda, y no se notificó la demanda porque ya era de conocimiento de los referidos; por lo tanto, de ninguna manera se violentó el derecho de defensa. Entonces a partir de ese momento empezó a correr el plazo de treinta días para que excepcionen, contesten, reconvengan, o vean lo que consideren conveniente para la defensa de sus intereses. Posteriormente, el 23 de mayo de 2018 se operó una segunda citación a los mismos sujetos procesales; en tal sentido, el 20 de junio del citado año, los demandados del proceso civil contestan y reconvienen; no obstante, había transcurrido un año desde su primera citación; por lo que, la Jueza de primera instancia en la vía de saneamiento procesal decide que la contestación, reconvención y excepciones estaban fuera de término; ahora bien, los Vocales ahora demandados considerando la "notificación" del 23 de mayo de 2018, debido a que la primera del 24 de mayo de 2017 no incluyó el memorial de demanda, por lo que, anularon obrados; sin embargo, no existe causal expresa contemplada por la ley, debiendo considerarse que el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC) es claro al establecer que no hay nulidad sin texto expreso por norma; además, debió tomarse en cuenta la "notificación" del 24 de mayo de 2017 para el cómputo del plazo para contestar y reconvenir, porque cuando se notificó dicha fecha, no era necesario incluir el memorial de demanda ya que la misma era de conocimiento de los demandados -ahora terceros interesados-, cumpliendo con su finalidad; y, no existe vulneración del derecho a la defensa y menos una nulidad de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, ni concurrieron a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 731 y 734.

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarria, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 782 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que el Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021, fue emitido con la debida fundamentación aplicando principios y normativa; y, precautelando los derechos de las partes los Vocales antecesores (Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri), observaron y fundamentaron que el cómputo de la Jueza de primera instancia era incorrecto, y que Jhonny Franz, Roxana y Ronald todos Ovando Montaño, fueron notificados correctamente el 23 de mayo de 2018, y que a partir de dicha fecha los mismos se encontraban habilitados para interponer cualquier excepción o reconvenir; por lo que, resolvieron anular obrados, corrigiendo el procedimiento en el marco de las facultades previstas en el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 439 de 19 de noviembre de 2013-.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos de apellidos Ovando Montaño, a través de memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 780 y vta.; así como en en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. a)El , establece que ante un Auto de Vista anulatorio corresponde la interposición del recurso de casación en la forma, aspecto que no fue considerado por el accionante;
  2. b)"...para el accionante supuestamente nuestro memorial de contestación negativa a la demanda, de excepciones y de demanda reconvencional habría sido interpuesto de manera extemporánea; sin embargo para nuestras personas y para la sala Civil Primera ahora demandada, dicho memorial ha sido presentado dentro del plazo establecido por ley, EN ESE SENTIDO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A HECHOS CONTROVERTIDOS que no corresponde dilucida en la vía constitucional sino en la jurisdicción ordinaria..." (sic);
  3. c)El 24 de mayo de 2017 fueron "notificados" erróneamente con un acta de conciliación fallida sin que se los "notifique" con la demanda; posteriormente, el 23 de mayo de 2018 fueron "notificados legalmente" con la demanda principal y el Auto de admisión; a lo que, dentro del plazo opusieron excepción, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron reconvención de nulidad de documento, los cuales fueron notificados a la parte demandante -impetrante de tutela-, mismo que contestó a la excepción y a su demanda reconvencional convalidando los actos supuestamente irregulares; en tal sentido, debe considerarse que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
  4. d)La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "0029/2019-S4" establece ciertas autorestricciones de la jurisdicción constitucional, señalando que la misma se halla impedida de realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, y que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de la vía ordinaria; por lo que, no puede valorar pruebas; además, para cuestionar una interpretación de la legalidad, debe cumplir ciertas exigencias; y,
  5. e)El peticionante de tutela manifestó que el citado Auto de Vista 67 es incongruente, debido a que al momento que sus personas interpusieron el recurso de apelación, no hubiesen solicitado la anulación; no obstante, no se consideró que en mérito a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- concordante con el art. 106 del CPC, puede anularse de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; extremo que, los Vocales ahora demandados optaron por la nulidad del Auto de 1 de diciembre de 2020 al evidenciar que se vulneraban sus derechos.

Sandy Ovando Montaño, a través de su abogado en audiencia alegó que evidentemente fue notificada el 24 de mayo de 2017, motivo por el cual, haciendo uso de su derecho contestó y opuso excepciones; sin embargo "Roxana, Ronald y Franz Ovando" fueron "notificados" el 23 de mayo de 2018 con todas las actuaciones procesales a efecto de que asuman su derecho a la defensa y puedan contestar la demanda dentro del plazo de treinta días; situación que, una vez contestada la demanda negando todos los extremos, correspondía el desarrollo de la demanda; no obstante, dicha situación no fue tomada en cuenta por la Jueza de primera instancia; razón por lo que interpusieron recurso de apelación.

Jimena Ovando Montaño, mediante su abogado en audiencia manifestó que se adhiere a lo referido por los demás terceros interesados, en el entendido que, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese entendido "...el Auto de Vista dictado y recurrido que es objeto del presente recurso extraordinario ha sido dictado anulando obrados, haciendo uso de la facultad potestativa del juzgado de poder revisar el proceso para evitar que el mismo se tramite con vicios de nulidad, lo cual genere la indefensión y dañe el debido proceso, en ese entendido que se puede decir que los actos procesales que no han cumplido con la normativa legal son nulos de pleno derecho, consecuentemente entran en los vicios de nulidad expresos..." (sic). I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 55/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 789 vta., a 794 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que, de la lectura del Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021, se tiene que el mismo se refiere al recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados -entonces recurrentes-, e interpretando el art. 17 de la LOJ concordante con el art. 106 del CPC, se infiere que es posible anular de oficio todo el proceso en el que se encontrare infracciones que interesan al orden público; revisión de oficio que corresponde realizar en aplicación al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales; además, el indicado Auto de Vista advierte que en la "notificación" realizada el 24 de mayo de 2017 no se citó con la demanda principal, y posteriormente, el 23 de mayo de 2018, los mismos demandados, fueron citados con la demanda y su admisión, empezando a correr el cómputo del plazo para que hagan uso de sus derechos; por lo que, se estableció que la Jueza de primera instancia equivocó el cómputo del plazo para la presentación de la contestación y la demanda reconvencional. Consecuentemente, se advirtió que el Auto de Vista 67 tiene una suficiente comprensión; además, el accionante no estableció "...porque considera que esta labor interpretativa establecida en el Auto de Vista resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con un error evidente, ni tampoco ha identificado en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidos por la instancia judicial, ni tampoco este nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otras situación absurda por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario de pago de obligación seguido por Julio Claros Muñoz contra Roxana Ovando Montaño y otros, en audiencia preliminar, Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió Auto de 1 de diciembre de 2020, resolviendo no considerar el memorial de 20 de junio de 2018 (interposición excepción previa de prescripción, contestación a la demanda y demanda reconvención sobre nulidad de documento) presentado por Claudia, Ronald, Roxana y Jhonny Franz, todos de apellidos Ovando Montaño, por extemporáneo (fs. 600 a 606).

II.2. A través de memorial de 3 de diciembre de 2020, Claudia, Ronald, Roxana y Jhonny Franz todos Ovando Montaño, interponen recurso de apelación contra el Auto de 1 del citado mes y año, solicitando se revoque dicha resolución, manifestando debido a que al determinar que la excepción y la demanda reconvencional serían extemporáneos, se impidió de manera ilegal que formen parte del proceso en calidad de "demandados" y reconvencionista, transgrediendo sus derechos a la defensa e igual de partes, y conforme establece el art. 74 del CPC la citación con la demanda será practicada en forma personal, y en la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, debiendo constar en la diligencia respectiva con indicación del lugar, fecha y hora con la firma del o la citada, así como del servidor público (fs. 611 a 613).

II.3. Mediante Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021, Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- resuelven anular obrados "hasta fs. 589 del expediente original", debiendo la autoridad de primera instancia señalar nueva audiencia preliminar considerando la contestación a la demanda y su reconvención, además de las excepciones formuladas en procura de evitar nulidades posteriores; manifestando al efecto:

"A través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, concordante con lo determinado por el Art. 265-I) del Código Procesal Civil, que dice que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación.

Sin embargo de ello, no menos cierto es que, de la interpretación del art. 17-I de la Ley N° 025, concordante con el art. 106.I del CPC, se infiere que el Tribunal de Alzada puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

II.2.- Que, analizado el auto apelado, el recurso de apelación y los antecedentes del presente proceso, se establecen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Bajo ese contexto legal, debemos notar que los recurrentes CLAUDIA, RONALD, ROXANA Y JHONNY FRANZ todos OVANDO MONTAÑO señalaron principalmente en su recurso de apelación, la errónea argumentación de la Juez A quo, acusando de extemporánea la presentación de sus excepciones como de su demanda reconvencional, para lo cual es necesario acudir a las actuaciones procesales que cursan en el expedientes; se tiene a Fs. 248 de obrados el Auto de admisión de la demanda principal de fecha 06 de abril de 2017, luego de Fs. 249 a 250 de obrados cursan las citaciones con la demanda y el auto de admisión realizadas a las demandadas SANDY, JIMENA Y CLAUDIA OVANDO MONTAÑO, diligencias realizadas en fecha 17 de abril del 2017, subsiguientemente de Fs. 261 a 262 de obrados, cursa en el expediente la notificación realizada a los demandados JHONNY FRANZ, ROXANA Y RONALD OVANDO MONTAÑO en fecha 24 de mayo del 2017, lo que de alguna manera causa asombro a este Tribunal es que en dicha diligencia se advierte que solamente se notificó con el Acta de conciliación fallida (Fs. 247), el Auto de admisión de demanda (Fs. 248), memorial de contestación a la demanda presentado por SANDY, JIMENA Y CLAUDIA OVANDO MONTAÑO (Fs. 251), diligencia de Fs. 256, informe de Fs. 253 y el Auto de Fs. 253 Vlta.

Evidentemente, de la descripción de las actuaciones con las que se notificó a JHONNY FRANZ, ROXANA Y RONALD OVANDO MONTAÑO según diligencias de Fs. 261 a 262 de obrados podemos notar que ninguno de los tres últimos co-demandados fue citado con la demanda principal, sin embargo y de manera extraña, posteriormente cursante de Fs. 333 a 334 de obrados, los mismos tres últimos co-demandados JHONNY FRANZ, ROXANA Y RONALD OVANDO MONTAÑO nuevamente fueron citados con la demanda principal y su admisión entre otras actuaciones, en fecha 23 de mayo de 2018.

De lo detallado, notoriamente la diligencia realizadas a los co-demandados JHONNY FRANZ, ROXANA Y RONALD OVANDO MONTAÑO mediante Fs. 333 a 334 de obrados, es la realizada de manera correcta toda vez que en ella se puede verificar que los demandados mencionados fueron debidamente notificados con las actuaciones que corresponden para el caso de autos, es decir para que dichos litigantes pueden contestar la demanda principal, excepcionen o en su caso formulen demanda reconvencional.

(...)

En ese entendido, corresponde señalar que el procedimiento establecido para la presente causa, rige en nuestro Código Procesal Civil específicamente en su artículo 362 y siguientes, procedimiento que tiene distintas etapas las cuales deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en líneas precedentes, y de esa manera la Juez A quo como representante del Estado pueda otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos en resguardo del debido proceso. Situación que notoriamente no ocurrió en el caso de autos que nos ocupa, toda vez que ante este caso de citaciones y/o notificaciones realizadas a los co-demandados, la autoridad judicial cayó en error al calcular un mal cómputo de las fechas de las notificaciones, para analizar si los co-demandados se encontraban o no dentro del plazo establecido para poder contestar, oponer sus excepciones o en todo caso reconvenir.

Tomando en cuenta que la diligencia realizada a los co-demandados JHONNY FRANZ, ROXANA Y RONALD OVANDO MONTAÑO mediante Fs. 333 a 334 de obrados con la demanda principal y su Auto de admisión, realizada en fecha 23 de mayo del 2018, fue tramitada de manera correcta, entonces a partir del día siguiente hábil empieza el computo del plazo para que los mismos hagan uso de sus derechos (contestar oponer excepciones o reconvenir) si así lo vieren conveniente. Art. 90 de la Ley 439.

Concordante con ello, el artículo 363 del mismo Código Adjetivo instruye:

ARTICULO 363. (PROCEDIMIENTO). I. Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código.

II. Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada.

III. Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.

IV. A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.

V. Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.

VI. Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.

Que, para el presente caso, los co-demandados habiendo sido citados en fecha 23 de mayo del 2018, según diligencias de Fs. 333 a 334 de obrados, teniendo como plazo máximo de 30 días de acuerdo a lo establecido en el Art. 128-I del Código Procesal Civil, para contestar o incluso presentar sus excepciones; de las actuaciones procesales podemos advertir que por memorial de fecha 20 de junio del 2018, cursante de Fs. 344 a 351 de obrados, JHONNY FRANZ, ROXANA, RONALD y CLAUDIA OVANDO MONTAÑO formularon excepción previa de prescripción, respondieron negativamente a la demanda, interpusieron demanda reconvencional sobre nulidad de documento por ilicitud, además de adjuntar prueba documental, prueba por informe, pericia y confesión judicial provocada.

Por lo expuesto, ciertamente la autoridad jurisdiccional debido al equívoco cómputo del plazo para la presentación de la contestación a la demanda y la demanda reconvencional, ha vulnerado el debido proceso, y el derecho a la defensa que les asiste a los co-demandados, situación por la que indudablemente en el caso de autos que nos ocupa, la Juez A quo dictó una resolución vulneradora de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa sobre todo, vulneraciones que evidentemente causan agravios a la parte recurrente ya que la resolución apelada no fue dictada en apego a los principios y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, y la justicia plural, pronta y oportuna, es decir la Juez A quo no garantizó la protección de dichos preceptos y/o derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Política del Estado" (sic [fs. 699 a 703]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que en audiencia preliminar del proceso civil que inició contra los ahora terceros interesados, el Juez de primera instancia rechazó la contestación, excepción y demanda reconvencional por extemporáneo, generando que los mismos planteen recurso de apelación contra dicha determinación; impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales ahora demandados, mereció el Auto de Vista 67 de 29 de julio de 2021 anulando obrados hasta el señalamiento de una nueva audiencia preliminar; no obstante, en su emisión, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos:

  1. 1)Congruencia, debido a que ninguna de las partes solicitó anular obrados; y, correspondía revocar o confirmar el Auto de 1 de diciembre de 2020 impugnado; y,
  2. 2)Motivación, ya que se aplicó arbitrariamente el régimen de nulidades procesales, omitiendo considerar que las mismas se rigen por los principios de especificidad y finalidad del acto, y que en su caso no existe causal expresa contemplada por la ley, además, que se cumplió la finalidad de la "notificación" de 24 de mayo de 2017.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. iii)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
  4. iv)Principios rectores de las nulidades procesales; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 6, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (el resaltado es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que: "3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'" (las negrillas adicionadas). Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20230848/2023-S1Fuente oficial