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TCP

0848/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0848/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47880-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la , pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su acuerdo con la decisión de fondo de CONCEDER en parte la tutela solicitada; sin embargo, expresa su desacuerdo porque era necesario citar tanto dentro de la parte de los Fundamentos Jurídicos del fallo como en el análisis del caso concreto la jurisprudencia referente a las lesiones al debido proceso en sus elementos del derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, que debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, lo que motiva el presente voto aclaratorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE VOTO ACLARATORIO

II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2. La relevancia constitucional en la jurisprudencia comparada

La relevancia constitucional, dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-422/18), es considerada como un requisito "genérico" de procedencia, consistente en que se evidencie de manera clara y expresa si "la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes" pues "el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones"; según su propia jurisprudencia, tal requisito persigue tres finalidades, las cuales son:

i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

ii. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;

iii. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.11 (el resaltado es propio)

De la jurisprudencia y las normas legales citadas, se tiene que en Colombia la relevancia constitucional se constituye en un requisito de procedencia, por el cual se tiene que evidenciar que el tema a resolver dentro del análisis del caso concreto sea la vulneración de derechos fundamentales, y no asuntos de mera legalidad, mismos que pueden ser resueltos por otras jurisdicciones (en nuestro caso la jurisdicción ordinaria); el objetivo o finalidad es que la jurisdicción constitucional actúe dentro de sus propias competencias, evitando de esa manera que las acciones tutelares sean utilizadas como una suerte se instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de otras jurisdicciones.

En España se habla de la "especial trascendencia constitucional" del recurso o la demanda como un requisito que tiene una dimensión formal y otra sustantiva.

La primera consiste en que, "en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso"12 (art. 49.1 in fine de la LOTC). Quiere ello decir que sobre el demandante recae la carga de argumentar, no sólo los motivos por los que considera vulnerados los derechos fundamentales alegados, sino también las razones por las que entiende que la demanda merece una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Al igual que se espera de los recurrentes que justifiquen que la actividad impugnada ha lesionado sus derechos fundamentales, esta carga procesal les obliga a explicar por qué la demanda debería admitirse a trámite, y su omisión resulta ser insubsanable.

Sobre este punto en particular, la STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 c), ha recapitulado la doctrina constitucional vertida hasta esa fecha acerca del alcance del requisito:

"Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los "cánones propios de este tipo de escritos procesales" (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y "tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva" (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que "en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional" (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, "la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo" (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una "simple o abstracta mención" de la especial trascendencia constitucional, "huérfana de la más mínima argumentación", que no permita advertir "por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). En otras palabras, "por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo" (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1)" [FJ 2 C)].

Al respecto se entiende que esta causal de inadmisión de los recursos de amparo, el Tribunal debe distinguir entre la falta de justificación y la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional; sosteniendo que lo primero ocurre cuando el recurrente omite cualquier referencia a la trascendencia objetiva del asunto planteado y lo segundo sucede cuando su justificación se limita a reiterar la lesión aducida.

La dimensión sustantiva de este requisito de admisión, es referida en el art. 50.1.b) de la LOTC, mismo que contribuye a precisar el alcance de este concepto jurídico indeterminado disponiendo que la trascendencia:

"se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales".

Ello implica que la trascendencia constitucional implica que la problemática a resolver sea una sobre la cual no haya doctrina del TC Español, o que si existe doctrina (jurisprudencia aplicable al caso), el recurso presentado de ocasión a que se aclare u se cambie de doctrina (que module los alcances de su propia jurisprudencia), ante la emergencia de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y convenios internacionales.

Procederá también cuando en los recursos de amparo se denuncie una vulneración de un derecho fundamental, mismo que provenga de la ley o de otra disposición de carácter general13; Se advierte además que dicho requisito también se verá cumplido cuando se denuncie una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley en la que el TCE considere lesiva del derecho fundamental, y crea necesario proclamar otra interpretación que sea conforme a la Constitución; También se tomará en cuenta el recurso que ponga de manifiesto que la doctrina del TC sobre un derecho fundamental esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria14, o que existan resoluciones jurisprudenciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos caso y desconociéndola en otros o exista una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional15.

En resumidas cuentas, la especial trascendencia constitucional fue insertada como un requisito de admisión dentro una reforma llevada a cabo el año 2007, que tenía por objeto modificar el régimen de admisión de causas del Tribunal Constitucional Español, mismo que tiene como objeto delimitar las acciones tutelares a temas que tengan una directa relación con la vulneración de derechos fundamentales y que su resolución traiga consigo la posibilidad de cambiar la jurisprudencia aplicable a casos concretos (doctrina constitucional como ellos refieren), modularla conforme a los cambios sociales y normativos relevantes; ello se dio para evitar el colapso del referido Tribunal debido a que gran parte de los recursos presentados no plantean la probable vulneración de derechos fundamentales, y en vez de ello se plantean cuestiones de legalidad ordinaria o simples discrepancias con las decisiones judiciales previas que se pretende impugnar.

II.3. La relevancia constitucional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

Desde el año de 2003, el Tribunal Constitucional mencionó a la relevancia constitucional como un elemento a tomar en cuenta a la hora de determinar si correspondía conceder o denegar la tutela, sosteniendo que los actos u omisiones, cometidos por las autoridades demandadas, y denunciados por los entonces recurrentes, que supuestamente vulneraban el derecho al debido proceso, deberían de tener una importancia gravitante dentro de los casos analizados, mismos que debieran provocar una lesión tal a los derechos fundamentales, como ser el derecho a la defensa (indefensión), que justificara su consideración por la jurisdicción constitucional, para que la misma, de manera excepcional pueda ingresar a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba y si correspondía, tutelar los derechos suprimidos por los actos denunciados.

Ahora, si la irregularidad procesal denunciada por la parte recurrente no tenía la gravedad enunciada previamente, entonces la consecuencia inmediata era la improcedencia del recurso de amparo o habeas corpus, tal y como se advierte en el análisis del caso concreto de la , que su parte pertinente, al analizar los hechos denunciados en ese caso, textualmente sostuvo lo siguiente:

Finalmente, es de advertir que con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, como la falta de providencia a los memoriales o la remisión inmediata de expediente o piezas procesales, tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía ordinaria16.

Asimismo, la establece que los errores o defectos de procedimiento, serán calificados como lesivos del derecho al debido proceso y corregidos vía acción de amparo constitucional, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, en tal sentido el Fundamento Jurídico III.2, indica:

...tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación:

  1. a)cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos;
  2. b)los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y
  3. c)esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (las negrillas nos corresponden). Posteriormente la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 (En cuanto a la interpretación de las leyes al caso concreto: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales), sostuvo lo siguiente:

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