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0849/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0849/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42070-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 15/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Audalia Zurita Zelada en representación sin mandato de Carlos Schlink Ruiz contra José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, contratos lesivos al estado, conducta antieconómica, e incumplimiento de deberes, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia celebrada el 26 de julio 2021 a través de resolución determinó su cesación de la detención preventiva que cumple en el Centro Penitenciario San Pedro de referido departamento, imponiendo medidas cautelares menos graves consistentes en: detención domiciliaria en su vivienda de la ciudad de Santa Cruz, fianza de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), prohibición de aproximase al Banco Central de Bolivia y sus dependencias, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias controladas, registro en el sistema biométrico del Ministerio Público de la citada ciudad cada quince días; asimismo, realizar el arraigo en oficinas de migración; y, una vez pagado el importe de la fianza, dieron a conocer de la existencia de pasajes aéreos para el personal del juzgado con el objetivo de verificar el domicilio particular donde guardará detención domiciliaria; con todo ello, la autoridad judicial expidió el mandamiento de detención domiciliaria, mismo que fue presentado al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado- el 28 de julio de 2021, quien señalo que el responsable para el traslado hasta la ciudad de Santa Cruz debe ser un funcionario policial de su dependencia, con imponderables de moras inexplicables en el trámite de traslado y con el misterioso extravío de la cédula de identidad del ahora peticionante de tutela, pese a ello finalmente se cumplió con las formalidades de ley para su correspondiente traslado; el 29 de julio de 2021, cuando ya debió arribar al mencionado departamento a fin de cumplir con lo dispuesto por ley, familiares del ahora impetrante de tutela se informaron que no realizó el viaje y más al contario se anotician que fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, la autoridad ahora demandada sin orden alguna no dio cumplimiento de la detención domiciliaria del ahora accionante, después de haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas de liberarse el mandamiento de detención domiciliaria, empleando argumentos evasivos y que hasta el momento de interponer la presente acción tutelar no responde a los cuestionamientos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata liberación, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado- proceda con la inmediata ejecución del mandamiento de detención domiciliaria y traslado con custodio a la ciudad de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratifico in extenso los extremos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, manifestó que:

  1. a)Una vez que el ahora accionante fue liberado no puede volver al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la no existencia de otro mandamiento de aprehensión que permita recibir nuevamente en celdas del referido Centro Penitenciario, por tal motivo es una detención indebida; y,
  2. b)Asimismo, se informaron a través del ahora peticionante de tutela que no está con teléfono al interior del mencionado Centro Penitenciario, ya que no se permite el uso del teléfono dentro de dicho Centro Penitenciario; por lo que, estaría esperando en el aeropuerto para ser trasladado a la ciudad de Santa Cruz, pero mientras no llegue el mandamiento no podrá ser efectivo ese hecho por cuanto habría retardación a ese trámite que hace también por procedente lo que se llama acción de libertad de pronto despacho, al efecto invocó el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no presento informe escrito; empero, en audiencia pública, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Cursa la existencia del mandamiento de detención domiciliaria a cumplir en el domicilio particular de la ciudad de Santa Cruz, siendo que el referido Centro Penitenciario no cuenta con recursos para disponer con gastos emergentes a la compra de pasajes o el traslado de los privados de libertad y que es responsabilidad de la Dirección Departamental del mencionado Centro Penitenciario, en ese sentido se solicitó por los canales que provea lo que corresponda para dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, los representantes del ahora accionante presentaron una solicitud haciendo conocer que ellos van a correr con el gasto de pasaje y del escolta, situación que es analizada por la referida Dirección y no por su persona;
  2. 2)Con relación al memorándum de designación del custodio, la Dirección Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz autorizó el viaje del ahora peticionante de tutela con el custodio; sin embargo, fue observado por el personal de seguridad del aeropuerto ya que no contaba con el memorial de designación y la autorización de portar arma de fuego y las manillas; motivo por el cual, el ahora impetrante de tutela fue trasladado nuevamente al referido Centro Penitenciario; y,
  3. 3)Finalmente, señaló que en el transcurso de la mañana -día de la audiencia- se hizo el trabajo de subsanar la documentación que corresponde a firmas, el memorándum de designación del custodio y determinó por única y excepcional a que el privado de libertad corra con los gastos, ya que de lo contrario se tendría que esperar a que se autorice el viaje por parte de la Dirección Departamental del mencionado Centro Penitenciario y esta se tome el tiempo para realizar el desembolso y proceder al traslado del privado de libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 21 a 23, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento -ahora demandado- cumpla o haga cumplir el mandamiento de detención domiciliaria, debiendo hacer conocer a este Tribunal de garantías "...mediante informe el día lunes" (sic); bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La autoridad judicial a través de la Resolución 307/2021 de 26 de julio, determinó la cesación de la detención preventiva, y con la finalidad de dar cumplimiento a su ejecución se expidió el mandamiento de detención domiciliaria a cumplir en su domicilio particular ubicada en la Avenida Banzer Km 87/2 Condominio Valle Norte II S/N de la ciudad de Santa Cruz previo cumplimiento de las medidas sustitutivas conforme establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. ii)Con las medidas sustitutivas practicadas, el 28 de julio de 2021 a horas 12:23 es legalmente notificado el ahora demandado con el mandamiento de detención domiciliaria y la orden de cumplimiento de ejecución en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad funcionaria;
  3. iii)El 29 de referido mes y año, Jorge Luis Schlink Ruiz (hermano del ahora accionante), mediante misiva dirigida al ahora demandado, hace saber el compromiso de pago de pasajes de avión del ahora peticionante de tutela y del escolta -Víctor Hugo Catacora Quispe- más pasaje de retorno de este último, viáticos y otros gastos emergentes para su cometido, adjuntando comprobantes de billetes electrónicos de la línea aérea Amazonas Sociedad Anónima (S.A.) programado a horas 20:00 del mismo día, una vez presente en el aeropuerto, no logra realizar el viaje y es trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  4. iv)El Director de referido Centro Penitenciario señaló que el escolta de seguridad al no presentar la autorización judicial de portar armas de fuego y manillas para el viaje, hizo imposible el traslado, motivo por el que fue remitido nuevamente a dicho Centro Penitenciario; y,
  5. v)Si bien, el mandamiento de detención domiciliaria fue notificado el 28 de julio de 2021, que en la misma señala el cumplimiento en cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad funcionaria, que al momento de celebrarse la audiencia de acción de libertad estaría con plazo vencido, del informe de la parte demandada; señala que, personalmente hizo las diligencias necesarias para trasladar en el día al ahora impetrante de tutela a la ciudad de Santa Cruz cumpliendo con las formalidades de rigor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de Detención Domiciliaria emitida por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento la detención domiciliaria de Carlos Schlink Ruiz -ahora accionante- que guardará en su domicilio ubicado en la Avenida Banzer Km 81/2 entrando por Mainter, Condominio Valle Norte II S/N de la ciudad de Santa Cruz, en un plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad funcionaria (fs.3).

II.2. Por misiva recepcionado el 29 de julio de 2021 dirigido a José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, Jorge Luis Schlink Ruiz hermano del ahora peticionante de tutela, se compromete a cumplir con el pago de pasajes aéreos y gastos emergentes de traslado a la ciudad de Santa Cruz, así como de Víctor Hugo Catacora Quispe custodio de seguridad, adjuntando los comprobantes de Billetes Electrónicos y fotocopia de cédula de identidad del mencionado custodio, demostrándose de esa manera el cumplimiento de compromiso de la familia según lo descrito en la precitada misiva (fs. 4 a 10).

II.3. Mediante Oficio de la División de Salidas Judiciales 060/2021 de 29 de julio, dirigida a Franz Rodolfo Laura Berrios Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, pone a su conocimiento que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento, dispuso la detención domiciliaria del privado de libertad Carlos Schlink Ruiz -ahora impetrante de tutela- en su domicilio particular ubicado en la Avenida Banzer Km 81/2 entrando por Mainter, Condominio Valle Norte II S/N de la ciudad de Santa Cruz, solicitando:

"...disponer, por el canal correspondiente, los pasajes vía aérea o en su defecto el vehículo y combustible correspondiente para realizar el traslado del privado de libertad asimismo los viáticos para los funcionarios policiales, para EL DIA VIERNES 30 DE JULIO DA HORAS 14:00 P.M. a fin de dar cumplimiento al referido Mandamiento Traslado puesta a conocimiento de esta Dirección.." ([sic] fs. 16).

II.4. A través de Oficio 2226/2021 de 29 de julio, con cargo de recepción de 30 de citado mes y año, José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pone a conocimiento y consideración de Franz Rodolfo Laura Berrios Director Departamental del Régimen Penitenciario de citado departamento que el hermano del ahora accionante "...solicita correr con los gastos de transporte para el traslado a la ciudad de Santa Cruz..." (sic), con la finalidad de dar cumplimiento de la detención domiciliaria ordenada por la autoridad judicial, y a su vez solicitó su pronunciamiento respectivo (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, e incumplimiento de deberes, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, mediante Resolución 307/2021 de 26 de julio, le impuso medidas cautelares menos gravosas, consistente en la detención domiciliaria -entre otros-; por lo que, expidió el mandamiento de detención domiciliaria el 28 de referido mes y año, para su ejecución en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad funcionaria, siendo la misma notificada el mismo día al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandado-, quien no cumplió con la orden de traslado; motivo por el cual, impetra la inmediata ejecución del mencionado mandamiento en la ciudad de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. d)Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Norma Suprema1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo; señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de4 contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido, señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , refirió que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. 1)Toda petición de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
  1. 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
  1. 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
  1. 5)Eventual apelación de Ministerio Público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señalando que:

"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la ; señalando que, al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." (las negrillas nos corresponden).

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1., se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 5; esta primacía hace que, surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20126, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante, sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los art. 178.I de la CPE, que dispone:

" La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la Norma Suprema, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 7, reiterada por las ; , ; , entre otras.

En ese entendido, la 8 citada anteriormente, generó una regla procesal penal el cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o Tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la Norma Suprema, el de:

"Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 9, reiterada por la y la 10, entre otras, estableció que la dignidad: "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la , afirma que:

"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de agosto de 20220849/2022-S1Fuente oficial