Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S1 Sucre, 26 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47863-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 156 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ibert René Renato Aguilar Mamani contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 43, y de subsanación de 4 de marzo de igual año, corriente de fs. 46 a 48 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, se emitió la Sentencia "008/207", declarándolo culpable de dicho ilícito; ante lo cual, interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista 007/2021 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a fin de reestablecer sus derechos constitucionales, debido a que la acción penal prescribió, formuló recurso de casación, mereciendo el , pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, por el cual lo declararon inadmisible, incurriendo en incongruencia interna debido a que, el objeto del referido recurso fue por infracción al principio de continuidad; sin embargo, los indicados demandados, a momento de resolver en la parte dispositiva señalaron que se habría pedido la resolución de una excepción de extinción penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el , emitido por los Magistrados ahora demandados; y,
- b)Se ordene a las referidas autoridades a emitir un nuevo fallo resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación que versan en la lesión del principio de continuidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 150 a 155, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 149 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)El , contiene una adecuada fundamentación y motivación que concluye congruentemente con la decisión asumida;
- 2)La base de la presente acción de defensa, es un aspecto que podría haber sido reclamado a través de una explicación, complementación y enmienda; por lo que es aplicable la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 3)Se detectaron tres motivos casacionales en el recurso interpuesto por el accionante, mismos que fueron debidamente estudiados y fundamentados de manera clara específicamente individualizados dando respuesta a cada uno de ellos y los motivos por los que no son admisibles.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 140 a 146 vta., manifestó entre otros aspectos que no se cumplió el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no solicitó enmienda, complementación y aclaración contra el .
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 57/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 156 a 163, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , disponiendo se emita uno nuevo que llegue a abordar si se cumplió o no el principio de continuidad en relación al proceso principal, así como las subfase de excepciones e incidentes. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
"Es bien cierto que la parte accionante conforme a la evocación de este Vocal relator se ha establecido del conocimiento mismo de la doctrina aplicable, así como los precedentes contradictorios que han sido ya presentados por la parte accionante en el proceso principal, y habría sido superada esa situación de los plazos más allá de los 10 días, que sin embargo ello conlleve establecer y la dinámica propia de la jurisprudencia así como de los precedentes que puedan dar lugar a la emisión de los diferentes Autos Supremos, establecer momentos y espacios claros desde un proceso que se inicia, la sub-fase del proceso y el proceso principal, el proceso de alegaciones, es decir desde su inicio hasta su conclusión nos conlleva a observar que esa continuidad era pues relevante al momento de dictarse una cuestión incidental, o en su caso al momento de desarrollarse el proceso o a la conclusión, y que debe ser escrita razonada por las autoridades hoy traídas en Acción de Amparo, pues él pretender establecer un mecanismo de análisis integral a momento de cumplir los requisitos de admisibilidad para un Recurso Casacional, la misma habría advertido que lo que pretende la parte es extinguir el proceso a una cuestión incidental que no correspondería, que efectivamente no corresponde en un Recurso de Casación analizar una cuestión incidental, pero si lo que corresponde establecer qué si el principio de continuidad era relevante que fracturaba el desarrollo del proceso principal, creaba la dispersión probatoria, creaba el rompimiento de la inmediatez, o la inmediación del proceso, ello no ha sido y no se extrae de este desde Auto de Admisión, al efecto la normativa procesal prevista qué es de conocimiento de partes, así como de autoridad accionada que nos ha hecho transcripción de esta normativa no se establece ... que el Recurso de Casación conforme prevé el Art. 416 que conlleva a impugnar, Autos de Vista dictados por las diferentes Cortes Superiores de Justicia, en las cuales al establecer precedentes que sean pronunciadas por otras de similar jerarquía y que sean contrarias en el manejo de la temática mismo en este caso, sobre excepciones u incidente de extinción y dispersión y pronunciación más allá del plazo de los 10 días, que establece la Ley pueden establecer qué es similar situación del Tribunal Supremo de Justicia haya abordado de manera distinta en otros precedentes.
Es por ello que se hacía necesario conforme lo señalamos en esta Resolución Constitucional que el Tribunal Supremo, de y otorgue razones, fundamente y motive si era exigible o no exigible que esta cuestión de la continuidad reclamada desde el momento de plantear incidente y resolver más allá del plazo razonable, afecta o no afecta al proceso principal, así como a la Conclusión del mismo proceso con una sentencia en sus diferentes fases, extremo que no acontece en el caso al presente, y que los requisitos propios que hacen a una admisibilidad simplemente es lograr buscar la uniformidad de la doctrina aplicable y la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de manera casuística en cada caso y en cada forma establecida siempre aquella analogía fáctica, y aquella no hacía a la analogía legal porque había una determinación, extremo que no se observa en este Auto Supremo, que si bien es cierto que llega a abordar en su punto tercero del análisis admisibilidad del Recurso de Casación, que sobre la continuidad nos habla que se halla reatada a una excepción de extinción, y que es cierto ello no ha sido reclamado, la extinción ha sido reclamado a momento de formular la apelación restringida, aquí lo que se reclama es el principio de continuidad respecto al inicio del proceso y a la emisión de una resolución y conclusión del mismo, y que ello debe haber sido desarrollado y que los otros motivos que habían dado lugar a que el Tribunal pueda analizar, que si bien es cierto conllevan también a establecer con una situación incidental en cuanto al análisis propio, conlleva que está en lo principal de lo reclamado en esta acción tutelar no ha sido absuelto conforme se ha presentado el Recurso de Casación de manera oportuna eventual dentro del plazo legal que señala la norma procesal penal, por lo que considera esta Sala Constitucional al haberse advertido que la autoridad accionada ha ingresado en una omisión omisiva y qué de cierto al establecer una síntesis de señalar cual habría sido el objeto del Recurso de Casación y resolver de una manera distinta en relación aun cuando refiere anexar a una situación de incidente de extinción del proceso penal, da lugar a que también se a ingresado en una incongruencia interna del del año 2021.
Ahora en lo que concierne a que esté incongruencia podía haber sido reclamada con una explicación, complementación y enmienda no es cierta pues la aplicación del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, que establece como una facultad propia que tuviese la autoridad que emita una resolución de explicar, complementar y solamente aclarar expresiones oscuras, sin sufrir, omisión o corregir cualquier si es que hubiere alguna omisión, también puede corregir algún error material o de hechos en la actuación y resoluciones, pero ningún momento logrará modificar la decisión principal emitida por las autoridades accionadas, cuando le declaran inadmisible el Recurso de Casación, y que por cierto ella tendrá su reflejo en el acceso a la justicia, en la acceso al justiciable para poder hacer ver o develar la determinación que se acomode a normativas conforme lo hemos señalado, sí que ella fuese ejecutable y otorgue seguridad a momento de definirse la situación misma del proceso principal..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa recurso de casación de 8 de junio de 2021, interpuesto el por Ibert René Renato Aguilar Mamani -ahora accionante- contra el Auto de Vista 007/2021 de 10 de febrero, señalando como agravio el defecto procesal absoluto y la vulneración del debido proceso por la vulneración al principio de continuidad (fs. 13 a 18).
II.2. Mediante , emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, en el cual declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; toda vez que, interpuso recurso de casación por infracción al principio de continuidad, el cual fue declarado inadmisible por las autoridades judiciales ahora demandadas, señalando que se habría pedido la resolución de una excepción de extinción penal, incurriendo de esa manera en incongruencia interna; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto el , emitido por los Magistrados demandados; y,
- ii)Se ordene a las referidas autoridades judiciales emitir un nuevo fallo resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación que se basan en la lesión del principio de continuidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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