Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37483-2021-75-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 073/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 389 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yaderine Suarez Matienzo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo; Ignacio Condori Laura, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero; Gladys Mabel Ortega Tala y Carola Manumaya Gonzáles, Secretaria y Auxiliar -respectivamente- del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero; Lissy Valeria Morales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Segundo; Leonardo Arteaga Vásquez, Auxiliar del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo y Patricia Isveyda Calderón Guzmán, Auxiliar del Juzgado Civil y Comercial Cuarto -todos del departamento de Pando- contra Pedro Melgar Dorado, Encargado Distrital; Nelson Hurtado Paredes, Asesor Legal; Irma Barrios Martínez, Profesional Estadístico; y Carlos Sánchez Rojas, Diagnóstico e Implementación, todos miembros de la Comisión Evaluadora Departamental para Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial del Consejo de la Magistratura de la Distrital de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y de fs. 65 a 69, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante CITE ED-CM 343/2020 de 30 de octubre, el 3 de noviembre de 2020, fueron comunicados que serían sujetos de evaluación como funcionarios de apoyo jurisdiccional desde el 9 al 27 de noviembre de ese año, en cumplimiento al Instructivo 19/2020 de 28 de octubre. Sin embargo, aducen que el departamento de Pando tuvo un trato distinto, pues en esa misma nota, se aclaró que oportunamente se haría conocer el cronograma con fecha y hora exacta para la realización de dicha actividad, lo que "nos dio a entender" (sic) que para el personal de ese departamento no existía dicha planificación.
El 25 de noviembre de igual año, entre las 8:30 y 9:30, se les comunicó vía whatsApp que serían evaluados ese mismo día a las 14:00; por lo que, obtuvieron resultados negativos, ya que además de que iba a verificarse el desempeño o trabajo que realizan, también se incluyó un test de conocimiento para el que no estaban preparadas ni preparados, pues es imposible para cualquier ser humano que cumpla su horario laboral mayor a las ocho horas, dedicarse lo suficiente para el estudio con tan solo horas de anticipación para rendir una prueba.
Por ello, impugnaron la evaluación con el fundamento que fueron notificados a destiempo para estudiar lo suficiente para el examen y que no se les participó de los parámetros de medición, vulnerando los arts. 6, 26, 27.II, 29, del Reglamento 58/2018, que confieren responsabilidad a los "Encargados Distritales (...) a través de las Unidades de Recursos Humanos, de notificar sobre la evaluación permanente o periódica a los servidores de apoyo jurisdiccionales y centrales de notificaciones (...) para su asistencia obligatoria el día, hora y lugar de realización de la evaluación" (sic). Por lo que, consideran que el cronograma general y fecha y hora de evaluación debieron ser notificados con anticipación para poder prepararse; a lo que se suma, que el resultado que obtuvieron de cinco puntos, tasados sobre la base de seminarios, cursos y diplomados realizados, no corresponden a la cantidad de diplomas que presentaron; todo lo que implica la vulneración al debido proceso y de su derecho al trabajo, con la consecuencia de ser cesados de sus funciones.
Dicha impugnación fue resuelta a través de las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020 respecto a cada uno de los recurrentes, las mismas que carecen de fundamentación y motivación suficientes, pues se sustentan en que al haber sido notificados las funcionarias y los funcionarios judiciales el 3 del mismo mes y año, con la fecha de evaluación, las impugnaciones son intrascendentes, además de no haber adjuntado prueba alguna que evidencia vulneración de algún derecho; por lo que, los miembros de la Comisión ahora demandados, consideraron irrelevante sus pedidos, ratificando sus calificaciones arguyendo la intervención de "Trasparencia y Veedora Nacional del Consejo de la Magistratura" (sic). Sin embargo, no consideraron que en virtud al derecho a la información consagrado en el art. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), debieron ser anunciados con la fecha y hora de evaluación de forma integral y oportuna, siendo evidente que tanto las personas a cargo de la evaluación como las evaluadas, desconocían los parámetros y cómo se iba a ejecutar esa tarea.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones-, a la tutela judicial efectiva, a la información oportuna e integral y al trabajo; citando al efecto los arts. 21.6, 46.I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se anulen las Resoluciones de 25 de noviembre de 2020, y sin efecto la evaluación de 23 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 386 a 388 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado y de las autoridades ahora demandadas;y, Nelson Hurtado Paredes, Irma Barrios Martínez y Carlos Sánchez Rojas; ahora codemandados, ausente el codemandado Pedro Melgar Dorado, pese a su legal citación cursante a fs. 76; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.
De forma posterior, el accionante Ignacio Condori Laura, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, en la réplica, indicó que él "[cree] que ellos sabían la fecha y hora que iba a realizarse este examen" (sic), ya que ese mismo día llegaron dos funcionarios de provincia, de las localidades de El Sena y Puerto Rico; de lo que le hace inferir que ambos fueron notificados con anticipación, pues de otra forma no hubiera arribado a tiempo. Añadió que es funcionario desde hace doce años y que es la primea vez que se los evalúa de esta forma, a más de que por dos diplomados sólo obtuvo la calificación de cinco puntos, no obstante que otros alcanzaron a diez puntos; asimismo, indicó que no se les explicó cómo llenar el examen, si había opciones múltiples o si debían marcar las respuestas con una "x"; de igual forma se obró con las autoridades judiciales, que desconocían cómo debían llenar los formularios para evaluar a su personal subalterno. Finalizó indicando que trabajó durante la pandemia.
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