Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42078-2021-85-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 14/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Macarena Janeth Alemán Cossio en representación sin mandato de Onnasis Michael Molina Saucedo contra Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso de asistencia familiar en su contra, sustanciado ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 4 de junio de 2021 procedió a pagar la totalidad del monto de Bs9 700.- (nueve mil setecientos bolivianos); sin embargo, el 14 de igual mes y año, el Juez ahora demandado ordenó "...exclusivamente a la Notificadora que remita y ejecute un 2do apremio"(sic), que se encuentra sujeto a un recurso de reposición con alternativa de apelación. Asimismo, en virtud a un primer mandamiento se encuentra detenido desde el 16 de junio de 2021, y la autoridad judicial ahora demandada ordenó a la Oficial de Diligencias que se notifique el 28 del citado mes y año vía WhatsApp, con el Auto de 14 del mismo mes y año, hasta que cancele la suma de Bs6 000.-(seis mil bolivianos), a sabiendas que esta apremiado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el monto anteriormente señalado de Bs9 700.-, siendo que por lógica racional jurídica no podía haber dos mandamientos prácticamente simultáneos I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento defensa, certeza, verdad material, exhaustividad en los fallos y tutela judicial efectiva, citando al efecto los art. 14, 109, 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:
- a)La libertad inmediata del accionante, con responsabilidad de la autoridad demandada;
- b)Se deje sin efecto el segundo Mandamiento de Apremio de 29 de junio de 2021, emitido simultáneamente y se tome en cuenta el depósito de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); y,
- c)Qué la autoridad judicial reestablezca el derecho a la defensa del ahora peticionante de tutela. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela, se ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos; señaló que:
- 1)No puede existir dos mandamientos de apremio simultáneos, por lo que planteó un recurso de apelación que hasta la presentación de la acción tutelar no fue respondida por la autoridad demandada; y,
- 2)Una persona estando privada de libertad "...no puede generar más dinero" (sic), tal cual estableció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, -no menciona cuales- sino tiene que ser en un plazo razonable y no simultáneamente. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 50, manifestó que:
- i)Nazaría Valeria Ramírez Chavarría presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs10 800.- (diez mil ochocientos bolivianos), que fue aprobado por Auto de 4 de marzo de 2021 "fs. 183" y al no ser cancelado dentro del término de los tres días mediante Auto de 16 del mencionado mes y año "fs.191" se expidió mandamiento de apremio con cuya orden fue detenido el ahora accionante;
- ii)La prenombrada mediante memorial de 20 de abril del mismo año presentó nueva liquidación por la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), mismo que fue aprobado por Auto de 25 de mayo de similar año "fs. 204", al no haber sido cancelado se ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de apremio el 14 de junio de 2021 en cumplimiento al supra citado Auto;
- iii)Por Auto de 4 de agosto del mismo año al haber cancelado la primera liquidación, se dejó sin efecto, el primer mandamiento de apremio. Cursa "fojas 209 y 210 recurso de reposición con alternativa de apelación" (sic), mismo que fue rechazado por Auto de 5 de agosto del mencionado año;
- iv)El juez de familia debe precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a una pronta y oportuna asistencia familiar conforme lo determina el art. 127.I, 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, inclusive bajo responsabilidad del juzgador; y,
- v)El Código de las Familias y del Proceso Familiar en ninguna parte establece que el juez no puede expedir más de un mandamiento de apremio, lo único que sabe es que el obligado no puede estar detenido por más de seis meses y con la providencia de "fs. 211" solo se quiso saber tal hecho; sin embargo, el ahora accionante desde el 28 de junio de 2021 no gestionó el oficio ordenado y canceló la suma de la primera liquidación "el día de ayer"; por lo que, se resolvió el recurso de reposición rechazando el mismo con el que fue debidamente notificado. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 14/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 53 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias en concordancia con el art. 127 del mismo cuerpo legal; la de 21 agosto refiere que el proceso de la asistencia familiar genera en los involucrados ciertos deberes que tiene por objeto que se desarrolle sin dilaciones y concluya de forma más eficaz, una vez impuesta la asistencia familiar, el obligado tiene el deber de cumplirla en forma periódica, en caso de incumplimiento no existe privación indebida de libertad emergente de un mandamiento de apremio; b) La solicitud efectuada mediante la acción de libertad no se enmarca en lo establecido en el art. 125 de la CPE, donde se establece cuando se puede invocar la acción de libertad, en el presente caso no existe privación de libertad, menos persecución ni procesamiento indebido de acuerdo a las pruebas; y, c) El recurso de reposición planteado por el ahora accionante, fue resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 5 de agosto de 2021 de manera fundamentada, conforme se evidencia del informe escrito y la prueba presentada, no existiendo vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional, siendo las actuaciones del Juez demandado enmarcados dentro de la norma. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Onnasis Michael Molina Saucedo -ahora accionante-, Nazaria Valeria Ramírez Chavaría presentó liquidación el 15 de diciembre de 2020 por un total de Bs10 800.-, solicitud que fue puesto a conocimiento del obligado -ahora impetrante de tutela- mediante providencia de 16 de igual mes y año, y notificado el 8 de enero de 2021 (fs. 21 a 23), en consecuencia la prenombrada por escrito de 3 de marzo del mencionado año, solicitó la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar; por lo que Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad jurisdiccional demandada- emitió el Auto de 4 del mencionado mes y año, siendo notificado con tales actuados el 9 del referido mes y año (fs. 24 a 26). El 15 de similar mes y año, la demandante en el proceso familiar impetró la emisión del mandamiento de apremio, aspecto que se efectivizó mediante la providencia de 16 de marzo de 2021 y notificado el 23 del mes y año a los sujetos procesales (fs. 27 a 29), a lo que el 14 de abril del mencionado año el Juez ahora demandado emitió el mandamiento de apremio en contra del ahora peticionante de tutela por la suma de Bs9 700.- (fs. 30). II.2. Consta memorial de 20 de abril de 2021, por el que Nazaria Valeria Ramírez Chavarría, presentó nueva liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs6 000.-, escrito que fue corrido en traslado mediante providencia 21 de igual mes y año, el 21 de mayo de igual año la precitada impetró la aprobación en el monto mencionado, siendo concretizado por Auto de 25 de igual mes y año, con el que Onnasis Michael Ramírez Saucedo fue notificado mediante WhatsApp el 1 de junio de igual año; por lo que, el 10 del mismo mes y año la precitada solicitó la emisión del mandamiento de apremio, siendo dispuesto por la autoridad judicial mediante Auto de 14 de junio de 2021, notificado el 18 de igual mes y año a los sujetos procesales (fs. 31 a 38), y siendo expedido el referido Mandamiento de Apremio el 27 de julio del referido año (fs. 3). II.3. Cursa fotocopia simple de la boleta de depósito bancario de 4 de agosto de 2021, a favor Nazaria Valeria Ramírez Chavarría, en la suma de Bs9 700.-, en la misma fecha el ahora accionante solicitó que se expida mandamiento de libertad como consecuencia de haber empozado el total adeudado por el concepto de asistencia familiar, aspecto que fue ordenado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto en la misma fecha, disponiéndose la emisión del Mandamiento de Libertad, recepcionado por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a horas 14:00 (fs. 39 a 43). II.4. Figura depósito bancario de 4 de agosto de 2021 a favor de Nazaría Valeria Ramírez Chavarría por la suma de Bs400.- y memorial de igual fecha por el que Onnasis Michael Molina Saucedo solicitó se deje sin efecto posible mandamiento de apremio, hecho que fue resuelto mediante Auto de 5 de similar mes y año por la autoridad judicial bajo el siguiente argumento: "...el demandado a fs.13 ha presentado un memorial cancelando el monto adeudado por lo que el juez ha dejado sin efecto el primer mandamiento y en atención a que existe otro apremio y dado que el Sr. Molina se halla detenido se halla detenido corresponde dejarse SIN EFECTO la providencia de fs.211 y manifestarse sobre la reposición planteada a fs.209-210.
Los fundamentos del recurso de reposición de fs.209-210 es que el obligado no puede estar detenido más de seis meses (...), sin embargo de los datos del proceso se advierte que en ningún momento se ha justificado que el Sr. Onnasis Michael Molina Saucedo este detenido 6 meses, por lo que el juzgador ordenó la expedición de un mandamiento de apremio por otra liquidación, por lo que NO HA LUGAR a la reposición planteada a fs. 209-210 habiéndose interpuesto alternativamente el recurso de apelación TRASLADO del mismo..." (sic [fs. 44 a 46 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, alega como vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento defensa, certeza, verdad material, exhaustividad en los fallos y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro el proceso se asistencia familiar en su contra se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz en virtud al Mandamiento de Apremio de 14 de abril de 2021 y ejecutado el 16 de mismo mes y año por la suma de Bs9 700.-, monto que canceló el 4 de agosto del referido año; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 14 de junio de 2021 dispuso la emisión de un segundo mandamiento de apremio por la suma de Bs6 000.-, con el que fue notificado mediante WhatsApp como consecuencia de una nueva liquidación de asistencia familiar; por lo que, el 18 de similar mes y año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por cuanto no puede haber dos mandamientos simultáneos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- i)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y,
- ii)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las ; ; ; ; y, la 0099/2020-S4 entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega como vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento defensa, certeza, verdad material, exhaustividad en los fallos y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro el proceso se asistencia familiar en su contra se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz en virtud al mandamiento de apremio de 14 de abril de 2021 y ejecutado el 16 de mismo mes y año por la suma de Bs9 700.-, monto que canceló el 4 de agosto del referido año; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 14 de junio de 2021 dispuso la emisión de un segundo mandamiento de apremio por la suma de Bs6 000.-, con el que fue notificado mediante WhatsApp como consecuencia de una nueva liquidación de asistencia familiar; por lo que, el 18 de similar mes y año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por cuanto no puede haber dos mandamientos simultáneos.
Identificada la problemática, a fines de su compulsa constitucional corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese orden, se tiene que dentro el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante, por Auto de 4 de marzo de 2021 se aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs10 800.-, siendo la misma notificada el 9 de similar mes y año a los sujetos procesales; por lo que, a través de Auto de 16 del mismo mes y año se dispuso a expedir el mandamiento de apremio contra el obligado ahora accionante, siendo el mismo materializado el 14 de abril del citado año por la suma de Bs9 700.- (Conclusión II.1). Por memorial de 20 de abril de 2021, Nazaria Valeria Ramírez Chavarría presentó nueva liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs6 000.-, escrito que fue corrido en traslado mediante providencia 21 de igual mes y año, el 21 de mayo de igual año la precitada impetró la aprobación en el monto mencionado, siendo concretizado por Auto de 25 de igual mes y año, el accionante fue notificado mediante WhatsApp el 1 de junio de igual año, por lo que el 10 del mismo mes y año la precitada pidió la emisión del mandamiento de apremio, siendo dispuesto por la autoridad judicial mediante Auto de 14 de junio de 2021, notificado el 18 de igual mes y año a los sujetos procesales (Conclusión II.2). Mediante memorial de 4 agosto del mencionado año, adjuntando fotocopia simple de la boleta de depósito bancario de la misma fecha, a favor Nazaria Valeria Ramírez Chavarría, en la suma de Bs9 700.-, el peticionante de tutela solicitó se expida mandamiento de libertad como consecuencia de haber empozado el total adeudado por el concepto de asistencia familiar, aspecto que fue ordenado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto en la misma fecha, disponiéndose la emisión del mandamiento de libertad, recepcionado por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a horas 14:00 (Conclusión II.3). A través de memorial de igual fecha, adjuntando un depósito bancario por la suma de Bs400.- a favor de Nazaria Valeria Ramírez Chavarría, pidió se deje sin efecto posible apremio simultaneo, siendo el mismo resuelto mediante Auto de 5 de similar mes y año por la autoridad judicial bajo el siguiente argumento:
"...el demandado a fs.13 ha presentado un memorial cancelando el monto adeudado por lo que el juez ha dejado sin efecto el primer mandamiento y en atención a que existe otro apremio y dado que el Sr. Molina se halla detenido se halla detenido corresponde dejarse SIN EFECTO la providencia de fs.211 y manifestarse sobre la reposición planteada a fs.209-210.
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