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0850/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0850/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S1 Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47885-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 814 a 824; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Orosco Guardia contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 814 a 824, subsanada por escrito presentado el 14 de abril de 2023 cursante de fs. 859 a 864 el accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante un documento de compra venta de 25 de junio de 2014 debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, suscribió un contrato de transferencia de inmueble con Samuel Pizarro Terrazas (padrastro de quien en ese momento era su novia a su vez marido de su madre por unión libre o de hecho), por la suma de $us20 000,00.- (veinte mil dólares estadounidenses) aclarando que el vendedor sin declaratoria de herederos obtuvo dicho inmueble a la muerte de su padre Francisco Pizarro Camargo quien lo tenía registrado su derecho propietario según el Asiento A-1 bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0026338 de 19 de diciembre de 1976.

Luego de la ilegal declaratoria de herederos de Alfonso Pizarro Camargo; siendo que lo hizo después de catorce años, seis meses y cinco días al fallecimiento de su hermano; el 3 de marzo de 2015, Luisa, Sofía y Alfonso todos de apellidos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro, iniciaron una acción civil de reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios contra Rolando Orosco Guardia -ahora accionante- Olga Lidia Vásquez Velasco, Víctor Alfonso Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neydi Jiménez Ayala -de los cuales una de ellas no existe- y una vez que le citaron con dicha demanda, interpuso excepciones, contestó y reconvino por fraude procesal, mejor derecho propietario, nulidad de título hereditario, nulidad de título de derecho propietario más el pago de daños y perjuicios ofreciendo y ratificando como pruebas las adjuntadas a las excepciones, al efecto la autoridad judicial corrió en traslado dicha reconvención con el cual solo se notificó a Sofía Pizarro Pérez el 15 de mayo de 2016; es decir, que no se citó a los demás codemandados; por lo que, solo cursa en antecedentes la contestación a dicha reconvención de Sofía Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro.

Posteriormente, luego de que la Jueza Pública de Familia de Montero del departamento de Santa Cruz por proveído de 10 de febrero de "2015", siendo lo correcto de 2016 declinó competencia recayendo la misma ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz; el 25 de octubre de 2016, nuevamente los demandantes pidieron saneamiento procesal e indicaron que "mi persona" no vive en el inmueble de la Litis, solicitando además la citación al codemandado José Camacho Velasco (es decir confiesan que aún no está citado) en el mismo inmueble objeto de Litis, y que se declare rebelde a 3 de los codemandados; vale decir, que con esa confesión se tiene que no se cumplió los arts. 247.I.1 y 248.I del Código Procesal Civil (CPC); siendo que, la admisión de la demanda fue el 4 de marzo de 2015, y al 25 de octubre de 2016 de la petición de que se cite al codemandado ya había trascurrido un año siete meses y veintiún días sin que se hubiera realizado la citación; por lo que, correspondía la extinción de la acción.

En ese contexto, los demandantes solicitaron la rebeldía de José Camacho Velasco indicando que se le habría citado el 11 de diciembre de 2015 siendo que hasta el 26 de octubre de 2016 aún no fue citado; por lo que, el mencionado Juez incurriendo en error dictó el Auto de 21 de febrero de 2017 por el que declaró la rebeldía del prenombrado; de igual forma el indicado Auto señaló audiencia preliminar para el 15 de marzo del señalado año -suspendida por falta de notificaciones para el 7 de abril del indicado año- viciando el hecho de no haberse citado con la demanda, con la reconvención y demás actuaciones, en la cual tampoco existen citaciones respecto a los otros 3 codemandantes con la reconvención de los que solo 2 de los 4 demandantes contestaron la reconvención debiéndose suponer que otros 2 que no contestaron al no haber sido citados con su reconvención correspondía que se los declare rebeldes.

Según las diligencias supuestamente notificaron a "mi persona" en el inmueble objeto de Litis en presencia del testigo (abogado de los demandantes), pese a que los demandantes indicaron que le notifiquen en su domicilio procesal, en cuya audiencia el abogado de Olga Lidia Vásquez Velasco interpuso recusación contra el citado Juez, quien luego del traslado a las partes se allanó a la recusación, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, en la cual una vez radicado se notificó a "mi persona" nuevamente en un domicilio donde no vive, en ese sentido consta acta de audiencia en la cual se procedió a sanear el proceso y sin anular obrados ordenó citaciones con la reconvención y otras diligencias indicando que se fijaría otra audiencia preliminar, lo que conllevó que las anteriores audiencias quedaron sin efecto entre ellas la supuesta conminatoria para que "mi persona" justifique la inasistencia a una audiencia que no le fue notificado. Posteriormente presentaron nuevas pruebas que no fue ofrecida en la demanda principal entre ellas una confesión provocada para Neidy Jiménez Ayala -que jamás debió ser aceptada- al efecto la nombrada en el Otrosí 1° de su memorial señaló que "mi persona" no vive en el inmueble de Litis sino en el barrio Venezuela; es decir, que confirmó que todas las notificaciones realizadas anteriormente son nulas de pleno derecho, en ese sentido, luego de una suspensión de audiencia con el que fue notificado en un domicilio donde no vive, se suspendió la audiencia para el 19 de septiembre de 2019 con el cual pese a que fue notificado en un domicilio donde no vive, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa determinó que se tenga por desistida su pretensión en cuanto a su reconvención.

La jueza de la causa, mediante Auto interlocutorio resolvió rechazar su incidente, y, una vez interpuesto recurso de reposición, luego del traslado a las partes también fue rechazada in limine; por lo que, luego de la audiencia complementaria donde se recibieron declaraciones de los testigos y pruebas no ofrecidas en la demanda, se dictó la Sentencia 009/2020 de 7 de agosto por el cual declaró probada en parte la demanda principal, y una vez planteado recurso de apelación mereció Auto de Vista 35/21 de 15 de abril de 2021 por el cual se revocó el fallo inicial y declaró improbada la demanda, al efecto cursa notificación a los demandantes el 19 de mayo de 2021; es decir, tenían para interponer el recurso de casación hasta el 26 de mayo de 2021 y no lo hicieron en ese plazo y si bien consta Auto de enmienda corriendo la fecha de emisión del Auto de Vista 35/21 de 15 de abril de 2021, siendo que el correcto era 19 de abril de 2021; empero, al ser dicha enmienda de forma no suspendía ni suspende el plazo para plantear el recurso de casación.

El referido proceso ordinario vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por , casó el Auto de Vista 35/2021 de 19 de abril y deliberando en el fondo mantuvo la Sentencia 009/2020; es decir, incumplió su deber de revisar de oficio los actuados procesales y permitió que se vulnere sus derechos provocando su indefensión como ser el Auto que ante una supuesta inasistencia no justificada a una de las audiencias siendo que no se le notificó en el lugar donde vive, además la citación con la demanda a uno de los codemandados se realizó luego de treinta días que indica el Código Procesal Civil, operándose tácitamente la extinción de la acción por inactividad conforme prevé los arts. 247.I.1 y 248.I del CPC; es decir, que de oficio correspondía anular obrados y declarar la extinción de la acción por inactividad, conforme a los hechos mencionados sino confesados y reconocidos en varios memoriales de saneamiento de los demandantes.

En el proceso se acompañó prueba documental que demostraba que los Jueces, Vocales y los Magistrados ahora demandados, sabían que el hermano del causante solicitó la declaratoria de herederos cuando se encontraba ya vencido el plazo de los diez años para hacerse declarar heredero; por lo que, de haber realizado una valoración íntegra, objetiva y en función de la verdad material estaban en el deber de declarar la prescripción del derecho a suceder que realizó el tío de "mi vendedor"; asimismo, el haber declarado desistida su pretensión de la reconvención por supuestamente faltar a las audiencias y no justificarlas cuando no fue legal ni debidamente notificado, se produjo una grosera vulneración al debido proceso en su vertiente de defensa. Al efecto conforme a los arts. 1507 y 1497 del Código Civil (CC), pregunta a los Magistrados por qué no declararon de oficio esa prescripción por haber pasado más de catorce años de fallecido el titular del derecho propietario, cuyo hijo y directo heredero forzoso le vendió el inmueble haciendo uso de su derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al efecto cita los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó que se conceda la tutela impetrada, anulando el y en su mérito se dicte un nuevo Auto Supremo conforme a derecho declarando infundado e ilegal el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, ordenando a la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz que mientras se resuelva la acción de amparo constitucional y su revisión por el Tribunal Constitucional se paralice la ejecución de la sentencia, al efecto se dicte medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 3 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 958 a 964 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó en su acción de amparo constitucional, ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)La tercera interesada Emma Andrea Vásquez Velasco se apersonó y manifestó de forma clara que ella vivió y vive en el bien inmueble objeto de litigio desde sus 12 años de edad, y no fue molestada por ninguna clase de demanda, denuncia, etc., y al no haber sido molestada, demandada oída y vencida también se le vulneraron derechos no solamente al debido proceso sino a la defensa, y solicitó precisamente ella que al haberse vulnerado no puede ni continuarse a la ejecución de la sentencia conforme ya se determina en la sentencia inicial;
  2. b)Solicitó que se conceda la presente acción tutelar dejando sin efecto el para que este cumpla de revisar de oficio las vulneraciones realizadas en su contra y de Emma Andrea Vásquez Velasco y anule obrados hasta el vicio más antiguo, más aun tomando en cuenta que la nombrada jamás fue oída y vencida en el presente proceso, así como José Vásquez Velasco que tampoco fue citado ni demandado en el presente proceso; y,
  3. c)A José Camacho Velasco se realizó una supuesta citación mucho después de los treinta días que establece nuestra norma, a petición expresa de los principales ahora terceros interesados y ordenada de la misma manera por el juez que conoció la presente causa, pidiendo que en su defecto se mantenga vigente confirmando el Auto de Vista 35/21 de 19 de abril de 2021 y como medida cautelar, tomando precedentes reiterativos mientras no se resuelva la revisión a la sentencia que se vaya a dictar, no se adopte ninguna decisión de ejecución de la sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito cursante de 953 a 957 vta. manifestó que:

  1. 1)Respecto al reclamo de la vulneración del debido proceso, a la defensa y a una resolución fundamentada y motivada si bien cita Sentencias Constitucionales y normativa aplicable; sin embargo, no estableció cuáles son los actos u omisiones incurridas en la emisión de , que hayan restringido o suprimido derechos, situación que no permite establecer el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados; es decir, cómo el fallo confutado hubiese respondido fundadamente al recurso de casación, o qué normativa fue interpretada erróneamente, para que la respuesta otorgada sea considerada vulneratoria de derechos;
  2. 2)Además el accionante solo se remite a citar las distintas etapas procesales que presuntamente le hubiesen generado indefensión por no haberlas conocido oportunamente, y que, contrariamente a lo referido, el impetrante de tutela fue notificado con la demanda, la contestó y presentó excepciones, incluso, postuló reconvención (aunque esta fue desistida por su inasistencia a la audiencia preliminar), no pudiendo luego de la conclusión del proceso, reclamar una vulneración a su derecho a la defensa, cuando desde el primer actuado procesal tuvo conocimiento, al contrario, el Auto Supremo respondió de forma amplia y fundamentada a cada punto de agravio;
  3. 3)En relación al planteamiento de que en la resolución impugnada le generó a los recurrentes (demandantes) incertidumbre la fecha de la emisión del Auto de Vista resuelto el 15 de abril de 2021 y la enmienda de 19 de abril de 2021; puesto que, en innumerables oportunidades se hubiese apersonado a la Sala para notificarse, donde le refirieron que no había nada, notificándole recién el 19 de mayo de 2021, al efecto este Tribunal estableció de manera clara y precisa las razones por la que le llevó a confirmar la resolución de primera instancia; respondiendo así a cada planteamiento efectuado de forma motivada y fundamentada, sin tener que ingresar a explicaciones ampulosas que distraigan la comprensión de los litigantes;
  4. 4)Cuando efectúa citas de Autos Supremos referentes a la prescripción y su oportunidad de plantearla; el peticionante de tutela no expone cómo y en qué etapa se hubiese interpuesto la prescripción aludida (que se entiende sería referente al plazo para ser declarado heredero a Alfonso Pizarro Camargo) y si su persona goza de la legitimación para efectuarlo dentro del presente proceso de reivindicación; sin embargo, a objeto de sentar claridad cabe señalar conforme lo expuesto en el que la parte demandante del proceso de reivindicación, a través de la prueba a de cargo, demostró que el bien inmueble fue adquirido por Alfonso Pizarro Camargo -padre de los demandantes- por medio de un proceso voluntario de declaratoria de herederos a la muerte de su hermano Francisco Pizarro Camargo, derecho registrado sobre la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0026338 en el asiento A-2;
  5. 5)Además se tiene el Acta de Posesión del bien inmueble 22 de septiembre de 2014, el certificado de Ejecutoria de 24 de octubre de 2020, registro sobre el que tampoco se tiene declaratoria de nulidad y el solicitante de tutela, si bien presentó un documento que establece que compró el derecho propietario de Samuel Pizarro Terrazas, quien es hijo del primer propietario Francisco Pizarro Camargo; por lo que, supuestamente, tendría más derecho que el hermano del fallecido, pero se tiene que considerar que aquel hijo (Samuel Pizarro Terrazas) no hizo registrar su derecho de sucesión en Derechos Reales (DD.RR.), que contrariamente su tío sí lo hizo;
  6. 6)El accionante no pudo alegar un derecho sucesorio que no ostenta, reclamando él como si se tratare del mismo sucesor Samuel Pizarro Terrazas, más cuando en proceso no posibilitó otro análisis -aparte de la restitución- pues se hizo desistir de su pretensión reconvencional por su inasistencia a la audiencia preliminar; sin embargo, el impetrante de tutela debe con su vendedor (Samuel Pizarro Terrazas), debatir ese derecho sucesorio como hijo con su tío y los compradores, por eso es que en el Auto Supremo se salvó ese derecho para otro proceso que posibilite aquella discusión en función a las pretensiones válidamente interpuestas; y,
  7. 7)Esta acción de defensa no es sustitutiva de recursos legales; y que de antecedentes se tiene que el ahora peticionante de tutela acudió al proceso, se defendió, pudo ser oído en su pretensión, no fue privado de la misma, mereció pronunciamiento judicial y tuvo acceso a los recursos previstos por ley, y ahora no puede pretender revisar nuevamente el proceso ordinario como otra instancia; puesto que, la misma ya concluyó con la emisión del , en donde se dio respuesta clara y precisa a los agravios interpuestos; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pese a su legal citación cursante a fs. 950, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luisa, Sofia, Alfonso, todos de apellidos, Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro a través de su abogado manifestaron que:

  1. i)El proceso civil que dio origen a la presente acción es una acción reivindicatoria es una acción real y como demandantes no pretendían de que se les declare el derecho de propiedad, ya que en el mismo proceso demostraron con pruebas tener el título propietario, de tal manera que solicitaron al "juez" de que los haga reconocer y por consecuencia ordene la restitución del inmueble por parte de los poseedores en el momento de la demanda para el propósito de la acción reivindicatoria la jurisprudencia estableció requisitos para que proceda esta acción, el primero es que acredite el derecho propietario, el segundo que se individualice la cosa o el bien que se pretende reivindicar y el tercero que se determine o acredite la posesión por parte del demandando, requisitos que fueron cumplidos y valorados por este Tribunal;
  2. ii)En ese sentido un juez o tribunal no puede iniciar una acción invocando conductas tipificadas durante el curso de la sustanciación del proceso, tampoco se puede cambiar dicha acción o llegar a una conclusión de que hubieran sido vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, en este caso fue una acción reivindicatoria que no tiene reconvención, vulnerar esto significa vulnerar el principio de congruencia, violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, una resolución incongruente es arbitraria y por tanto impugnar hace que sea válida su revocatoria, y en el caso del Tribunal de alzada es deber rectificar dicha resolución, asegurando que se corresponda entre el objeto del proceso y el fallo;
  3. iii)En el presente caso es claro que el Auto Supremo rectificó la concordancia y congruencia de una acción reivindicatoria, ya que ese fue el objeto de todo el proceso, no existió una pretensión distinta ni tampoco reconvención como ya habíamos manifestado, el Tribunal Supremo ha explicado de manera congruente lo que se peticiono con la demanda, de que se cumplieron con los tres presupuestos el derecho propietario se lo individualizó y se determinó la posesión por el demandado;
  4. iv)El solicitante de tutela intenta pretender que el Tribunal Constitucional, no solo realicen la función de la justicia ordinaria sino también enmiende la negligencia o las negligencias cometidas por ellos mismos, hago referencia al nexo de causalidad inexistente y mal fundamentado sobre cuáles son los actos u omisiones incurridas en el puntos en los que el accionante se refiere a su supuesta vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa, referente a notificaciones de noviembre del 2015, octubre de 2016 que supuestamente vulneraron sus derechos, acerca de una extinción de acción del citado mes y año, acerca de una prueba interpuesta que no fue acompañada con la demanda del proceso;
  5. v)Hago recuerdo que una acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos o amenazados, de serlo de qué manera pretenden en la actualidad la parte impetrante de tutela fundamentar y motivar una supuesta vulneración de los derechos, cuando los actos de los que denuncia ocurrieron dentro del proceso ordinario incluso hace seis años hablando de las citaciones que ellos argumentan;
  6. vi)Con la presente acción, no solo pretenden alargar el proceso de manera indefinida ya que incluso lo han presentado su memorial en el límite del plazo de los seis meses, ello buscan burlar su propia negligencia al no haber agotado la vía ordinaria civil y es más ni siquiera contestaron el recurso de casación, argumentar ahora que el Tribunal Supremo debió apartarse de la valoración entre lo peticionado y lo resuelto acerca de la acción reivindicatoria que debió ingresar a valorar las pruebas de cargo y descargo, que debió usar la norma adjetiva civil sin mencionar que norma, declarar que la verdad material va por encima del objeto del proceso, hablando de prescripción del proceso judicial de declaratoria de herederos, de la nulidad del mismo, de notificaciones pasadas ya es ingresar a consideraciones ajenas ya que ellos no especifican ni aclaran de manera concisa donde se encuentra dicha vulneración de derechos;
  7. vii)Finalmente, del mismo petitorio expuesto por el peticionante de tutela, se desvirtúa todo el propósito de una acción de amparo constitucional y el Tribunal Constitucional pretende acaso que se ingrese a declarar ilegal el recurso de casación y no solo mezcla los conceptos, sino también solicita que confirme el Auto de Vista dictado por la Sala Civil que sería ingresar a la jurisdicción ordinaria; y,
  8. viii)De igual forma la tercera interesada Emma Andrea Vásquez Velasco planteó que debería anularse obrados hasta el vicio más antiguo, no mencionó de qué manera vulneró sus derechos el Auto Supremo y por ende el Tribunal Supremo como autoridad, pide que el Tribunal Constitucional revise de oficio y anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto declarar infundado el recurso de casación y mantenga el Auto de Vista dictado dentro del proceso ordinario, son petitorios que no tiene cabida dentro de esta acción tutelar porque son parte de la justicia ordinaria, por tanto solicitó se deniegue la tutela al ser un recurso erróneamente planteado y que pretende a consideraciones propias de la justicia ordinaria.

Neidy Jiménez Ayala, manifestó que fue parte del proceso principal en todos los actos procesales, porque vive en ese inmueble junto a sus 4 hijos hace muchos años; ya que, Samuel Pizarro Terrazas le llevó a vivir ahí para que este en compañía porque se sentía solo y desde ese año hasta el 2022 vive al fondo, en la parte adelante vive Víctor Alfonso Vásquez Velasco y Emma Andrea Vásquez Velasco "ya no vive solo va de visita ya se retiró de ahí duerme en el otro cuarto siempre esta don Rolando Orosco Guardia, ahí duerme" (sic).

Emma Andrea Vásquez Velasco y Henry Pedriel Bernal, a través de su abogada manifestaron que:

  1. a)se presentó un incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente ante el Juzgado Público Civil Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz el 25 de abril a horas 08:09, asimismo Emma Andrea Vázquez Velasco vive en el inmueble desde los 12 años de edad y actualmente tiene 25 años de edad y dos hijos de 7 y 3 años de edad;
  2. b)El inmueble que está en litigio, es el mismo que vive junto a sus dos hijos y su marido Henry Pedriel Bernal esta información esta afirmada mediante un informe realizado por oficial diligencias del citado Juzgado que fue realizada el 10 de marzo de 2022, donde este indicó claramente la cuñada Neidy Jiménez Ayala indicó que Emma Andrea Vásquez Velasco también vive en el inmueble pero junto con Victor Alfonso Vásquez Velasco, Olga Lidia Vásquez Velasco, "Lucas y Teresa" y además también su padre "Lucas Vázquez" qué es una persona de la tercera edad, en cuál indican que solamente llega a dormir en la noche y que la casa consta de 4 dormitorios, aun así omitiendo los nombres de los niños que también ocupan el inmueble;
  3. c)Es así que vive desde los 12 años de edad dentro del inmueble que está en litigio y esto fue a mérito de una unión conyugal un matrimonio de hecho que realizaron en vida Samuel Pizarro Terrazas que era el heredero forzoso del inmueble con la madre de Emma Andrea Vásquez Velasco; es decir, que estos vivían en concubinato desde el año 2009 hasta la fecha de su muerte que fue en el 2014 ya que su madre falleció el 13 de abril de 2014 y a los pocos meses falleció su padrastro; es decir, Samuel Pizarro Terrazas el cual cayó en una fuerte depresión a causa también del fallecimiento de su esposa y es de esta manera que ha vivido desde el 2009 de esta manera ninguno de los hermanos de su padrastro qué son los demandantes del presente caso, hubiera visitado a Samuel Pizarro Terrazas quien ni siquiera en su momento más crítico fue visitado o ayudado por los hermanos que ahora piden la casa;
  4. d)Por todo lo expuesto está demostrado mediante una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que demostró que ha vivido en el inmueble todos estos años el cual ya fue remitido a la Sala Constitucional y cuál es el mismo inmueble que está en litigio;
  5. e)Dentro de todo lo expuesto Emma Andrea Vásquez Velasco en ninguna parte del proceso ordinario fue mencionada; siendo, de que ella vive desde que era una niña dentro del inmueble, en el cual también vive con su marido y con sus dos hijas y es así que se vulneró no solamente el debido proceso sino además el derecho a la defensa, es así como todo este proceso ha estado viciado de nulidad y corresponde sanear el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo qué es la admisión de la demanda, para que pueda ser citada conforme a ley pueda así también contestar y defenderse dentro del proceso, presentar alguna excepción por ejemplo a la prescripción entre otras o en todo caso reconvenir; y,
  6. f)Es en mérito todo lo expuesto se adhiere a la acción de Amparo Constitucional presentada por Rolando Orosco Guardia y solicitó a la Sala Constitucional ordenar a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación a lo que emana nuestro ordenamiento jurídico ante la violación de los derechos ya expuestos cumpla su obligación de revisar de oficio y anule obrados hasta el vicio más antiguo, para que pueda ser citada como demanda y puede asumir una defensa conforme a ley, en su defecto después del análisis correspondiente ordene a la Sala Civil del Tribunal.

Olga Lidia, José, Víctor Alfonso, todos de apellidos Vásquez Velasco y José Camacho Velasco, pese a su legal notificación cursante de fs. 917, 918 y 920, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 67/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 814 a 824; denegó la tutela; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los datos del cuaderno procesal se advierte la Sentencia dictada el 7 de agosto del año 2020, en la cual se declara probada la demanda en lo relativo a la reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno e improbada en relación a los daños y perjuicios, al efecto cursa Auto de Vista 35/21 de 19 de abril de 2021 que resolvió revocar la Sentencia 009/2020 del 7 de agosto y en consecuencia declara improbada la demanda;
  2. 2)Se aprecia que el y el , el mismo que es emergente del recurso de casación interpuesto por los terceros interesados Luisa, Sofía, Alfonso, todos de apellidos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro en contra del Auto de Vista, resolvió por casar el Auto de Vista 35/2021 y en consecuencia deliberando en el fondo mantuvo la determinación de la Sentencia 009/2020;
  3. 3)De la lectura al Auto Supremo, en su parte Considerativa I, refiere a los antecedentes del proceso, en su parte Considerativa II establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, identificando entre otros extremos, la resolución impugnada, y el contenido del recurso de casación y la contestación, y aquí es importante señalar que dicho , señala lo siguiente: "de la contestación al recurso de casación no cursa respuesta de la parte contraria";
  4. 4)Corresponde señalar que en el Considerando IV referido a fundamentos de la resolución, el mismo Auto Supremo realiza en forma detallada los requisitos para este tipo de procesos que hacen a la acción reivindicatoria, como ser primero, que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, segundo que esté privado, destituido de esta, y tercero que la cosa se halla plenamente identificada, ello considerando la doctrina aplicable al presente caso, desarrollaron entre otras en el ;
  5. 5)Es a partir de ello, y en base a la prueba de cargo ofrecida, que el Auto Supremo, argumenta en su fundamentación y motivación que el bien inmueble fue adquirido de Alfonso Pizarro Camargo, padre de los demandantes, por medio de un proceso voluntario de declaratoria de herederos a la muerte Francisco Pizarro Camargo, registrado sobre el bien inmueble, y que tampoco se tiene alguna declaratoria de nulidad manifiesta y si bien se interpuso oposición a la posesión del ahora solicitante de tutela, el mismo fue rechazado, salvando el derecho de los demandados para que en otro proceso debatan el derecho sucesorio de los causantes, si así lo consideran conveniente;
  6. 6)El Auto Supremo tiene una suficiente compresión en las determinaciones de la decisión, no habiéndose establecido con absoluta claridad y en base el cuaderno constitucional el accionante, porque considera que la labor interpretativa establecida en el Auto Supremo resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica o con error evidente, y tampoco ha identificado en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial, ni tampoco el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió aplicarse y los derechos y garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando también el resultado dañoso y cuál sería esta relevancia constitucional;
  7. 7)De igual manera también corresponde señalar, qué de la lectura a la acción tutelar el impetrante de tutela no establece de forma clara ¿cuáles serían los derechos fundamentales vulnerados, a partir de los hechos señalados?, ni tampoco supo explicar de qué manera se le habría provocado un perjuicio real, o una afectación concreta, ello al emitirse el Auto Supremo ahora objeto de impugnación, y es en este entendido, que según el entender de este tribunal la pretensión del ahora peticionante de tutela carece de argumentos que permitan establecer que evidentemente con la emisión del Auto Supremo, se hubieran lesionados los derechos que ahora demanda como vulnerados, denotándose en todo caso que lo pretendido por el solicitante de tutela, es que este Tribunal revise actuados por parte de los magistrado del Tribunal Supremo, como si se tratara de una instancia casacional adicional;
  8. 8)Es a partir de ahí, que se aprecia la ausencia del nexo de causalidad; ello toda vez, que no es claro el accionante, respecto a los hechos denunciados de lesivos, con los derechos reclamados y la petición formulada, omisión que no puede suplir esta Sala Constitucional;
  9. 9)Respecto a la valoración de la prueba, la misma es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y la acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de esta actividad probatoria, por parte de los jueces y tribunales, y si bien de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por parte del impetrante de tutela, de establecer ¿qué pruebas no habrían sido valoradas?, o habiendo sido valoradas las misma, están fuera del apartamiento del marco legal, de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, aspecto que tampoco el peticionante de tutela desarrolló en su exposición ni de su acción de amparo constitucional, en la presente audiencia pública;
  10. 10)También corresponde señalar que los terceros interesados, Emma Andrea Vázquez Velasco y Henry Pedriel Bernal a través de su defensa técnica argumentan que recién se habrían enterado del presente proceso ordinario, ello producto de la notificación con la presente acción de amparo constitucional, situación por la cual habrían percutado en la instancia ordinaria el incidente de nulidad respectivo, aspecto por el cual solicitó se deniegue la tutela; y,
  11. 11)Sobre el referido punto esta Sala constitucional no va emitir pronunciamiento alguno, en el entendido de que se encuentra en trámite un incidente de nulidad en ejecución de sentencia y el mismo deberá ser con carácter previo resuelto por la autoridad competente; es decir, por la autoridad que vaya a conocer ese incidente, ello en el marco del principio de subsidiariedad; sin embargo, corresponde señalar que en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Orosco Guardia, y que nos trae a esta audiencia pública, por los argumentos antes expuestos y al existir falta de un adecuado nexo de causalidad entre los hechos y el petitorio, al existir una carencia de argumentos en cuanto se refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria y la teoría de las autorestricciones, así como no haber establecido de forma clara que prueba hubieran sido indebidamente valoradas, o que no se hubieran valorado, entre otros extremos, corresponde denegar la tutela.

La parte solicitante de tutela, conforme a lo solicitado en la exposición de motivos y petición, reiteró la solicitud de medida cautelar para que no se adopte ninguna decisión de ejecución de sentencia, mientras este en revisión por Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto el Presidente de la Sala Constitucional, en atención a la solicitud del accionante y habiéndose denegado la tutela solicitada, no corresponde la aplicación de medida cautelar alguna, entendiendo que no fue atendido su petitorio por considerar que no existe la vulneración de los derechos demandados por el impetrante de tutela, entendiendo además el hecho de que el peticionante de tutela ha participado durante toda la tramitación del proceso, motivo por el cual el tribunal demandado, en este caso el Tribunal Supremo no habría podido confrontar los hechos alegados en esta audiencia; por lo que, no ha lugar la solicitud realizada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene copia de Folio Real 7.10.1.01.0026338 respecto al inmueble ubicado en la zona sur oeste, Manzano 62, UV 4, lote s/n Urbanización Área Central, Distrito 4 con una extensión de 500,00 m2, en cuyo Asiento A-1 está inscrita el nombre de Francisco Pizarro Camargo, Escritura Pública 668584 de 7 de junio de 1976, presentado el 24 de noviembre de 1978. En el Asiento A-2 está inscrita la declaratoria de herederos de Alfonso Pizarro Camargo, Escritura judicial de 24 de octubre de 2014, presentado el 10 de noviembre de 2014. En el Asiento A-3 está inscrita la compra venta Escritura Pública 1409 de 31 de diciembre de 2014 presentado el 13 de enero de 2015; y en el Asiento A-4 está inscrita una sub inscripción de dominio sobre aclaración de ubicación, medidas y colindancias del inmueble (fs. 14 a 15 vta.).

II.2. Por Memorial presentado el 3 de marzo de 2015, Luisa, Alfonso, Sofía, todos Pizarro Pérez, además de Francisca Pizarro Pizarro interpusieron ante el Juez de turno demanda de reivindicación, entrega de lote de terreno urbano, y pago de daños y perjuicios, proceso que la dirigen contra Rolando Orosco Guardia -ahora peticionante de tutela-, Olga lidia Vásquez Velasco, Víctor Alfonso Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidy Jiménez Ayala y otros vivientes y usurpadores que habitan el inmueble ubicado en la zona sur este manzano 62, UV 4, Lote s/n, Urbanización Area Central, Distrito 4 de una superficie de 500,00 m2, según mensura de 490,80 m2 (fs. 26 a 28).

II.3. Mediante Memorial presentado el 19 de marzo de 2015, Rolando Orosco Guardia -ahora solicitante de tutela- interpuso excepción de incapacidad y falta de acción y derecho (fs. 91 a 92 vta.); asimismo por escrito presentado el 6 de abril de 2015, contestó la precitada demanda de reivindicación; asimismo reconvino mediante el proceso de fraude procesal, mejor derecho propietario, nulidad de Titulo hereditario, nulidad de Titulo de derecho propietario, más el pago de daños y perjuicios dirigiendo la demanda contra Luisa, Alfonso, Sofía, todos Pizarro Pérez, además de Francisca Pizarro Pizarro (fs. 93 a 94).

II.4. La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 009/2020 de 7 de agosto, declaró probada en parte la demanda de reivindicación desocupación, entrega de lote de terreno urbano registrado en DD.RR. a nombre de los demandantes, asimismo declaró improbada los daños y perjuicios con costas y costos; por lo que, dispuso que Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia Vásquez Velasco, Víctor Alfonso Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidy Jiménez Ayala y otros ocupantes y habitantes desocupen el inmueble, sea en favor de los demandantes y en el plazo de sesenta días a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuya enmienda aclaración y complementación fue admitida, al efecto por Auto de la misma fecha se rectificó el nombre de "Neydi Justiniano Ayala" por el correcto Neidy Jiménez Ayala (fs. 637 a 344).

II.5. A través de Escrito presentado el 27 de agosto de 2020, Rolando Orosco Guardia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 009/2020; por lo que, pidió revocar la sentencia dictada y se declare improbada la demanda además de anular obrados conforme prevé los arts. 4 y 218.II.3 del CPC (fs. 649 a 652 vta.).

II.6. Los Vocales de la Sal Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 35/21 de 15 de abril de 2021, de acuerdo al art. 218.II.3 del CPC revocó la Sentencia 009/2020, y en consecuencia declaró improbada la demanda sobre reivindicación (fs. 739 a 743 vta.); asimismo por Auto de 19 de mayo de 2021, enmendó respecto a la fecha del Auto de Vista, siendo la correcta 19 de abril de 2021 (fs. 745).

II.7. Mediante Escrito presentado el 2 de junio de 2021, Luisa, Alfonso, Sofía, todos Pizarro Pérez, además de Francisca Pizarro Pizarro, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 35/21 de 19 de abril de 2021; por lo que, pidieron se admita el recurso casando el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda de reivindicación (fs. 750 a 759 vta.)

II.9. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia luego de admitir el recurso de casación mediante (fs. 781 a 782 vta.); por , casaron el Auto de Vista de 35/21 de 19 de abril de 2021 y deliberado en el fondo mantuvo la determinación asumida en la Sentencia 009/2020 de 7 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Las condiciones necesarias para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrolladas en el , que en su parte pertinente señala: "...La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria:

  1. a)que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar;
  2. b)que esté privado o destituido de ésta e que la cosa se halle plenamente identificada, supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.

(...)

En ese entendido, de los requisitos señalados se puede referir que el derecho propietario deberá ser acreditado con título idóneo que demuestre que el que pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir no tenga la legitimación activa para interponer la misma; ahora bien, sobre el requisito de estar privado o destituido del bien, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es el que se encuentra en posesión física del inmueble.

(...)

1. Como primer agravio, el recurrente alega que el Auto de Vista ha realizado una incorrecta y errónea aplicación de lo normado en los arts. 521 y 1026 del Código Civil, puesto que Samuel Pizarro Terrazas no ha sido instituido heredero de los bienes dejados por el causante Francisco Pizarro Camargo como establece el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podría ser aplicable el art. 521 del Código Civil, puesto que el inmueble que transfiere no era de su propiedad, porque no tenía el título de heredero y menos estaba inscrito su dominio sobre el inmueble, como lo establece el art. 1538 del Código Civil para ser oponible a terceros.

Al respecto, cabe señalar que la parte demandante en el presente proceso de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano, señaló en su memorial, que el bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, en la zona Sur Oeste, Manzana No. 62, U.V. 4, Lote s/n, Urbanización Área Central, Distrito No. 4 con Folio Real No. 7.10.1.01.0026338, fue adquirido de su padre Alfonso Pizarro Camargo, mediante Instrumento Público de transferencia de inmueble Testimonio No. 1409/2014 de 31 de diciembre, precisando que Alfonso Pizarro Camargo lo adquirió mediante Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su hermano y tío (de los demandantes) Francisco Pizarro Camargo según Escritura Judicial de 24 de octubre de 2014, tramitada ante el Juzgado 1° de Instrucción en materia Civil y Comercial de Montero, registrando su derecho propietario Alfonso Pizarro Camargo en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.10.1.01.0026338, asiento A-2, Present No. 592778, de 10 de noviembre de 2014. Que a la fecha dicho inmueble se encuentra habitado y ocupado por unos detentadores, que ingresaron aprovechándose de la buena fe, caridad e ignorancia de su primo Samuel Pizarro Terrazas, hijo de Francisco Pizarro Camargo, hace aproximadamente tres años atrás, solamente bajo el compromiso de que se cancelarían los servicios de luz y agua, e inició ocupando un solo cuarto, para luego ampliar a un cuarto de madera por la llegada de más personas. Señaló que dentro del proceso de Declaratoria de Herederos de su señor padre, uno de los ocupantes de nombre Rolando Orosco Guardia se apersonó y presentó recurso de oposición hereditaria que fue rechazada por falta de personería y legitimación activa. Por lo que su pretensión se circunscribe en la defensa de su derecho propietario a través de la acción reivindicatoria, desocupación, entrega de lote de terreno (inmueble) más daños y perjuicios, para que los actuales detentadores Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia, Victor Alfonso ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidi Jiménez Ayala entreguen el bien inmueble bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Sin embargo, Rolado Orosco Guardia, refiere en su contestación, que se adquirió el bien inmueble objeto de la litis el 25 de julio de 2014, bajo reconocimiento de firmas, de su legal y legítimo propietario Samuel Pizarro Terrazas, quien a su vez adquirió por sucesión hereditaria de su señor padre Francisco Pizarro Camargo; por lo que, al constituirse el vendedor en heredero forzoso en primer grado, excluyó a cualquier otro heredero legal, en este caso el Sr. Alfonso Pizarro Camargo, quien hubiese vendido aparentemente el inmueble a los hoy demandantes, aún a sabiendas de que carecía de título idóneo para transferir; primero, porque estaba excluido como heredero, toda vez que aún permanecía con su vendedor que era el hijo y heredero forzoso en primer grado de conformidad a los arts. 1086 y 1002 del Código Civil; y segundo, porque el título registrado por Alfonso Pizarro Camargo no podía ser inscrito en Derechos Reales como título hereditario, puesto que su persona hizo oposición a la posesión hereditaria solicitada por Alfonso Pizarro, que si bien la misma fue rechazada, sin embargo este Auto se apeló, y se hallaba en trámite, por lo que la posesión hereditaria y el título de Alfonso Pizarro Camargo y de los compradores hoy demandantes carece de legalidad y no debió haber sido registrado mientras haya una apelación pendiente de la posesión solicitada, por lo que negó la acción y derecho además pidió que se declare improbada la demanda.

Ahora bien, a objeto de entrar al análisis del recurso de casación en cuestión, es necesario puntualizar los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria desarrollados en el apartado III.1, que refiere que son tres los presupuestos para este tipo de proceso:

  1. a)que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar;
  2. b)que esté privado o destituido de ésta;
  3. c)que la cosa se halle plenamente identificada.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que la única pretensión es la acción reivindicatoria, así como refleja la Sentencia de 7 de agosto de 2020, la parte demandante a través de la prueba ofrecida de cargo ha podido demostrar que el bien inmueble fue adquirido por Alfonso Pizarro Camargo -padre de los demandantes- por medio de un proceso voluntario de declaratoria de herederos a la muerte de su hermano Francisco Pizarro Camargo, derecho registrado sobre la Matrícula Computarizada No. 7.10.1.01.0026338 en el asiento A-2 que registra el Auto de 18 de agosto de 2014, el Acta de Posesión del bien inmueble 22 de septiembre de 2014, el certificado de Ejecutoria de 24 de octubre de 2020, registro sobre el que tampoco se tiene declaratoria de nulidad. Si bien, se interpuso oposición a la posesión por Rolando Cuellar Guardia, la misma fue rechazada, encontrándose a la fecha ejecutoriado el proceso.

Que su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, urbanización "Área Central", zona N-O, Manzana No. 62, Lote s/n con una extensión superficial de 490.00 m2, según mensura y 500 m2, según título, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.10.1.01.0026338 asiento A4 que registra la Escritura Pública No. 1409 de 31 de diciembre de 2014, mismo que se encuentra vigente; inmueble adquirido por transferencia por contrato de compra venta de su progenitor Alfonso Pizarro Camargo en favor de Luisa, Sofia, Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro.

De lo referido, la parte demandante si acreditó su derecho propietario frente a la parte demandada; asimismo, se tiene que los demandados efectivamente se encuentran en posesión del bien inmueble, no habiendo estos demostrado su derecho propietario debidamente registrado que les otorgue legitimidad en su posesión si bien argumentan que adquirieron el bien inmueble de Samuel Pizarro Terrazas, hijo del causante Francisco Pizarro Camargo, el 25 de junio de 2014 conforme documento privado reconocido en firmas y rúbricas, el vendedor del bien inmueble no tiene el registro en las Oficinas de Derechos Reales del dominio del bien, por lo que no se acreditó por la parte demandada la posesión legal del bien en función a un título registrado.

Sin embargo, el Auto de Vista No. 35/21 de 15 de abril cursante a fs. 739 a 743 vta., en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, realiza presunciones del proceso de declaratoria de herederos efectuada por Alfonso Pizarro Camargo y de la legalidad o no del registro en Derechos Reales del bien en litigio, apartándose del objeto del proceso que está enmarcado a la restitución del bien inmueble; por lo que se debió limitar la decisión a ese objeto, y en cuanto a los argumentos vertidos, se salva el derecho de los demandados para que en otro proceso, debatan el derecho sucesorio de su causante, si así ven conveniente.

De lo inferido, se concluye que la parte demandante ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en el art. 1453 del Código Civil, que hacen viable la acción reivindicatoria, reiterándose que ostenta derecho propietario sobre el bien objeto de litis; concluyendo que goza del poder jurídico señalado por el art. 56 de la CPE y el art. 105 del Código Civil, debiéndose casar la determinación de alzada y tutelar únicamente la pretensión de reivindicación reclamada en casación y en consecuencia proceder a la desocupación y entrega a favor de los propietarios y actuales demandantes conforme se dispuso en la Sentencia 009/2020 de 7 de agosto.

2.En relación al planteamiento de que en la resolución impugnada le genera incertidumbre la fecha de la emisión del Auto de Vista resuelto el 15 de abril de 2021 y la enmienda de 19 de mayo de 2021, puesto que en innumerables oportunidades se hubiese apersonado a la Sala para notificarse, donde le refirieron que no había nada, notificándole recién el 19 de mayo. Al respecto, cabe señalar que de obrados se tiene que el Auto de Vista 35/21 de 15 de abril emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue emitido dentro del plazo legal establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, si bien la notificación con dicha resolución se tiene en fecha 19 de mayo de 2021, extremo que no ha impedido el ejercicio de la correcta defensa del recurrente, no habiendo elementos para mermar la eficacia de esta resolución, que puede ser pasible a sanciones disciplinarias de los funcionarios, pero que no es objeto de análisis de la presente causa.

Bajo esas consideraciones se establece que al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil concordante con el art. 56 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil (sic [fs. 785 a 789 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20230850/2023-S1Fuente oficial