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TCP

0850/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0850/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 26 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47885-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la , pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su acuerdo con la decisión de fondo de DENEGAR la tutela solicitada; sin embargo, expresa su desacuerdo por la inadecuada cita técnica de la jurisprudencia efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 "La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional"; toda vez que, debió citarse de manera correcta la , cuyo precedente se encuentra en la , y no así erróneamente la , lo que motiva el presente voto aclaratorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE VOTO ACLARATORIO

II.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad6. En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la 7 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, en la , esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

II.2. Sobre el Voto Aclaratorio a la

1. En la referida , la relatora cita a la , en su FJ. III.2. "La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional"; redacción en la que se puede advertir que no se trata de un Fundamento Jurídico, sino sólo de la manifestación de cambio de razonamiento de la misma.

2. Por otro lado, también se observa una inadecuada cita técnica de la jurisprudencia constitucional, dado que debería haberse identificado el precedente jurisprudencial en vigor de acuerdo a la metodología del estándar jurisprudencial más alto que de manera progresiva hubiera tutelado de mejor manera un derecho, luego de realizar un análisis CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO A LA (viene de la pág. 4)

dinámico de la jurisprudencia, de acuerdo a lo establecido en la .

3. En ese contexto, y en el marco de los principios que rigen nuestra labor jurisdiccional, como el de transparencia y de comprensión efectiva de las resoluciones constitucionales, la relatora de la en su FJ. III.2. referido a "La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional" debió señalar que la argumentación desarrollada en la misma fue extraída íntegramente de la , cuyo precedente se encuentra en la , Sentencia Sistematizadora que a partir del análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional, identifica los estándares más altos sobre la valoración de la prueba en sede constitucional.

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