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TCP

0851/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0851/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S2 Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37797-2021-76-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 077/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Quispe Blanco contra Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando y Carla Alejandra Divico Oliveira, Gerente de Agencia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 13 a 16, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere tener un proceso coactivo civil con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 907282; dicha causa se encontraría en instancia de desapoderamiento, pero al margen de ello, durante el desarrollo del mismo, presentó impugnaciones en contra de Resoluciones emitidas por el Juez de la causa; sin embargo, hasta la fecha no fueron resueltas, como las que mencionan a continuación:

El 16 de marzo de 2020, solicitó a la autoridad jurisdiccional regularice el proceso y disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que identificó actividad procesal defectuosa y vulneradora de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica"; ante su rechazo, interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre del mismo año, contra el proveído emitido el 9 de igual mes y año, que resolvió el memorial de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada.

Dicho recurso, hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto por el Tribunal de alzada; consiguientemente, por la relevancia que tienen el memorial y recurso formulado que atacaban el fondo del proceso, el Juez de la causa debió aguardar la emisión del Auto de Vista, para proseguir con el proceso según corresponda, caso contrario podría ocasionarse perjuicios y vulneraciones a los derechos de defensa y el debido proceso; sin embargo, el Juez de la causa a solicitud de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno RL, emitió directamente un mandamiento de desapoderamiento, afectando los derechos citados conforme los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegó también que, personal jurídico de la Cooperativa indicada, so pretexto de las resoluciones de desapoderamiento emitidas por autoridad judicial, acudieron constantemente a su vivienda, con advertencias y amenazas que debe desocupar a las buenas o a las malas el inmueble, faltando el respeto y el debido proceso, ya que quienes deben actuar en el desapoderamiento son las autoridades llamadas por ley y no personas que pretendan actuar por mano propia; consiguientemente, dichas acciones le estaría restringiendo el ejercicio de sus "...derechos a la vida y la integridad física y psicológica, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, como señala el Art. 15 de la Constitución política del Estado..." (sic), más aun cuando en dicho inmueble viven dos mujeres embarazadas, una de ellas es la esposa del anticresista, que con las amenazas del desalojo está muy alterada y en un estado delicado, citando al efecto la ; empero, dicha circunstancia no fue comprendida por el personal de la citada Cooperativa, afectándola en sus derechos a la vida, a la familia, a la integridad física, a la salud, al trabajo y a un habitad, vivienda, reconocidos en los arts. 15, 18.I y 19.1 de la CPE.

También tiene gran importancia y relevancia la situación por la que está atravesando nuestro país con la pandemia del COVID-19, afectando directamente la integridad física, psicológica, social, laboral y económica en todas las familias, tan es así, que con el objeto de apoyar a las familias que durante la cuarentena rígida no contaron con recursos económicos, se pronunciaron leyes y decretos supremos, que dispusieron el diferimiento de créditos con las entidades financieras, comprendiendo que no se puede ser indiferente a tal situación; y, con el desapoderamiento precitado se les estaría vulnerando sus derechos, a la vida, a la salud, a un habitad y vivienda digna, que ameritan ser considerados y protegidas por el Estado y las autoridades jurisdiccionales.

Finalmente, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad; empero, ante la presencia de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional determinó su procedencia excepcional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de noviembre de 20210851/2021-S2Fuente oficial