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TCP

0851/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0851/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 37489-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 188/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 175 a 179 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Obando Garces contra Silvia Liliana Ibáñez Zabala, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 32 a 39 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por CONTRATO 011/2020 "CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LÍNEA 'COORDINADOR NACIONAL UCEP DEL PROGRAMA CRIAR II'" de 17 de enero, firmado con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contrataron sus servicios en dicha entidad, hasta el 17 de diciembre del año indicado; empero, de forma sorpresiva fue notificado con la Resolución Administrativa 004 de 6 de julio de igual año, suscrita por la Directora General de Asuntos Administrativos de la cartera de Estado antes indicada; por la que, se determinó resolver la relación contractual descrita; razón por la que, mediante Carta Notariada de 20 del mes y año señalado, solicitó la aplicación de la Cláusula Vigésima del referido contrato, como "única vía expedita (...) para resolver este conflicto" (sic).

Consiguientemente, cuarenta y tres días después de recepcionada la solicitud indicada, la instancia ministerial, señaló a través del oficio "CITE MDRYT/DGAJ/UGJ/0102-20", que le fue notificado el 1 de septiembre de 2020, que "...la institución ya habría tomado una determinación con respecto al tema del Incumplimiento al Contrato mismo que fue notificado en su momento a su persona, por lo cual no accede a su solicitud planteada" (sic), dando así por agotada la única vía administrativa pactada; en la que expuso los siguientes agravios:

Falta de competencia de la ahora demandada para resolver el contrato; la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 004; puesto que, al invocar la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, generan que la resolución de contrato pretendida no tenga sustento legal y normativo necesario para su validez, careciendo así de elementos esenciales de competencia, causa y fundamento, todos estos establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; Incumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato e inexistencia de comprobación de supuestas faltas; dado que, al no demostrarse los hechos "imputados" y al no cuantificarse un supuesto perjuicio, no puede aplicarse una sanción contractual; finalmente, incumplimiento al debido proceso; puesto que, la supuesta "falta de una planilla de asistencia y la realización de un viaje a Cochabamba acompañando a una comisión del BID y realizado junto a personal del IPDSA, no constituyen faltas que generen la necesidad de resolver el contrato" (sic).

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