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TCP

0851/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0851/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34174-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 108/2020 de 27 de abril, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emerson Alberto Estrugo Alcázar contra Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante Resolución 41/2017 de 3 de febrero se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; una vez concluida la etapa preparatoria se emitió la Sentencia Condenatoria 11/2019 de 14 de febrero que le impuso la pena de reclusión de siete años y seis meses.

Posteriormente, suscribió acuerdo conciliatorio mediante Escritura Pública 41; y, encontrándose en vigencia el art. 232.6 incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que determinó la improcedencia a la detención preventiva, así como la necesidad excepcional de mantener la drástica medida cautelar personal, por lo que solicitó la cesación de detención preventiva que fue rechazada por las ahora autoridades demandadas, bajo el fundamento de haberse emitido una sentencia condenatoria en su contra, además que dicha norma era inaplicable en el caso de autos, sin fundamentar cual la necesidad de mantener dicha medida extrema.

Agrega que, conforme a los certificados médicos emitidos el 11 de febrero y 26 de mayo de 2019; así como, del 12 de febrero de 2020, se le diagnosticó las enfermedades de gota, obesidad e "hiperusemia" -enfermedad de base- que le produjo cálculos renales, situación de salud que de acuerdo a sus derechos fundamentales y los pronunciamientos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 6 de abril de 2020 y 1/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictados a mérito de la pandemia del COVID-19 que atraviesa todo el mundo, obliga a las autoridades a resguardar su derecho a la salud "...EN CUANTO A SER CONTAGIADO EN UN LUGAR QUE SE CONSTITUYE UNA BOMBA DE TIEMPO EN CUANTO A LA PANDEMIA A NIVEL MUNDIAL Y SU AUTORIDAD TAMBIEN ESTA EN LA OBLIGACION DE PRECAUTELAR EL DERECHO HUMANO QUE ES A LA SALUD..." (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la salud, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata libertad por el estado de salud en el que se encuentra; y,
  2. b)Se apliquen medidas convenientes, considerando que a la fecha cuenta con arraigo y fianza económica dispuestos por el "...MISMO TRIBUNAL EN OTRO PROCESO ASI COMO DE HABER ACREDITADO LICITAMENTE MI ACTIVIDAD LICITA, DOMICILIO..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de abril de 2020; según consta del acta cursante de fs. 38 a 40, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Al no asistir el peticionante de tutela a la audiencia programada, se dio lectura al contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no se presentaron a la audiencia señalada y tampoco emitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 36.

I.2.3. Resolución

Milenka Morayna Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 108/2020 de 27 de abril, cursante de fs. 41 a 42 vta., procedió a otorgar "...la tutela integra a favor de la parte accionante..." (sic), disponiendo en la vía de reparación inmediata la detención domiciliaria con salidas laborales "...una vez que pase la pandemia del COVID se autorizara su salida. En tanto y en cuento se proporcione su cedula de identidad se dispone el arraigo. Endose de dos circunstancias ya sea cuatro garantes solventes con la suma de 2500 bolivianos cada uno a ser verificado por personal del despacho judicial o el endose y empoce de 10.000.00 bs (diez mil bolivianos) al consejo de la magistratura estableciéndose que se ha habilitado personal específico para estos efectos de ley. El verificativo deberá ser realizado por personal de la policía boliviana quienes se encargaran de la ejecución del mandamiento de libertad enviado a la gestora con placario fotográfico remitido a la autoridad jurisdiccional y firma de autentificación..." (sic); bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción tutelar tiene como objeto restaurar un derecho vulnerado respecto a la consideración negativa o errada sobre la aplicación del art. 232 de Ley 1173, que estipuló las reglas de improcedencia a la detención preventiva que en relación a los ilícitos de estafa y estelionato no pueden ser juzgados de manera conjunta por ser excluyentes uno del otro, criterio similar que también se aplica a los delitos de falsedad material e ideológica; al margen de ello, "...la estafa y estelionato inhabilitan a las autoridades jurisdiccionales a que podamos prever a la detención preventiva la sentencia dictada en la presenté causa fue emitida con posterioridad a la referida Ley 1173, la cual nos dice que tendría que haber aplicado la cesación a la detención preventiva así lo expresó la Ley 1173 que en ese tipo de ilícitos no corresponde la medida extrema dado que no amerita de acuerdo al tipo penal se encuentran contra las reglas, si bien tenemos una sentencia, la misma no adquirió calidad de cosa juzgada lo que significa que aún se encuentra como recursos pendientes tanto de apelación y de casación hasta que no se cumplan todos estos requisitos y no se tenga la ejecutoria no se puede hablar que la persona si o si tenga que estar recluido en el centro penitenciario ya que se considera que aún se encuentra con medida cautelar en ese entendido las proyecciones de la Ley 1173, establecen que conforme los protocolos de juzgamiento de temporalidad, modificabilidad, necesidad, instrumentabilidad y beneficiosidad de una medida cautelar los jueces incluso de oficio tienen la obligación de revisar los antecedentes de aquellos casos que se encuentran con control jurisdiccional la procedencia de la detención preventiva verificamos la procedencia o improcedencia determinar y disponer las medidas de la citada Ley 1173 que permitan en la instrumentalidad y necesidad de la aplicación de la Ley en este caso la ejecución de una sentencia si tenemos una persona que tiene las posibilidades de proceder a una cesación a la detención preventiva y gozar de una detención domiciliaria e igual de restrictiva y tener la posibilidad de garantizar el estado de salud y a la vez el cumplimiento de la resolución judicial no sirve de nada una persona que tiene una sentencia que no la poder cumplir por su estado de salud o que tiene una sentencia y no ha sido ejecutoriada estaríamos anticipando que la van a ejecutoriar..." (sic); y,
  2. 2)Sobre la base del informe o el documento de acuerdo transaccional adjunto suscrito a los fines de solucionar el conflicto y el principio del sumaq qamaña que es el vivir bien sobre el que se fundamenta la producción de toda la normativa actual vigente que prioriza las salidas alternativas frente a una sentencia que carece de la finalidad de conseguir la reparación integral del daño causado en favor de la víctima y debido a que se suscribió un acuerdo conciliatorio y transaccional, la medida cautelar restrictiva impuesta no beneficia un acercamiento de las partes, máxime si el fallo judicial dictado no adquirió la calidad de cosa juzgada, siendo preferible garantizar el resarcimiento de la reparación del daño de un hecho netamente patrimonial.

El accionante a través del memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 48 a 49 procedió a solicitar aclaración, enmienda y complementación, pidiendo se indique cuál el fundamento para ordenar el cumplimiento de dos medidas sustitutivas a la vez como son la fianza económica de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) y la presentación de cuatro garantes a efectos de su recaptura, cuando de acuerdo al documento conciliatorio se otorgó la fianza real de un inmueble que puede cumplir la misma finalidad. Ante lo solicitado precedentemente, la Jueza de garantías determinó enmendar la Resolución 108/2020 ordenando que el accionante presente ante su despacho judicial la garantía real señalada, misma que debería ser anotada preventivamente a fin del cumplimiento de las medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2022 cursante a fs. 81; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 287/2019 de 10 de diciembre, Verónica Zambrana Mier, Beltrán Quispe Pucho y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declararon improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el ahora accionante. En la misma audiencia, su abogado formuló recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, las referidas autoridades jurisdiccionales dispusieron la remisión de antecedentes dentro el plazo establecido por ley (fs. 30 a 34).

II.2. Del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante , pronunciada dentro de la acción de libertad con número de expediente 33079-2020-67-AL, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resolvió revocar la Resolución 03/2020 de 1 de febrero; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, pronunciada por la Jueza de garantías que conoció la referida acción tutelar interpuesta por Emerson Alberto Estrugo Alcázar -ahora accionante contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Verónica Zambrana Mier, Beltrán Quispe Pucho y Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; en el que se identificó como acto lesivo el hecho que, los Jueces codemandados mediante Auto Interlocutorio 287/2019 de 10 de diciembre, careciendo de fundamentación y motivación, declararon improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, en relación al art. 232.6 del CPP, sin considerar que se trata de la presunta comisión de un delito de orden privado, al que le corresponde una pena máxima de seis años de privación de libertad, motivo por el que le llevó a impugnar dicha Resolución; a tal efecto, se pronunció el Auto de Vista 672/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Vocal demandada, quien siguiendo el mismo criterio que el Tribunal a quo, confirmó el citado fallo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la salud; toda vez que:

  1. i)Se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva sin aplicar lo estipulado en el art. 232.6 del CPP -incorporado por la Ley 1173-, en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva; así como, de fundamentar la necesidad de mantener la drástica medida cautelar de carácter personal en su contra; y,
  2. ii)Conforme los certificados médicos emitidos el 11 de febrero y 26 de mayo ambos de 2019; además, del 12 de febrero de 2020, se le diagnosticó gota, obesidad; e, hiperusemia que le produjo cálculos renales, enfermedad de base que bajo el contexto de la pandemia COVID-19, no existe necesidad de mantener su detención preventiva, situación que lo expone a un riesgo de contagio por el hacinamiento poblacional penitenciario en el que vive vulnerándose así su derecho a la salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. a)Sobre la identidad de objeto sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional;
  2. b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional

La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos:

  1. 1)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
  2. 2)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la 1, emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; supuesto en el cual, no existirá cosa juzgada constitucional; esta Sentencia confirmó el precedente contenido en la .

Por su parte, la 2, en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.

En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del CPCo, establece que: "No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional".

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna3, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección4, como por ejemplo:

  1. i)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad5;
  2. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos6;
  3. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas7; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios8, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección9, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. a)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación10;
  2. b)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. c)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -R11-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional12; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

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