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TCP

0852/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0852/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3 Sucre, 4 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33572-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvin Mojica Vargas contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 21 de febrero de 2020, cursantes de fs. 489 a 498, y 503 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, ex Directora General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), contra su persona, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP); en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de junio de 2019, interpuso incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal -por haberse formulado después de emitido el requerimiento conclusivo y concluida la etapa preparatoria- y de nulidad de la imputación formal -por carecer de fundamentación-, los cuales fueron rechazados in limine por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de la misma fecha.

Contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 interpuso recurso de apelación incidental señalando como agravios la inobservancia de:

  1. a)Los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica;
  2. b)Los arts. 168 del CPP y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerando su derecho al debido proceso; y,
  3. c)El art. 124 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación. En consecuencia, los ex Vocales ahora accionados por Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, declararon admisible e improcedente el referido recurso. Y ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda, emitieron el Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del mismo año, por el que declararon no ha lugar a esa solicitud.

El Juez de primera instancia al rechazar in limine los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 señaló que de conformidad con el art. 315.II del CPP, dichos actuados procesales no eran susceptibles de impugnación; por lo que cuestionó esa determinación invocando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) planteando recurso de apelación incidental. La entidad denunciante al contestar ese recurso, pidió en lo principal que se declare su inadmisibilidad con el mismo fundamento expuesto por el referido Juez; aspecto que no fue debidamente respondido por los ex Vocales hoy accionados, pues en el Auto de Vista 144 indicaron que dicho recurso estaría establecido en los arts. 403 y 404 del CPP, sin señalar en cuál de los casos mencionados por el citado art. 403 se encontraría previsto su recurso de apelación incidental, para luego agregar que por ese motivo sería viable ingresar a considerarlo al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 398 del mismo Código. Además, los Vocales ahora accionados tampoco explicaron por qué aplicaron esas normas al resolver su recurso de apelación incidental; sin embargo, lo declararon admisible.

Pese que los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19; empero, no observaron lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no se manifestaron respecto a la aplicabilidad del art. 315.II del CPP en la resolución de dicho recurso, como tampoco en cuanto a su alegato en sentido que correspondía aplicar el art. 180.II de la CPE. Esa situación implica que los ex Vocales ahora accionados no respondieron ese agravio y se limitaron a exponer una simple fundamentación incompleta -en cuanto a su admisibilidad-, en el sentido que sería viable su consideración al tenor de los artículos invocados, sin explicar el porqué de esa decisión.

En cuanto al pronunciamiento de fondo, si bien los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 reconocieron el cuestionamiento expuesto en su incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, se limitaron a transcribir citas jurisprudenciales sin señalar cuáles serían los supuestos fácticos ni la razón de la decisión, para concluir que la "acusación formal" cumplía con los requisitos de contenido. Asimismo, sobre la extemporaneidad de su presentación, indicaron que el Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en el , sin señalar por qué ese fallo sería aplicable para la resolución de su recurso de apelación incidental, ni cuál fue su causa o motivo.

Conforme a lo señalado, los ex Vocales ahora accionados no se pronunciaron de manera expresa sobre todos los agravios que expuso en su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19. No realizaron siquiera un análisis de los referidos Autos Interlocutorios, omitiendo mencionar que dicho recurso fue formulado contra dos fallos. De esa manera, los ex Vocales hoy accionados incurrieron en incongruencia tanto omisiva como aditiva, ya que su persona en ningún momento observó la acusación formal por falta de requisitos de contenido para que se analice esa situación y se concluya que se cumplieron los presupuestos exigibles, sino su denuncia se refería a la presentación de la acusación formal después de concluida la etapa preparatoria.

De igual forma, las afirmaciones de los ex Vocales ahora accionados con relación a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente motivadas ni fundamentadas, pues no brindaron una solución ni respondieron a sus agravios, ya sea en favor o en contra, limitándose a efectuar meras relaciones doctrinarias subjetivas e incompletas, lo que constituye un defecto por fundamentación incompleta.

Por último, los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista complementario 114 afirmaron que el Auto de Vista 144 se circunscribió al art. 398 del CPP precautelando el debido proceso; por lo que no dieron curso a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Así, los ex Vocales ahora accionados incurrieron también en incongruencia con relación a los aspectos sobre los que solicitó aclaración y complementación.

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