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TCP

0852/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0852/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42129-2021-85-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 45 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aguilar Salinas y Marco Antonio López Meneces en representación sin mandato Placido Windsor Ortiz Torrico contra Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP) -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972- con código único 301102012102077, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, cuya victima resulta ser su hija, el 9 de julio de 2021 se presentó espontáneamente y fue notificado personalmente el 15 de julio del mismo año para prestar su declaración informativa el 19 del mismo mes y año.

El día y hora señalado, declaró respecto de los hechos sindicados y solicitó un certificado forense por sus problemas de salud y avanzada edad, no obstante, concluida la misma fue notificado con una resolución de aprehensión fundamentada, pero contraria a la imputación formal, en franca vulneración de sus derechos.

En calidad de aprehendido se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 21 de julio de 2021 a horas 9:30 a.m., previamente planteó un incidente de nulidad de imputación, declarado procedente, quedando sin efecto la imputación formal, así como el mandamiento de aprehensión, y se ordenó al Ministerio Público subsane los defectos, disponiendo además la homologación de las medidas de protección que se encuentra cumpliendo.

La Fiscal de Materia interpuso apelación contra la decisión, y se ordenó la remisión de actuados al Tribunal de alzada, y al día siguiente el Ministerio Público presentó nuevamente imputación formal sin subsanar las observaciones, y la Jueza de la causa "convalidando el acto", emitió decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 5 de agosto de 2021, señalamiento e imputación con los que se le notifica el 4 de "julio" de 2021 a horas 13:00 p.m., es decir sin la debida anticipación exigida por ley.

Llevada a cabo la misma de manera injustificada y arbitraria se declaró su rebeldía, se dispuso su arraigo y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que no se le notificó con la debida anticipación, ni se consideró el justificativo de su ausencia, así mismo no se le otorgó el plazo para justificar su incomparecencia, ni su avanzada edad, el día de la audiencia además de estar presente en otro actuado procesal dentro del proceso 301102012101037, respecto del cual es víctima, acudió por atención médica, razón por la que no estuvo presente en audiencia de medidas cautelares.

Así mismo desafortunadamente sufrió una fractura de diente que derivó en una extracción del mismo, procedimiento efectuado por el cirujano dentista Richard Carballo Zenzano, aspectos médicos que sus abogados desconocían debido a que se comunicó con ellos al medio día, lo que motivo la presentación de la acción tutelar por la arbitraria y forzada declaratoria de rebeldía emitida por la autoridad demandada que derivó en un procesamiento indebido que puso en riesgo su libertad.

En audiencia sus abogados desconociendo la situación médica por la que atravesaba, pero conocedores de la notificación extemporánea, plantearon corrección conforme al art. 168 del CPP, denunciando que la declaratoria de rebeldía vulneraba el debido proceso, solicitando el plazo prudente para justificar su inasistencia, petición denegada sin fundamentación ni motivación.

Al amparo del art. 125 del CPP, solicitó aclaración, complementación y enmienda, manteniéndose la jueza en su decisión, dispuso las medidas emergentes de la rebeldía inobservando el art, 88 del CPP, al no otorgarle el plazo razonable para justificar su inasistencia, sin considerar que al ser una persona de la tercera edad pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad, vulnerando su derecho a la defensa y a la salud a pesar de haber presentado justificativos válidos, y por ende su libertad, por lo que solicita se le conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a ser juzgado en un plazo razonable, a la seguridad jurídica, la legalidad y a la defensa. Citando al efecto los arts. 115. II, 117 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia;

  1. a)Se ordene dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021;
  2. b)Se ordene dejar sin efecto la rebeldía, mandamiento de aprehensión, orden de arraigo y cualquier otra medida dispuesta en su contra;
  3. c)Se ordene a la Jueza Elena Veizaga Mollinedo, emita una nueva resolución fundamentada y motivada en base a los lineamientos jurisprudenciales; y,
  4. d)Se llame la atención a la mencionada Jueza y recomiende que en lo posterior observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó el contenido de la presente acción de libertad y ampliando sus fundamentos, manifestó que:

  1. 1)Puntualizo dos agravios, el primero la notificación realizada el 4 de agosto en horas de la tarde, es decir no tuvo un conocimiento oportuno para la audiencia de 5 de agosto de 2021 de medidas cautelares y el segundo aspecto, el no haberle otorgado el plazo razonable para que asuma defensa y justifique su incomparecencia conforme el art. 88 del CPP, no obstante la autoridad demandada sin una adecuada fundamentación declara su rebeldía;
  2. 2)Pidió se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía con base a lo razonado en la , y la , y consideró poder regularizar el procedimiento atendiendo a la corrección solicitada de acuerdo al art. 168 del CPP y la complementación, explicación y enmienda de conformidad al art. 125 del CPP; y,
  3. 3)Añadió que a su abogado, no se le permitió hacer uso de la palabra, para justificar su incomparecencia, además que la concesión del incidente había sido apelado y el Ministerio Público no corrigió las observaciones efectuadas a la imputación formal y si bien sus abogados desconocían su estado de salud en el momento de la audiencia, la autoridad demandada debió atender el justificativo expuesto y no solo tomar en cuenta los derechos de la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe oral en audiencia, señaló que:

  1. i)Que, no es evidente lo manifestado por el peticionante de tutela, la declaratoria de rebeldía emerge de un proceso que se sigue por abuso sexual y que en una anterior audiencia de medidas cautelares y ante la interposición de un incidente de nulidad, esta solo se habría diferido, no habiendo apelado el Ministerio Público, después de una semana de haberse presentado la imputación, se señaló audiencia para considerar la situación jurídica y el imputado no asistió, no presentó certificados médicos como prueba, y ahora adjuntos a la presente acción, solo se presentó la notificación con el actuado de recojo de objetos personales; por lo que, considero que no existió justificativo;
  2. ii)La defensa técnica estuvo presente en audiencia; en cuanto a, la resolución de declaratoria de rebeldía se encuentra debidamente motivada y fundamentada, tratándose la víctima de una menor de edad; y,
  3. iii)Ante el planteamiento de la complementación y enmienda, se otorgó dos opciones al imputado, la primera que se difiera la audiencia para horas 13:00 del mismo día y la segunda de mantener la rebeldía, optando la defensa del accionante porque se mantenga la rebeldía, lo que derivó en la declaratoria de rebeldía; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 12/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 45 a 52 vta., denegó la tutela impetrada; señalando que:

  1. a)Se acusó una interpretación subjetiva de la documentación presentada y del argumento alegado por la defensa para justificar la inasistencia del ahora peticionante de tutela y que en el caso no se habría aplicado el art. 88 del CPP, por tener otro actuado a la misma hora, al respecto mencionó la , que estableció los supuestos de revisión excepcional de la valoración probatoria, por lo que cuando se cuestiona una defectuosa valoración de la prueba debe acudirse al amparo constitucional y no así a la acción de libertad.
  2. b)La S-3 de 08 de diciembre, alude a la respecto de la valoración de la prueba, y el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirles la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto cuando la valoración sea arbitraria.
  3. c)Tomando en cuenta la valoración de la prueba en contraste con el acta y resolución de 5 de agosto de 2021, se establece que la audiencia de aplicación de medida cautelar fue programada para horas 10:30, y el abogado del imputado refirió que este no se encontraba porque estaba cumpliendo un requerimiento fiscal; por lo que, la Jueza aguardo un tiempo prudente para que el ahora accionante se haga presente, y al no darse esa situación dictó resolución, de declaratoria de rebeldía, y ante la solicitud de complementación efectuada por la defensa respecto a la falta de notificación, la Jueza otorgó dos opciones para que se haga presente el imputado es decir a horas 13:00 decretando un cuarto intermedio, o mantenerse la rebeldía, optando la defensa por esta última;
  4. d)De la revisión de antecedentes no consta en el acta que la defensa haya invocado el art. 88 del CPP a los efectos de justificar la ausencia de su defendido y el acto que solicita la entrega de objetos personales, se habría realizado a horas 10:00 conforme el informe de la suboficial Cecilia Saravia Quispe, el mismo que no se llevó a cabo, por lo que en ese lapso de tiempo, habiéndose desarrollado la audiencia de medidas cautelares hasta las 10:50, el ahora solicitante de tutela podía haberse constituido a la misma;
  5. e)La defensa recién hizo mención al estado de salud del accionante en el memorial de acción de libertad y el día de la audiencia de medidas cautelares tampoco se comunicó con su defensa por si tenía problemas de salud a efectos de materializar lo establecido por el art. 88 del CPP; por lo que, no se advierte vulneración de derechos
  6. f)El Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto del medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad y es el art. 91 del CPP como medio inmediato, que no ha sido utilizado por el impetrante de tutela no correspondiendo acudir de manera inmediata a esta instancia constitucional y menos solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus emergencias, debiendo acudir a la vía ordinaria es decir al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba justificando su impedimento ante la misma autoridad jurisdiccional; y,
  7. g)Con relación a la falta de notificación de medidas cautelares, a pesar de haberse observado la imputación, se dio curso a la nulidad de imputación, esta fue diferida y en caso de considerar la existencia de una actividad procesal defectuosa debiendo interponerse por la vía incidental, el reclamo correspondiente ante el Juez de la causa en ese sentido se ha generado la subsidiariedad ya que el recurso idóneo es el art. 91 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de 5 de agosto de 2021, en el que consta que el abogado de la defensa manifiesta que la ausencia del imputado se debía a que estaba cumpliendo con un requerimiento fiscal, sacando algunos objetos personales del inmueble. En dicho actuado, Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto interlocutorio de la misma fecha declaró la rebeldía de Placido Windsor Ortiz Torrico al constatar que dicho imputado no compareció a la audiencia no obstante haber sido notificado, complementando refiere: "(...) ahora con relación a la declaratoria de rebeldía, la autoridad jurisdiccional manifiesta que es segunda vez que se pretende suspender la audiencia de medidas cautelares, que los 3 abogados del imputado no están actuando con lealtad procesal, que es evidente que el imputado tenía conocimiento de la presente audiencia y prueba de ello, es que se encuentran los 3 abogados presentes. Que de manera maliciosa su cliente no se encuentra presente, en una primera instancia se dio curso al incidente de nulidad de imputación por el mandamiento de aprehensión, además tomando en cuenta que el presente delito se trata de abuso sexual y la menor se encuentra en vulnerabilidad, también haciendo ponderación de derechos en relación a la menor (sic)" (fs. 41 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada el 5 de agosto de 2021, en audiencia de medidas cautelares dispuso la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que se encontraba en otro actuado procesal y delicado de salud, además de no haber sido notificado con la debida anticipación; por lo que, sus abogados patrocinantes en audiencia solicitaron corrección, solicitud que fue denegada, y en la vía de complementación y enmienda, la autoridad jurisdiccional confirmó la decisión; consecuentemente, solicita se conceda la tutela y;

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021;
  2. 2)Se deje sin efecto la rebeldía, mandamiento de aprehensión y orden de arraigo;
  3. 3)Se ordene a la Jueza demandada emita nueva resolución fundamentada y motivada en base a los lineamientos jurisprudenciales; y,
  4. 4)Se llame la atención a la autoridad demandada para la futura observancia de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone;
  2. ii)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
  3. iii)Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  4. iv)Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone

Al respecto, el art. 87 del CPP, señala:

El imputado será declarado rebelde cuando:

  1. 1)No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
  1. 2)Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
  1. 3)No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
  1. 4)Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Por su parte, el art. 88 del mismo cuerpo legal, en cuanto al impedimento del imputado emplazado, determina: "El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca".

Finalmente, el art. 89 del mismo Código, en el primer párrafo señala: "El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido" (las negrillas son añadidas).

Conforme a esta última norma, es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las , y . En definitiva, es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado está o no justificada, como lo señala la citada , en el Fundamento Jurídico III.2:

De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto (...) empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal.

Este razonamiento se consigna en la .

III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores".

2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la 2 manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).

Reiterando dicho entendimiento, la citada -S13, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

III.3. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).

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