Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2023-S1 Sucre, 27 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47898-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 160 vta. a 165 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Viera Rodriguez contra Yuri Santos Porco, Representante del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CNIDAI); Erwin Viruez Soleto, Representante del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI); y, José Luis Sossa Lino, Representante de la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI, ambos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 21 de febrero y 3 de marzo; ambos de 2022, cursantes de fs. 28 a 32; y, 35 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a realizar su residencia médica de medicina familiar en Santa Cruz por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2020 y el 28 de febrero de 2021, al cual, por motivos profesionales tuvo que renunciar el 25 de febrero de citado año; por lo que, fue sancionado conforme establece el artículo 9 del Capítulo IV-Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica inserto en la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, aprobada por Resolución Ministerial 950/19 de 26 de diciembre de 2019, emitida por el Ministerio de Salud, sanción que consistió en que no sería admitido al Sistema Nacional de Residencias Médicas (SNRM), durante una gestión posterior al periodo académico al que renunció, que en su caso comprendía el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 1 de marzo de 2022.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2021, habiéndose emitido convocatoria por otro período de residencia que comenzaría el 2 de marzo de 2022, se postuló a la misma, esperando poder dar su examen el 23 de febrero del citado año; no obstante, a través de una comunicación en la página oficial del CRIDAI de Santa Cruz, se le informó que estaba inhabilitado, debido a que -conforme comunicación "extraoficial"- renunció a la residencia médica en el periodo académico de 2021; ello sin considerar que, su renuncia se efectuó el 25 de febrero de igual año, dentro de la gestión comprendida entre el 2 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021; por lo que, el periodo posterior a dicha gestión comprendía entre el 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022; siendo precisamente por ello que se postuló para la gestión que comienza el 2 de marzo de 2022.
En tal sentido, considerando que su inhabilitación no se efectuó conforme a Reglamento, el 8 de febrero de 2022 hizo su reclamo ante la Comisión Regional de Admisión; sin embargo, mediante Nota CITE: 041/2022 de 10 de mismo mes, la Comisión Regional de Postgrado del indicado Comité le comunicó que se encontraba inhabilitado conforme lo establecido en el artículo 9 del Capítulo IV-Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia; por lo que, el 15 del mencionado mes y año, efectuó su reclamo ante el CRIDAI de Santa Cruz para su remisión al CNIDAI; en tal sentido, el 16 del citado mes y año, el Presidente de la citada Comisión Regional de Postgrado respondió a su reclamo indicándole que el mismo fue enviado al CNIDAI "...Por eso llamé al CNIDAI en La Paz y me respondieron que la competencia para resolverlo es del CRIDAI de Santa Cruz" (sic).
Ahora bien, considerando que el 23 de febrero de 2022, era el examen de conocimiento para los postulantes habilitados, debe considerarse que se agotaron las instancias administrativas de reclamo, además de existir un peligro inminente de que pierda la oportunidad de dar el examen y coartar su derecho a la educación, al restringirle ilegalmente el acceso a la residencia o especialidad médica; por lo que, existe excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la educación, citando al efecto los arts. 9.5, y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados lo habiliten para el examen de conocimiento del Sistema Nacional de Residencia Médica, permitiéndoles participar del proceso de admisión convocado el 28 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que:
- a)El no permitirle participar del proceso de admisión de la Residencia Médica de 2022-2023, debido a una aplicación arbitraria del artículo 9 del Capítulo IV-Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica inserto en la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, que vulneró su derecho a la educación; además "...sea [se ha] vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, que se encuentra también reconocido en el artículo 116, 117, 119 y 120 de la Constitución, toda vez que se le impuso una sanción de inhabilitación sin que corresponda según el mismo artículo nueve del reglamento ya mencionado, es decir, que es evidente la vulneración de estos derechos fundamentales y la a aplicación arbitraria o los actos arbitrarios en base a una interpretación quizás arbitraria del artículo 9..." (sic); y,
- b)El proceso de admisión de la residencia de 2022-2023 ya concluyó, y no se tiene conocimiento si se encuentran plazas abiertas; en tal sentido, conforme establece los arts. 110 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe procederse con una compensación económica por los daños materiales e inmateriales que sufrió, además "...se declare la responsabilidad civil del directos del CRIDAI, Erwin Viruez Soleto y del presidente de la comisión de admisión José Sosa Lino por haber vulnerado estos derechos y también se oficie al ministerio público indicios de responsabilidad penal así también solicitamos la garantía de no repetición y que se exhorte a los accionados al CRIDAI, que establezcan los mecanismos y reglamentos necesarios para evitar que una persona pueda reclamar oportunamente su derecho pro reclamar una inhabilitación arbitraria..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yuri Santos Porco, Coordinador del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CNIDAI), a través de memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 154 a 155 vta.; y, ampliándolo en audiencia mediante su abogada, manifestó que:
- 1)No se agotó todas las instancias administrativas para acudir a la acción de amparo constitucional; mencionando inclusive que no hizo el seguimiento ni recojo de las notas presentadas;
- 2)Conforme la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, el CNIDAI como máxima instancia académica da publicidad a nivel nacional de las listas de habilitados e inhabilitados de cada una de las regionales; además, el inciso d) del artículo 9 del Capítulo II-Reglamento del Proceso de Admisión al Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica inserto en la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, establece que las funciones de la Comisión Regional de Admisión es responsable de la habilitación inhabilitación de los postulantes al Sistema Nacional de Residencia Médica (SNRM); y,
- 3)El artículo 9 del Capítulo IV-Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, establece que el médico residente que ingresó al SNRM que renuncie, repruebe, sea suspendido y/o abandone, no será admitido al SNRM durante una gestión posterior al periodo académico; así, en el proceso de admisión de la gestión 2022, comprendido desde la emisión de la convocatoria (31 de diciembre de 2021), hasta la designación de plazas a los ganadores (25 de febrero de 2022), el impetrante de tutela aun cumplía su sanción; por lo que, conforme a los plazos establecidos no se vulneró derecho alguno, cumpliéndose en todo caso con el principio de legalidad y con el debido proceso.
Erwin Viruez Soleto, Representante del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e investigación (CRIDAI) de Santa Cruz; y, José Luis Sossa Lino, Representante de la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 134 a 135 vta.; y, el último de los nombrados, en audiencia, mediante su abogado, refirieron que:
- i)El CRIDAI de Santa Cruz procedió a publicar la lista de habilitados e inhabilitados según informe remitido por el CNIDAI que adjunta nómina de médicos sancionados al SNRM gestión 2022;
- ii)El accionante no agotó la vía administrativa para activar la vía constitucional; y,
- iii)Se cumplió a cabalidad con el principio de legalidad y el debido proceso; debido a que el peticionante de tutela estaba inhabilitado.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Salud y Deportes
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, mediante sus representantes legales, a través de memorial de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 122; y, audiencia, manifestó que:
- a)El impetrante de tutela es consciente que su sanción por la renuncia a la SNRM era hasta el 1 de marzo de 2022; por lo que, a la fecha de postulación a la nueva residencia médica se encontraba con causales de inhabilitación por renunciar a la residencia médica comprendida desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022; además, ante el reclamo del accionante ante el CRIDAI de Santa Cruz, el "Presidente de la Comisión Regional de Postgrado" mediante Nota CITE: 041/2022 de 10 de febrero, le comunicó el motivo de su inhabilitación; consecuentemente, no se vulneraron los derechos a la educación, al debido proceso y a la defensa, ya que los reclamos del accionante fueron respondidos; y,
- b)El CNIDAI no es competente para pronunciarse respecto a la inhabilitaciones de los postulantes, ya que dicha función recae en las Comisiones Regionales de Admisión al SNRM.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 21 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 160 vta. a 165 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que, se tiene que el peticionante de tutela planteó su reclamo ante CNIDAI pero no esperó el resultado ya que directamente planteó la acción de amparo constitucional; además, se evidenció que el impetrante de tutela no se apersonó a recoger las respuestas realizadas por el indicado Comité Nacional "...cuando esta documental es el acto administrativo emitido en última instancia y si en su caso el accionante considera que con esta resolución o con este acto también se le continua vulnerando sus derechos fundamentales, debe referirse a esta resolución, a la última resolución emitida en dicha jurisdicción, para que este tribunal no actúe de manera invasiva con otras jurisdicciones y busque precautelar los derechos fundamentales si en su caso corresponde, dejando sin efecto la última resolución y no así una resolución de primera instancia, puesto que, la última autoridad debe restituir los derechos fundamentales, si en su caso existe vulneración podrá restituirse estos derecho y garantías constitucionales; a partir de ello es que se tiene, que el accionante presente la subsanación con el mismo petitorio en fecha 03 de marzo cuando ya el examen se habría llevado adelante, cuando ya el hecho habría sido superado, en la presente audiencia el mismo solicita se restituya sus derechos y se realice un pago de estos daños o se vea la manera de evitar la vulneración de derechos constitucionales y que se continúe en esta situación, de ello, es menester indicar que, como se manifestó precedentemente, no se tiene fundamento alguno a la resolución emitida por las autoridades accionadas en última instancia, que este tribunal no valora pruebas y que en el caso concreto se aplicaría la teoría del hecho superado por que este invoca la excepción a la subsidiariedad por la emergencia cuando ya no se evidencia dicha emergencia, puesto que, ya habría sido el examen e invoca esta excepción y continua con esa solicitud del petitorio cuando ya el examen fue realizado. Ahora bien, en la presente audiencia si bien este tribunal evidencia una respuesta por parte de las autoridades superiores del máximo Comité Nacional no escucha fundamentación alguna respecto a esta situación, se presume porque no tenían conocimiento al no haber acudido a notificarse con dicha resolución, entonces como este tribunal puede pronunciarse sobre elementos que no se han argumentado en la presente acción de defensa que han sido emitidos por la autoridad nacional, de esta manera no identificándose con claridad la vulneración de los derechos invocados por parte del accionante; es decir, la vulneración del derecho a la educación, la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, y en qué medida le están vulnerando su derecho a la presunción de inocencia , porque estos han fundamentado que el actualmente, cuando hubo la convocatoria y se presentó a la convocatoria se encontraba vigente la sanción establecida en el reglamento, entonces no ha evidencia este tribunal en qué medida se le vulnera aquellos, y a su vez no evidencia que se deba aplicar esta excepción al principio de subsidiariedad, porque no ha demostrado ese daño irreparable e irremediable cuando inclusive ha presentado su subsanación cuando el hecho estaba superado, si bien no es el fundamento central que no ha cumplido con la subsidiariedad, en el entendido de que las autoridades accionadas han presentado a este tribunal la respuesta otorgada al accionante, el accionante tampoco se refiere de manera clara a esta última decisión en qué medida le vulneraria los derechos fundamentales que invoca, razón por la cual éste tribunal no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones interpretando la legalidad ordinaria, ni realizando una valoración de la prueba sino ante la demostración clara de la existencia de vulneraciones a derechos es que emite su resolución, elemento que no ha podido este tribunal evidenciar..." (sic).
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante manifestó:
- 1)"...su autoridad se ha referido a que no hemos hecho ninguna argumentación respecto a la última decisión alegada; sin embargo en el punto 4 de la subsanación nos referimos a la CITE N° 041/2002 la misma que fue la que se remitió en audiencia por el secretario, es decir la que remitió la CNIDAI como última respuesta..." (sic);
- 2)Se estableció que el hecho fue superado; sin embargo, ese aspecto debe ser complementado debido a que como puede tenerse superado un hecho si la vulneración sigue latente al negársele el derecho a entrar a la gestión académica que comenzaba el 2022; y,
- 3)"...su autoridad ha señalado que al momento de aplicar y postularse para esta última gestión o periodo académico se encontraba con la sanción; sin embargo, cómo es esto posible si el no participó en la gestión anterior que comenzó el 02 de marzo del 2021..." (sic).
Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que:
- i)"...se ha referido a la respuesta realizada por las autoridades accionadas en el numeral IV del memorial de subsanación, siendo menester indicar que este tribunal ha considerado los elementos expuestos y en el memorial subsanación en el parágrafo IV se refiere a la excepción al principio de subsidiariedad, indicando que, la protección pudiese resultar tardía pero también se ha evidenciado ante este tribunal y el mismo accionante ha ratificado que ha hecho llamadas telefónicas no así se ha apersonado para ser notificado con la respuesta, las autoridades accionadas han adjuntado a este tribunal la respuesta otorgada y señala el accionante que se ha referido a la misma respuesta y que ha indicado e invocado la excepción al principio de subsidiariedad, en el romano V se refiere al CITE N° 41/2022 de la Comisión Post Grado Santa Cruz, únicamente señalando en este memorial de subsanación lo siguiente: 'Respecto a la notificación de la resolución que considero vulnera mis derechos constitucionales hago saber que esta demostraba y adjunta al memorial de Amparo que consiste en el CITE N° 041/2022', y no así a la respuesta emitidas por parte de las Máximas Autoridades de la ciudad de La Paz porque esta respuesta debe ser la que restituya los derechos fundamentales y si en su caso no restituye recién queda aperturada la justicia constitucional y así se ha pronunciado este tribunal de garantías. Asimismo, es menester indicar que si al momento de analizar el test de admisibilidad a considerado admitir esta acción, porque invocaba la excepción al principio de subsidiariedad, no es menos cierto, que ante este tribunal no se ha demostrado que exista y se aplique en el caso concreto esta excepción a la subsidiaridad, sino se ha demostrado que la autoridad han emitido una decisión que debe ser considerada por el accionante y que esta decisión emitida por estas autoridades no ha sido la esencia en la presente acción de defensa, para que este tribunal se pronuncie sobre la última resolución dentro de la jurisdicción competente, en el caso concreto dentro de este proceso administrativo que se realizaba en la convocatoria establecida al efecto" (sic);
- ii)En cuanto al hecho superado, se tiene que el impetrante de tutela solicita su habilitación para participar en el examen de conocimiento en el SNRM; no obstante, dicho examen ya fue realizado; y,
- iii)"Respecto si se ha considerado o no la sanción de porqué se lo sanciona en la gestión 2022 cuando el no participo en la gestión 2021 y participo en realidad en la gestión 2020 y si había una sanción era para la gestión 2021 y no así para gestión 2022, es menester señalar , como lo precedentemente indicado en la resolución, este tribunal de garantías no realiza la valoración de la prueba ni la interpretación de la legalidad ordinaria, entonces no se ha referido al tiempo el cual debió o no debió ser sancionado el accionante por parte del CRIDAI, porque no ha demostrado ni el accionante, ni los accionados y además tampoco le han pedido a este tribunal valore esta prueba, cual es el inicio y la conclusión de cada gestión para este tipo de evaluaciones, entonces este tribunal no ha valorado dicha situación para evidenciar si correspondía o no la sanción en la gestión 2020, 2021 o 2022 porque no se ha otorgado a este tribunal la documental pertinente para establecer de que fecha a que fecha se tiene las gestiones de esta residencia médica para indicar y/o puntualizar si correspondía o no correspondía la sanción para el examen de la gestión 2022, porque no realiza la valoración de la prueba ni la interpretación de la legalidad ordinaria..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria Nacional al Proceso de Admisión al Sistema Nacional de Residencia Médica Gestión 2022 emitido por el CNIDAI, en el cual se establece expresamente:
"CRONOGRAMA PROCESO DE ADMISIÓN 2022
Diciembre 31, de 2021: Publicación de la Convocatoria Nacional al Proceso de Admisión al Sistema Nacional de la Residencia Médica Gestión 2022.
Enero del 17 al 31 de 2022: Preinscripción obligatoria para todos los postulantes en el Sistema Informático mediante el enlace del sistema de preinscripción a la Residencia Medica 2022 ubicado en el sitio Web www.minsalud.gob.bo
Enero del 17 al 31 de 2022: Inscripción y recepción de documentación de los postulantes en sus respectivas Subcomisiones de Postgrado.
(...)
Febrero 8, de 2022: Horas 09:00 publicación de la relación de cédulas de identidad de postulantes habilitados/as e inhabilitados/as.
De horas 10:00 a 16:00 recepción de nota de solicitud de reclamo dirigida a la Comisión de Admisión.
Febrero 9, de 2022: A partir de horas 09:00 atención de reclamos de los (as) inhabilitados (as).
Desde horas 16:00 publicación de la lista final de habilitados por Cedula de Identidad.
Febrero 23, de 2022: A partir de horas 12:00 a nivel nacional, EXAMEN DE CONOCIMIENTOS en el lugar a determinase por cada C.R.I.D.A.I., publicado con anticipación.
Publicación de resultados el mismo día, debiendo contener carnet de identidad, nombre completo del postulante y especialidad o subespecialidad." (sic [fs. 101 a 106]).
II.2. Mediante de Nota de 8 de febrero de 2022, presentada ante la Comisión Regional de Admisión CRIDAI de Santa Cruz, Carlos Alberto Viera Rodríguez -accionante- reclama su inhabilitación al examen de admisión al SNRM, señalando que existiría un "malentendido" sobre dicha inhabilitación, solicitando se revise a detalle lo establecido en el artículo 9 del Capítulo IV-Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica inserto en la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, ya que debía considerarse que su renuncia se efectuó el 25 de febrero de 2021, dentro del periodo académico 2020 (fs. 5).
II.3. Mediante Nota CITE: 041/2022 COMISIÓN REG. POSTGRADO SC. de 10 de febrero, mediante la cual José Luis Sossa Lino -ahora demandado-, Presidente de la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI de Santa Cruz, se dirige al peticionante de tutela, señalándole:
"En fecha 08 de febrero de 2022 se recepción en las oficinas del CRIDAI SC. Reclamo por inhabilitación al examen de admisión SNRM-postulante N° 05145. N° cd.2074, donde nos indica su desacuerdo y reclamo por su inhabilitación.
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