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TCP

0853/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0853/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33263-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 118 vta. a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amenda Cuevas Ruelas contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Fernando Rioja, Fiscal de Materia de los Tusequis.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 11 y 23 ambos de diciembre de 2019, cursante de fs. 45 a 47 vta., y 61 a 62 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, siendo denunciada por María Norma Nuñez Paredes, por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, pese a que ésta tenía conocimiento de su domicilio, no se le hizo conocer ninguna notificación, tampoco el Ministerio Público o la Policía Boliviana, mucho menos se investigó si tenía domicilio en esa ciudad -Santa Cruz- para lo cual se podía solicitar informe al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o el Servicio de Registro Cívico (SERECI); empero, directamente se expidió el requerimiento para la emisión de edictos en la prensa, lesionando los arts. 160 y 163.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Llegó a ser imputada por el Ministerio Público; por lo que, pagando su rebeldía, en audiencia de medidas cautelares interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz- solicitando se anule obrados hasta la citación con el edicto de prensa; es así que el Juez de la causa emitió el auto interlocutorio 100/2019 de 11 de julio, declarando fundando el incidente y ordenando la nulidad hasta el vicio más antiguo; por su parte, contra dicha resolución, la denunciante interpuso apelación, la cual fue resuelta por las autoridades hoy accionadas, quienes emitieron el Auto de Vista 173 de 10 de octubre de "2018" -lo correcto es 2019-, revocando el antedicho auto interlocutorio en cuya parte considerativa se expresó que el Fiscal de Materia, antes de resolver la solicitud de notificación por edictos, requirió previamente informe del asignado al caso, quien recomendó la notificación a su persona por edicto de prensa sin verificar si tenía domicilio en esa ciudad según se advierte del requerimiento de conclusiones; además, sostuvo que el a quo anuló de manera ultrapetita la imputación refiriendo que la policía se constituyó en su domicilio y que los vecinos habrían indicado que ella no vivía en ese lugar, aspecto del cual no consta prueba o antecedente; pese a ello, dichos motivos fueron considerados suficientes para solicitar la notificación por edictos.

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