Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2020-S3 Sucre, 4 de diciembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 33587-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Cáceres Aliaga contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 a 61, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó por más de quince años en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el cargo de recaudaciones, contando con veinte contratos de trabajo a plazo fijo continuos. Sin embargo, pese que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad, el Alcalde hoy accionado de manera arbitraria e injustificada, sin respaldo legal alguno y lesionando su derecho al debido proceso ordenó su destitución debido a que existiría incompatibilidad por afinidad en segundo grado, ya que su hijo -con discapacidad- contrajo matrimonio con una trabajadora de la referida entidad municipal, quien de igual manera es una persona con discapacidad.
Con el salario que percibía se encargaba de la manutención de su hijo con discapacidad; empero, a consecuencia de su despido, este quedó desamparado junto con su esposa, quien si bien trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, su salario no es suficiente para la subsistencia de ambos; más aún cuando son progenitores de un menor.
Ante su desvinculación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde le indicaron que no se podía hacer nada porque su hijo contrajo matrimonio con una trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Con relación a la condición de su hijo, una primera valoración reflejó que contaba con un grado de discapacidad de 72%. Posteriormente, de manera sorpresiva y sin explicación lógica alguna, fue valorado con un grado de discapacidad de 37%. En ese sentido, la , desarrolló el marco normativo de protección a las personas con discapacidad y de aquellas que tienen bajo su cuidado a dichas personas.
Sobre el derecho al trabajo, de conformidad con la Constitución Política del Estado y al art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, ninguna persona con discapacidad que preste servicios en una entidad pública o privada podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su cuidado a personas con discapacidad, con la salvedad que existan causales establecidas por ley para tal fin. Ello implica por una parte, que en caso de incurrirse en causales de desvinculación, se debe iniciar un proceso previo; y por otra parte, que cuando por efecto de la ley la relación laboral no pueda continuar en las mismas condiciones, no significa la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias o funciones, sin afectarse el nivel salarial del trabajador o trabajadora.
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