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0854/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0854/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 42115-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 12/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 111 vta. a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Sergio Mauricio Justiniano Saldias, en representación sin mandato de Cesar Castro Calvimontes, contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 47, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia patrimonial y violencia económica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio "86/2021 de 12 de mayo", le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, al haber dado por concurrentes los riegos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Resolución Judicial contra la que, junto al Ministerio Público, el Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), y la víctima, interpuso recurso de apelación incidental.

Aquello medios de impugnación fueron resueltos por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz autoridad -ahora demandada-, quien a través del Auto de Vista "253/2021 de 2 de junio", declaró admisible e improcedente el que interpuso el -ahora accionante-, y admisible y procedente los interpuestos por el Ministerio Público y la víctima.

Ahora bien, consideró lesionado su derecho a la defensa material; toda vez que, la autoridad -ahora demandada- no se habría pronunciado respecto a uno de los agravios que denuncio en el recurso de apelación que interpuso, específicamente el concerniente a que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, so pretexto de no revictimizar a la víctima, le impidió intervenir en la audiencia de 12 de mayo de 2021, "sin tomar en cuenta su calidad de abogado y juez"; por lo que, la Resolución Judicial dictada estaría indebidamente fundamentada y motivada.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

El accionante alegó vulnerados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa material; citando los arts. 21.7, 22, 32.I.II, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad el "Auto de Vista 253/2021 de 1 de junio", debiendo la autoridad -ahora demandada- dictar otro, donde resuelva el agravio denunciado concerniente a la lesión de su derecho a la defensa material.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 15 de julio de 2021, según consta del acta cursante de fs. 107 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó de forma íntegra la acción de liberad que presentó, y amplió la misma con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Es con el Auto de Vista "152/2021 de 1 de junio"; a través del cual, se lesionó el derecho a la defensa material; por lo que, debió ser declarado nulo;
  2. b)No quedó acreditada la concurrencia de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.4.7 del CPP, ya que se demostró que el certificado médico presentado no era falso; empero, la autoridad -ahora demandada- valoró erróneamente el mismo;
  3. c)La autoridad -ahora demandada- dio por concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, solo con base en razonamientos jurisprudenciales; y,
  4. d)La autoridad -ahora demandada- no explicó cuál fue la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso, de noventa a ciento ochenta días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 96 a 105 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)El -ahora accionante- pretendió que se realice un control sobre la interpretación de legalidad realizada por una autoridad jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria, cuando no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la jurisdicción constitucional proceda en consecuencia;
  2. 2)Los argumentos del -ahora solicitante de tutela- no tienen sustento, más aun cuando dentro del proceso penal que se le sigue, se constituyen como víctimas, dos mujeres, entre ellas una menor de edad, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y que fueron objeto de violencia, tal como lo demuestran los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público;
  3. 3)Los criterios del juzgamiento con perspectiva de género, obligan a que se respeten los derechos del imputado, pero también los inherentes a las víctimas que fueron objeto de violencia, mereciendo estas incluso una protección reforzada;
  4. 4)Se presentaron elementos de prueba que demuestran que el -ahora impetrante de tutela- es presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial; los cuales, fueron valorados en observancia de los criterios del enfoque interseccional;
  5. 5)Se acreditó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, en vista de que se demostró que el que el -ahora solicitante de tutela- influyó negativamente en testigos;
  6. 6)Por la condición de las víctimas, de los testigos, el comportamiento manifestado por el -ahora accionante- en la sustanciación del proceso penal que se le inicio, y los actos investigativos que tendrían que ejecutarse, es que se dispuso ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva imputa al último de los mencionados, de noventa a ciento ochenta días;
  7. 7)Por el contenido de los informes psicológicos correspondientes a las víctimas, estando entre ellas una menor de edad, se llegó a dar por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; y,
  8. 8)Los fundamentos y motivos del "Auto de Vista 152/2021 de 1 de junio", dan cuenta que no se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa material y a la libertad personal del prenombrado.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 12/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 111 vta. a 112, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)La autoridad -ahora demandada- de manera fundamentada y motivada explicó las razones por las que considera que el -ahora accionante- es presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial;
  2. ii)No se lesionó el derecho a la defensa material del -ahora solicitante de tutela-, quien únicamente se restringió en hacer alusiones personales en la audiencia de 12 de mayo de 2021, lo que el Juez a quo no le impidió ejerciendo sus facultades disciplinarias;
  3. iii)Lo concerniente a lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, atañe únicamente a las autoridades jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria, por tratar tópicos relacionados a la interpretación de legalidad y valoración de la prueba, sobre los que la jurisdicción constitucional no tiene competencia; y,
  4. iv)El impetrante de tutela, no se encuentra indebidamente privado de su derecho a la libertad personal, ya que su situación jurídica fue definida a través de Resoluciones Judiciales debidamente fundamentadas y motivadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes que cursan obrados:

II.1. Del Acta de audiencia de 2 de junio de 2021, se extrae que el -ahora accionante- interpuso un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, de forma oral denunció los siguientes agravios:

Respecto a la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial (art. 272 bis, 250 bis, y 250 ter del CP):

  1. a)Se lesionó el derecho a la defensa material, ya que el Juez a quo, no permitió que se intervenga en la audiencia de 12 de mayo de 2021, so pretexto de no revictimizar a la víctima, cuando la misma resaltó que debe primar el principio de contradicción que rige al proceso penal, y a quien, por otro lado, no se le impuso tal restricción;
  2. b)El Juez a quo atribuyó la presunta autoría de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, valorando certificados médicos no homologados por el médico forense dependiente del Ministerio Público, haciendo únicamente alusión a Tratados y Convenios Internacional sobre Derechos Humanos, proceder que es contrario lo dispuesto por el art. 65 de la Ley 348;
  3. c)El Juez a quo no valoró las declaraciones de los testigos de descargo propuestos, que desvirtúan la atribución de la presunta autoría de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica;
  4. d)Para atribuir la presunta autoría de la comisión del delito de violencia psicológica, el Juez a quo valoró un informe psicológico correspondiente a la víctima menor de edad, el cual fue obtenido en inobservancia de las disposiciones normativas de la Ley 348; y,
  5. e)El Juez a quo no explicó a cuál de los supuestos de hecho legal del art. 250 bis del CP, se subsumiría el comportamiento supuestamente manifestado, lo que lesionó el derecho a la defensa, ya que se desconoce el objeto sobre el que deben recaer los actos investigativos a ejecutar, y por otro lado, no observó el principio de lesividad a momento de atribuir la presunta autoría de la comisión del delito de violencia económica.

Respecto a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización:

  1. 1)El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, al considerar que se presentó un certificado médico falso para solicitar la suspensión de una audiencia, cuando aquello no es evidente, en vista de que existe un elemento de prueba que demuestra lo contrario;
  2. 2)El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, con la sola cita de disposiciones normativas y razonamientos jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin explicar cuál habría sido comportamiento manifestado;
  3. 3)El Juez a quo dio por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, por considerar que existe un peligro efectivo para las víctimas, en vista de que se suscribió un desistimiento, sin dar mayores explicaciones, además porque se habría tomado contacto con testigos, cuando los mismos ya prestaron sus declaraciones ante el Ministerio Público; y,
  4. 4)El Juez a quo no explicó cuál es la necesidad de imponer la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, y por qué las dispuestas por el art. 231 bis del CPP serían ineficaces (fs. 70 a 71 y 84 a 87).

II.2. A través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, la autoridad de demandada resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por el -ahora accionante-, el Ministerio Público, el SLIM y la víctima, analizando de forma estratificada cada uno de los presupuestos para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (art. 233.1.2.3 del CPP); cuya parte resolutiva señala lo siguiente:

"I.- EN CUANTO A LA PROBABILIDAD DE AUTORIA ART. 233.

  1. 1)C.P.P.: 1) ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACION DEL IMPUTADO CÉSAR CASTRO CALVIMONTE. Quedando latente el Art. 272 Bis Del C.P. (Violencia Familiar O Domestica) Art. 250 Bis conforme al inc. c) y d) (Violencia Economica), con relación al art 20 del C.P.
  2. 2)ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARTE CIVIL, SLIM. Quedando latente el art. 250 ter (violencia patrimonial), con relación al art. 20 del C.P.

II.- EN CUANTO EL ART. 233.2) C.P.P. (RIESGOS PROCESALES):

  1. 1)ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACION DEL IMPUTADO CÉSAR CASTRO CALVIMONTE. Quedando latente el art. 234. 4) y 7); 235.
  2. 2)C.P.P.

III.- EN CUANTO AL PLAZO DE LA DETENCION PREVENTIVA ART. 233. 3) C.P.P.

  1. 1)ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACION DEL IMPUTADO CÉSAR CASTRO CALVIMONTE.
  2. 2)ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARTE CIVIL, SLIM. Dando El plazo de 180 Dias (...)". (sic)

Respecto a la "existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible" (art. 233.1 del CPP): La autoridad -ahora demandada- fundamentó y motivó las razones por las que consideró que el -ahora accionante- es presunto autor de la comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial (art. 272 bis, 250 bis, y 250 ter del CPP) (fs. 76 a 84).

Respecto a la "existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verada"; y al "plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos que se realizará en dicho término" (art. 233.2.3 del CPP): La autoridad -ahora demandada- fundamentó y motivó las siguientes razones:

"(...) con relación al art. 234 núm 4) del C.P.P..- (...) se debe analizar los antecedents que cursan en el expediente venido en apelaciòn, el Juez Ad quo manifiesta que: El comportamiento del imputado durante el proceso otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo". De los antecedents se tiene:

  1. 1)citación y el imputado no se presenta; 2), Segunda citacion, manifiesta el imputado que tiene Covid-19; 3). Cuando el Ministerio Público realiza sus requerimientos fiscales Como: Laboratorio Lourdes que indican que tenía Covid-19 pero descubre que no tenia, porque el certificado del SEDES certifica que no tiene Covid-19-19, por lo que dicho documento y comportamiento son cosiderado malicioso y temerarias. asi tambien por todos esos antecedentes el Ministerio Público habria dictado la orden de aprehensión, esa orden de aprehensión que fue motivo de un incidente, un incidente que fue declarado infundado por Juez, Ad quo, un incidente que ante este Tribunal fue retirado como apelación quedando la parte conforme con la actuación del Juez, Ad quo, considero que no guarda relación que ahora venga a reclamar y decir de que el imputado en ningún momento quiso someterse al proceso si ya ha habido una aprehensión, es el fruto y reflejo de que el imputado Cesar Castro Calvimonte no ha comparecido ante el Ministerio Público bajo una orden de aprehensión (...). Así también se tiene que entender de que está circunstancias todos estos antecedentes como: 1. La citacion que no fue porque le dolía la barriga, 2. después de que dejó o no lo dejó entrar al IDIF, estas circunstancias son las que permiten sostener fundamentadamente que no son subjetivas; es bien objetiva, porque está en base al informe: primeramente de una citación del Ministerio Público; la presentación del memorial del imputado, indicando que estaba delicado;3 la segunda citación que se le hizo con los memoriales de la víctimas que se presentó para que vaya a declarer, la señor Fiscal llama a que venga a declarer al imputado con todos los procedimientos y ahí se sabe que él estaba con COVID-19, ante la emergencia de toda estas situaciones es que se dictó la orden de aprehensión, es por eso que la parte imptuada tuvo que ir aprehendido, no fue por su propia voluntad; entonces está circunstancias han demostrado que el imputado Cesar Castro Calvimonte no se sometio al proceso, no había voluntad, ni ante el llamado de la ley, (...): Con todos esos antecedentes que el Juez Ad quo dejó latente, y es evidente por qué la evidencia se muestra en la orden de aprehension. Por tanto considero que el Juez Ad quo hizo correcto al hacer una valoración integral y ha decidido de acuerdo a estas concurrencias estos elementos y lo ha evaluado de manera negativa para que quede latente el art. 234 núm. 4) del C.P.P., porque ese comportamiento del imputado Cesar Castro Calvimonte no fue de sometimiento, fue dilatorio, la prueba esta presente cuando el imputado recién declara cuando lo llevan conforme al art. 26 del C.P.P., por lo que queda latent el art. 234 núm 4) del C.P.P.

(...) con relación al art. 234 núm. 7), del C.P.P (...).- EL Juez Ad quo considera que sí es un peligro para las dos víctima, basa su resolucion de acuerdo a los dos certificados psicológicos tanto de la niña como de la señora Paola Berbetty Von Borries, efectivamente en ese certificado, en esa entrevista psicológica manifiesta de que la niña tiene miedo del imputado Cesar Castro Calvimonte, y además como no va a ser un peligro para la víctima, su forma de referirse del imputado a la víctima que se encuentra en el cuaderno procesal, donde el Juez Ad quo le niega la palabra porque el imputado se refiere a la victim manifestando "yo le daba de comer", de esa forma se estaria refiriendo hacia una víctima, en el certificado psicológico está la forma humillante, discriminativa hacia una menor de edad que no se pueden defender esos son actos concretos, así también escuchado por parte del Ministerio Público la declaración de esa testigo que indica: "Te ha mandado Paola, decile que si quiere volver conmigo que se porte bien". Es un actitud amenazante, ese criterio para este Tribunal de Alzada es un peligro para la víctima. Así también en su desarrollo como mujer a vivir en paz, tranquilidad se considera un peligro para la víctima. El Juez Ad quo ha señalado la S.CP. importantes como lo es la , asi tambien la S.C.P. 0185/2.019, los articulos de protección reforzada como lo establece en la C.P.E. en su art. 60, art. 256, art. 410 que nos obliga a aplicar los Convenios, Tratados Internacionales, el Convenio de Belem Dó Pará, el Protocolo de Palermo, el Manual para Juzgar con perspectiva de Genero, la debida diligencia es un peligro para las dos víctimas, así lo ha demostrado, así lo ha desarrollado, así se ha visto durante todo este proceso, se tiene manifestado primeramente el informe psicológico, las declaraciones de los testigos ante el mismo Juez Ad quo, el imputado Cesar Castro Calvimonte por verdad material demostró esa actitud de prepotencia, de superioridad que tiene sobre una niña entonces, considero que el Juez Ad quo ha realizado correcto el dejar latentes el art. 234 núm. 7) del C.P.P.

(...), con relación al art. 235 núm. 2) del C.P.P.- (...), en esta investigación se ha realizado, se ha reconocido la calidad de autoridad en tres delitos Violencia Familiar o doméstica art. 272 Bis del C.P., Violencia económica art. 250 Bis del C.P. y Violencia patrimonial 250 Ter del C.P. para el esclarecimiento de estos hechos el Juez Ad quo cree que concurre el riesgo procesal en su art. 235 nùm,2) del C.P.P., de cuales son estas circunstancias, que son objetivos conforme lo exige la (...), ahí está la relación de desigualdad en asimetria que tiene el imputado con las dos víctimas, con la señora Paola Berbetty Von Borries y con la niña. Ese comportamiento del imputado con relación a los testigos que le ha llamado a esta testigo para decirle que no declaré a la señora Miriam Aparicio, incluso ha declarado ella y pide garantías para poder declarar, ese comportamiento negativo que evalúa ese Tribunal de Alzada así también Juez Ad quo al entendido esa circunstancia le permitieron sostener fundamentadamente porque en base a declaraciones, informes psicológicos, además de que el imputado Cesar Castro Calvimonte con su comportamiento ha mostrado que no quiere someterse a la averiguación de la verdad, por lo que el Juez Ad quo ha decidido esta concurrencia evaluando de manera integral esas circunstancia. Por lo que considerar de que el Juez Ad quo al haber nombrado a la señora Miriam Aparicio, así también Katerine Suárez, María Belén Pedraza y a la vez las dos víctimas, lo ha señalado claramente e incluso a respaldado con Sentencias Constitucionales, como la , asi tambien se considera que el imputado pueda influir negativamente. (...), entonces es una resolución bien fundamentada, hubiera sido desigual o desproporcional cuando se le haya deshabilitado con relación a los peritos, porque ellos no pueda ser influenciados, en ese entendido considero que es correcto haber dejado latent el art. 235 núm 2) del C.P.P.

(...) con relación a la detención preventiva en el art. 233 núm 3) del C.P.P..- (...), el Ministerio Público manifiesta dice no estar de acuerdo por eso 90 días, porque en primer lugar indica que impide realizar las diligencias no se puede realizar no se puede llevar a cabo las diligencias, tiene que declarar 6 testigos, tiene que hacer desdoblamiento de un celular, tiene que realizarse las pruebas de la cámara Gesell para victima la niña, tiene que hacer es anticipo de pruebas psicológica. (...), se tiene identificado al imputado en este caso Cesar Castro Calvimonte, es un caso de relevancia social, (...), así también la víctima es su cónyuge aclara la relevancia social, también su niña y porque de relevancia social, toda vez que dentro de la política criminal, el estado está considerando estos hechos de violencia hacia las mujeres mucha relevancia social y está exigiendo de todas las autoridades den una protección reforzada; (...) en este delito que es de orden público, ante esta circunstancia la víctima debe ser oportunamente protegida por el Estado (...). En este caso la ley 1173 contempla una estructura cautelar que responde exclusivamente instrumental que cumple un rol procesal cuyo fin es: averiguar la verdad y dentro de esa averiguación de la verdad el más íntimo que está ligado es el riesgo procesal de obstaculización que está latente con temas precisos y determinados motivos debidamente fundamentados como establece la , así también la presencia del imputado que debe de garantizar esta medida durante el desarrollo del proceso para que la tutela judicial efectiva conforme al art. 115 de la C.P.E. pueda aplicarse, (...), en ese entendido hay requisitos tambien para la detención preventiva uno de ellos es el principio de legalidad que deben de entenderse que las medidas cautelares deben de imponerse exigiendo: primeramente una imputación formal; una calidad autoría, el riego procesales de fuga y obstaculización, en este caso el imputado tiene el peligro de fuga y el de obstaculización; en el peligro de fuga tiene activado el art. 234 núm. 4) y 7) del C.P.P., el peligro de obstaculización el art. 235 núm. 2) del C.P.P., cumpliendose este principio de legalidad, asi tambien el principio de proporcionalidad para la restricción del derecho de la libertad no basta el cumplimiento a los requisitos formales, es decir, formalismos y materiales sino además esa restricción debe atender a propósito útil y oportuno que se torne necesario para satisfacer un interés público imperativo y es proporcional a ese objetivo cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin debemoss escogerse la más exigida al derecho.considerando tambien el derecho de la víctima, este caso realizar un test de proporcionalidad con relación las víctimas, así también los actos de investigación que se tiene que realizar la imputación formal y el tiempo que el Ministerio Público ha pedido, dentro de esa razonabilidad se debe de citar exactamente la razón el motivo por el cual esa medida cautelar debe ser impuesta. Con relación al plazo de la detencion preventiva del art. 233 núm 1) del C.P.P., que con 90 días el Ministerio Público en su imputación formal pide que se le impongan 180 días, el Juez Ad quo no realiza una fundamentación, no da una respuesta, la suscrita no ve manifestacion que esta conforme lo exige el art. 235 (Ter.) del C.P.P., en base a qué motivo, y què razón le impone 90 días que ha ocasionado que las dos partes apelen. Considerando el comportamiento del imputado, así también su actitud, la circunstancia de no sometimiento a la ley, la representación del Ministerio Público, de la víctima con relación a que la calidad misma del imputado es un Juez sí y de que le impide realizar sus actos de investigación por su comportamiento, amedrentamiento han demostrado ante esta autoridad; consideró de que deben de realizar todas esas diligencias oportunas para aclarar, considero que si el Ministerio Público ha fundamentado, ha motivado los 180 días de detención preventiva para el imputado, motivado y fundamentado por esa conducta resistente, porque impide incluso delante de la autoridad impide que se pueda llevar adelante los actos de investigación, los mismos testigos rechazan, reclaman ese comportamiento del imputado obstaculizador que no deja avanzar la investigación, la parte imputada no puede decirse de que si ha propuesto este consultor técnico, que ha presentado otros memoriales para una detención preventiva de menos días. Consideró que sí se debe atender el pedido del Ministerio Público, de la víctima, del SLIM, el Ministerio Público debe realizar todos los actos de investigación a los cuales se ha comprometido, así también para que se pueda aclarar esta verdad histórica de los hechos se pueda tener una respuesta a la víctima, a las mismas instituciones y una respuesta también el Consejo de la Magistratura que está presente para que pueda aclarar este hecho relevante, porque es una autoridad judicial la que está dentro de este proceso penal son dos víctimas mujeres, una persona adulta y una menor de edad; por lo que considera que el señor Juez no ha motivado no fundamentó su resolución al haber impuesto los 90 días y atender la solicitud del Ministerio Público, por lo que corresponde otorgar los 180 días (...)" (sic [fs. 91 vta. a 95]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos congruencia externa, fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y violencia patrimonial, la autoridad -ahora demandada-, a través del Auto de Vista 152/2021 de 2 de junio, dispuso revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, y en consecuencia amplió el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, de noventa a ciento ochenta días, incurriendo así en las siguientes irregularidades:

  1. i)No se pronunció respecto a uno de los agravios que denunció en el recurso de apelación incidental que interpuso, específicamente el concerniente a que el Juez a quo, so pretexto de no revictimizar a la víctima, le impidió intervenir en la audiencia de 12 de mayo de 2021, "sin tomar en cuenta su calidad de abogado y juez";
  2. ii)Con una indebida fundamentación y motivación, dio por concurrente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4.7 y 235.2 del CPP; y,
  3. iii)No explicó cuál es la necesidad de ampliar el plazo de la medida cautelar de detención preventiva que le impuso el Juez a quo.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. c)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada integral del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión3.

A lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la 4, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva". (El resaltado es añadido)

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"5, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión". (El resaltado es añadido)

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (El resaltado es añadido)

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'". (El resaltado es añadido)

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP6, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'". (El resaltado es añadido)

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP7-, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP". (El resaltado es añadido)

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria". (El resaltado es añadido)

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática, se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación...". (El resaltado es añadido)

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)8; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación9.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de agosto de 20220854/2022-S1Fuente oficial