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TCP

0854/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0854/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43007-2021-87-AAC Departamento: La Paz

Partes: Boris Franklin Ortiz Paucara contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro del Ministerio de Minería y Metalurgia; Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional; y Alvaro Ronald Herbas Huayllas ex Director Ejecutivo Nacional ambos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISIDENCIA

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, a la remuneración; y, a la salud; señalando que fue desvinculado sin justificación alguna, en medio de la pandemia por COVID-19, y, en consecuencia, luego de promulgada la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, solicitó su reincorporación en virtud a lo establecido en el art. 7 de esa norma; la cual concluyó con la emisión del recurso jerárquico.

II.1. En el presente caso, la , resolvió: REVOCAR en parte la Resolución 182/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 379 a 385, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el pago de sueldos devengados a favor del accionante como Jefe de Unidad de Planificación y Gestión Institucional, correspondiente al Ítem 5, dependiente de Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, desde el momento de su retiro, hasta dos meses después de la cuarentena por el COVID-19, monto que deberá ser calculado por la referida Sala Constitucional en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° La entidad demandada deberá repetir el monto cancelado, a los funcionarios que negaron oportunamente cumplir con el mandato de estabilidad laboral otorgado por la Ley 1309, debiendo informar periódicamente a la mencionada Sala constitucional, sobre su ejecución; y

II.2. En el caso concreto, se evidencia que el impetrante de tutela alega que fue desvinculado sin justificación alguna, en medio de la pandemia por COVID-19; por lo que, solicitó su reincorporación en aplicación del art. 7 de la ley 1309, por lo que corresponde verificar la decisión asumida por las autoridades demandadas.

El impetrante de tutela; planteó todas las impugnaciones en la vía administrativa, concluyendo con una Resolución de Recurso Jerárquico, sobre el cual solicitó que se deje sin efecto.

Adicionalmente, la guarda silencio sobre dos aspectos, la Ley 1309 en su art. 7.I determina: "(PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES). El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación" (las negrillas nos corresponden).

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