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TCP

0854/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0854/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 39859-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 185/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Erik Ochoa Isnado en representación sin mandato de Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez actual Vocal; y Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de PREVISIÓN BBVA - Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) por la presunta comisión de los delitos previsionales -apropiación indebida de aportes-; mediante Resolución 75/2020 de 23 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se rechazó y se declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por pago, de falta de acción y de prejudicialidad; y, se declaró fundado y probado el incidente de actividad procesal defectuosa de las acusaciones fiscal y particular.

Dicha Resolución fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora accionados-, por Auto de Vista 053/2021 de "19" -siendo lo correcto 17- de febrero; a través del cual revocaron el incidente de actividad procesal defectuosa, sin realizar una adecuada fundamentación, control de legalidad de la prueba ofrecida, computando de forma errada la notificación con la acusación generando un procesamiento indebido que atenta de forma directa contra su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y personal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como al principio de legalidad "procesal"; citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 053/2021 de "19" -siendo lo correcto 17- de febrero; y se dicte nuevo Auto de Vista, "...POR EXISTIR INDEBIDO PROCESAMIENTO Y PERSECUCIÓN PENAL, PONIENDO EN PELIGRO..." (sic) su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, de acuerdo al documento -que comparte en pantalla-, se observa que el Vocal ahora coaccionado fue cesado de sus funciones desde el 21 de septiembre de 2019; sin embargo, esta autoridad llevó a cabo la audiencia de apelación de "19" -siendo lo correcto 17- de febrero de 2021, incurriendo en usurpación de funciones siendo nulo el Auto de Vista 053/2021, hoy cuestionado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que:

  1. a)El Auto de Vista 053/2021 de "19" -siendo lo correcto 17- de febrero correspondía a una apelación incidental tramitada conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y no a una apelación de medida cautelar donde evidentemente correspondería interponer una acción de libertad;
  2. b)La causa fue resuelta conforme prevé el art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, en consecuencia, en caso de existir una supuesta falta de motivación y fundamentación, correspondía al accionante acudir a través de una acción de amparo constitucional y no así de una acción de libertad;
  3. c)El Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes;
  4. d)En el caso concreto se aplicó la sana crítica, ahora nuevamente -el accionante- pidió se valore lo que en grado de apelación ya fue valorado; y,
  5. e)De acuerdo a la , no existe la suficiente carga argumentativa para la procedencia de la acción "de amparo constitucional". Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

PREVISIÓN BBVA AFP S.A., representada legalmente por Francisco Javier Rakela Kordez y Marco Antonio Dávalos Parada, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 60, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter posterior a la Resolución 185/2021 emitida por la Jueza de garantías, manifestaron que se presentó una denuncia penal contra Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas por el delito previsional de apropiación indebida de aportes, emitiéndose en dicho proceso la Resolución 75/2020, y el Auto de Vista 053/2021, este último impugnado a través de la presente acción de defensa, con lo cual evidencian su interés legítimo; asimismo refirieron que:

  1. 1)Nunca fueron notificados con la acción de libertad, en la que se solicitó la anulación del Auto de Vista 53/2021, el cual finalmente fue dejado sin efecto mediante Resolución 185/2021 emitido por la Jueza de garantías;
  2. 2)El 18 de noviembre de 2021, a pesar de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitió Sentencia, se llevó a cabo audiencia de apelación con el objeto de dictar nuevo Auto de Vista, con la finalidad de dar cumplimiento a la citada Resolución emitida por la Jueza de garantías;
  3. 3)El 3 de febrero de 2022 "sale de despacho" el Auto de Vista 358/2021 de 18 de noviembre, con el cual los notificaron como si el mismo hubiera sido dictado en audiencia, cuando en realidad fue dictado por escrito; por lo que no tuvieron conocimiento de la misma hasta la referida fecha en que salió de despacho;
  4. 4)El Auto de Vista 358/2021, resolvió declarar improcedente la apelación planteada por el Ministerio Público, procedente en parte la apelación de PREVISIÓN BBVA AFP S.A. y Juan Mauricio Ruiz Zeballos, revocando en parte la Resolución 75/2020, declarando improbado el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa por ser planteado extemporáneamente, y finalmente, procedente en parte la apelación de los coacusados, declarando probada la excepción de extinción por pago;
  5. 5)No correspondía interponer una acción de libertad contra el Auto de Vista 053/2021, por cuanto la misma no atenta, suprime o amenaza la vida o la libertad del accionante; además, en la audiencia en la que se emitió dicho Auto de Vista, el mismo abogado apelante solicitó una copia legalizada de dicha Resolución '"a efectos de interponer la acción de amparo constitucional"' (sic);
  6. 6)Nunca existió orden de detención contra el accionante, tampoco una amenaza inminente de privación de su libertad, y mucho menos una persecución ilegal contra su persona;
  7. 7)Las razones por las que se otorgó la tutela al accionante fue por un supuesto pago y una supuesta falta de competencia; sin embargo, ambos fundamentos faltan a la verdad material, pues con relación al primero, el accionante apenas pagó una pequeña parte del total de su deuda, situación por la cual el delito se mantiene vigente; y,
  8. 8)Con relación a la supuesta falta de competencia, PREVISIÓN BBVA AFP S.A., solicitó información al Consejo de la Magistratura, entidad que emitió la Certificación CM/RR.HH./"U" 24/2022 de 09 de marzo, que acreditó que Adán Willy Arias Aguilar se encontraba ejerciendo funciones el 17 de febrero de 2021 como Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir que, nunca existió la supuesta falta de competencia. Solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 185/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 31 a 33, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 053/2021 disponiendo que "...una vez se hubiere cumplido con la suplencia debida con las formalidades que significaría un nuevo titular en Sala hoy demandada, Sala Penal Segunda, se resuelva en torno al cumplimiento del debido proceso..." (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Efectivamente existe una ausencia de motivación vinculada a la legalidad respecto a la observancia del art. 345 del CPP, ausencia de fundamentación que vulneró del debido proceso, y la igualdad de las partes; y,
  2. ii)En compulsa del documento presentado en audiencia de consideración de la acción de defensa, advirtió que la gestión legalmente desarrollada por el Vocal ahora coaccionado fue hasta el 29 de septiembre de 2019, y la audiencia de consideración del recurso de apelación se suscitó el 17 de febrero de 2021, a más de un año del cese de la competencia del citado Vocal; en tal sentido, se tendría que el Auto de Vista 053/2021 adolecería de la participación de una autoridad que no tendría competencia.

II. CONCLUSIONES

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