Volver a sentencias
TCP

0854/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0854/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 27 de julio de 2023 SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47908-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su acuerdo con la decisión de fondo de CONCEDER la tutela solicitada; sin embargo, manifiesta su disconformidad con la inclusión innecesaria del Fundamento Jurídico III.3 "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales" lo que denota la falta de coherencia o incongruencia de la decisión, motivo por el cual se emite el presente Voto Aclaratorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE VOTO ACLARATORIO

II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2. Sobre la falta de congruencia respecto a la inclusión del Fundamento Jurídico III.3 de la

El referido fundamento jurídico textualmente titula: "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales"; en el que se cita jurisprudencia referente a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, para llegar a la conclusión que en mérito a tales derechos es necesario que las decisiones emitidas por las instancias administrativas y jurisdiccionales deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión, caso contrario los referidos derechos fundamentales se verían vulnerados, más aún cuando se tratan de resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Posteriormente se citó doctrina sobre la ratio decidendi y el carácter vinculante de las resoluciones (horizontal y vertical), además de la cosa juzgada constitucional, y el proceso de ejecución de las sentencias constitucionales determinados por los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como si en el presente caso se estuviera resolviendo un recurso de queja por incumplimiento de una resolución constitucional.

El problema radica en que este tema no fue propuesto por la parte accionante y menos fue referida por la autoridad demandada, es decir que dicho fundamento jurídico no tiene relación alguna con la problemática jurídica que se trató y resolvió dentro del análisis del caso concreto; toda vez que, no denuncia ninguna vulneración a la garantía jurisdiccional del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales, como para que se tenga que exponer un análisis acerca del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales.

De ello se concluye que tal inclusión del referido Fundamento Jurídico III.3 es totalmente incongruente, ya que no tiene correspondencia alguna entre lo peticionado y lo resuelto, siendo totalmente innecesaria e irrelevante su inclusión, ya que no tiene incidencia alguna en el fondo de lo resuelto dentro de la , vulnerando el principio de congruencia necesaria que deben tener las resoluciones constitucionales, además de restarle coherencia interna a dicha sentencia constitucional, como lo explica la jurisprudencia que se cita en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada manifiesta su acuerdo con la decisión de fondo de la ; sin embargo, expresa su desacuerdo con la inclusión innecesaria del Fundamento Jurídico III.4 "Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales", lo que denota la falta de coherencia o incongruencia de la decisión, conforme a lo desarrollado precedentemente.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20230854/2023-S1Fuente oficial