Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33264-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 10/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 166 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Ronald Arévalo Sanz por sí y en representación legal de Jaime Soria Jaldín contra Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y Presidente del Tribunal de Personal de la FAB.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 69 a 76 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2019, en calidad de Oficiales de la FAB se presentaron como postulantes a la Convocatoria de Ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, cuyas fases de evaluación se desarrollaron con total discrecionalidad e incumplimiento del procedimiento establecido por parte del Tribunal de Personal de la FAB; toda vez que, en contravención al art. 17.J del Reglamento de "Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana" (RAA-5), no se remitió para su conocimiento el Cuadro de Evaluación de Curricular de Ascenso (CECA), en el cual se consigna la nota y posicionamiento, que de acuerdo a sus propios cálculos a su criterio ocuparían el tercer y cuarto lugar para el ascenso, remarcando que de haber contado con este documento y confrontado con su anterior CECA les hubiera permitido respaldar sus reclamos oportunos en caso de irregularidades en cuanto a las calificaciones y la conformación de las listas finales de ascenso que es elevada para su aprobación final ante la Asamblea Legislativa.
Asimismo, sostienen que fuera de todo procedimiento se incumplió con lo establecido en el art. 20 párrafo segundo del RAA-5, toda vez que no los notificaron con la Resolución de observaciones que a su criterio fue el aspecto que no los llevó a cumplir con la nota mínima en la casilla de apreciación última fase del cuadro de evaluación del art. 23.A del RAA-5, aspecto que fue oportunamente reclamado ante el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB -ahora accionado-, quien se limitó a emitir un decreto a partir del cual declaró no ha lugar a lo solicitado de conformidad a los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, cuando son precisamente esos artículos los que fueron incumplidos, vulnerando con ello su derecho a la petición relacionado con el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, refieren que el 16 de enero de 2020 mediante Fax-Múltiple 49/2020 del Departamento I-Personal del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Boliviana (EMGFAB), se hizo conocer a las Unidades de la referida Fuerza Aérea, la lista de Oficiales que pasarían a la Reserva Activa en dicha gestión, en la cual se encontraban sus nombres, lo que dio certeza de que el procedimiento general de ascensos por parte de la indicada Fuerza Aérea, había concluido e ilegalmente los habrían reprobado, siendo que el Tribunal de Personal de la FAB conforme al art. 16 incisos a), b) y c) de su Reglamento CJ-RGA-240, no tiene atribución para reprobarlos, misma que es únicamente conferida al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, tal cual lo establece el art. 5 inc. a) de su Reglamento CJ-RGA-239, Reglamentos refrendados en sus atribuciones a partir de los arts. 108 a 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
En ese contexto, consideran que al no respetarse el procedimiento para el Ascenso de Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, establecido tanto en los Reglamentos del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana como del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado y el Reglamento de "Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana", se vulneró su derecho al debido proceso como tal y también en su vertiente del derecho a la defensa al no remitirles el CECA y al no notificarlos con las observaciones de la casilla de apreciación del Tribunal de Personal de la FAB, dejándolos en total indefensión a fin de poder instaurar los reclamos, aclaraciones, impugnaciones y recursos pertinentes; así como al derecho al juez natural, independiente, competente, imparcial y establecido con carácter previo, a partir de que el Tribunal de Personal de la FAB los sacó de la lista de postulantes de la indicada Convocatoria -sin atribución para reprobarlos- remitida al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, único competente para reprobar o desestimar ascensos, además del derecho a recurrir al no cumplir con el procedimiento respecto a la notificación con las observaciones antes referidas, lo que impidió su derecho a reclamar o impugnar, y por último su derecho al trabajo relacionado con el derecho a la dignidad humana que conlleva la legítima expectativa de ocupar un cargo de decisión, mejorando sus condiciones laborales, sueldo y reconocimiento social como logro de esfuerzos propios.
Aducen la excepción al principio de subsidiariedad a partir de que en cualquier momento puede darse la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del ascenso a Generales del Estado, en desconocimiento de que se trata de un resultado producto de un procedimiento interno ilegal, aprobación próxima a materializarse cuyo daño a producirse les resultaría irremediable e irreparable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, juez natural y a "recurrir"; al trabajo; y, a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)La remisión del CECA a sus personas en estricto cumplimiento del art. 17.J del RAA-5;
- b)Su notificación con la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB, que le otorga a este organismo la potestad de calificar al personal de Coroneles de la Promoción 1989 del Colegio Militar de Aviación con el 10% y de acuerdo a lo establecido en el art. 19.F y G del RAA-5; y,
- c)La remisión por parte del accionado ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, el Cuadro de Calificaciones del Personal de Oficiales Coroneles de la "Promoción 89" del Colegio Militar de Aviación, convocados para el ascenso al grado de General de Brigada Aérea de acuerdo a la Directiva de la Fuerza Aérea 13/19 -Convocatoria de Ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea (art. 20 del RAA-5)- para que se dé estricto cumplimiento de las atribuciones conferidas por los arts. 5.A y 63 a 76 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 165 vta., presente la parte peticionante de tutela asistida por su abogado, así como los representantes legales de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, sostuvo que:
- 1)Se acudió ante la autoridad accionada con la petición de procederse a su legal notificación con las resoluciones de observación respecto a que no llegaron a cumplir con la nota mínima en la casilla de conceptos, precisamente porque la misma autoridad es el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB y la respuesta que se les dio solamente indica no ha lugar de conformidad a los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, sin ningún contenido o explicación, en ese sentido el fundamento de que se les habría notificado con esa respuesta y que por lo tanto habría cesado el acto ilegal, carece de verdad material;
- 2)En su angustia de encontrar a alguien que les responda por la ilegalidad cometida, remitieron diversos memoriales, entre ellos específicamente a Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, quien evidentemente emitió una respuesta, cumpliéndose con la rigurosidad y formalidad de notificar a la persona competente y llamada a responder en la presente acción de amparo constitucional;
- 3)La lealtad procesal tanto como el principio de verdad material fueron trastocados al sostener que el proceso aún no habría finalizado, cuando a partir del fax-múltiple al que se hizo referencia en la demanda, se pone a conocimiento de todas las personas a las que se nombra y que no ascendieron al grado inmediato superior, pasan a la Reserva Activa lo que implica que fueron reprobados, en su caso sus nombres se encontraban en esa lista siendo esta la prueba material de que el proceso ha culminado y que fueron reprobados remitiéndolos por ello a la reserva activa, aspecto sobre el cual, el accionado omitió referirse en su informe, siendo desproporcionado esperar que el proceso culmine en el Senado, pues si bien es evidente que el Senado de la República finalmente es el que define quienes van a ascender al grado de General en las distintas Fuerzas que componen las Fuerzas Armadas, sin embargo, en esa "historia" ya no se encuentran sus personas, siendo dicho fundamento alejado de la verdad material y contrario a la lealtad procesal;
- 4)Respecto a que supuestamente se activó esta acción tutelar en base a una presunción, cabe referir que justamente a partir del señalado fax-múltiple, es que se pasó de tener una presunción a tener certeza de la finalización del proceso de evaluación y de su reprobación al haberlos pasado a la reserva activa;
- 5)El "Reglamento" establece matemáticamente cómo se califican los distintos grupos, asimismo sus personas conocen los porcentajes que tuvieron durante toda su vida, por lo que sabían cuál era su calificación antes de ingresar a la instancia donde el "Tribunal de Personal" solo tiene la opción de calificar ponderadamente un 10% y en los hechos es con ese 10% a partir del cual se decide quien reprueba y quien aprueba, y no lo comunica como lo hizo en el presente caso, es ahí que también se considera lesionado su derecho a la dignidad humana, porque durante treinta años de servicio mantuvieron una hoja de carrera militar intachable, es por ello reprochable que se los haya reprobado y que no se conozca la razón por la que fueron reprobados;
- 6)A partir de esta falta de comunicación, es que también se lesionó su derecho a la defensa, pues se les impidió acudir a la instancia superior a efectos de que se corrija el proceso de calificación;
- 7)Teniendo en cuenta que el único competente para aprobar, reprobar o desestimar ascensos del personal militar a los altos grados es el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado y considerando que el cupo máximo para que finalmente el poder legislativo designe a los Generales es de seis personas, lo que hace el Tribunal de Personal de la FAB es solo remitir seis nombres de los once postulantes que habían, donde en el caso supuestamente aprobaron seis y reprobaron cinco entre los cuales se encuentran sus personas, a partir de lo cual aparte de usurpar funciones que solo compete al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, en la práctica se les niega la posibilidad de reprobar o aprobar a un Tribunal Superior, convirtiéndose este mecanismo en una caja negra de discrecionalidad que violenta los derechos más básicos no solo de sus personas sino de todos los que están haciendo la carrera militar, en función a lo cual solicitan se conceda la tutela no solo en consideración a sus derechos sino para que todos los Coroneles del país tengan la posibilidad de conocer y de ser informados a fin de poder impugnar, pues en el presente caso si sus personas hubieran conocido el CECA, que es la instancia de calificación anterior al de méritos, hubieran podido saber sus calificaciones anteriores; en el presente caso, "...los dos Coroneles (...) tienen nota arriba de ochenta y para ser reprobado tiene que tener menos de setenta, o sea que es lógico deducir razonable deducir, considerar sin que el singo de la mala fe este en esta presunción de que de esa calificación tuvieron demérito, hicieron tanta cosa mala que bajaron de la nota que tenían a menos de setenta (...) entonces esa la frustración..." (sic); y,
- 8)Se acudió a la instancia correcta, pues es el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB el que debió responder específicamente y como no existió en ese sentido ninguna respuesta, es que no pudieron impugnar en otras instancias, es por ello que ante la inminencia del daño solicita se conceda la tutela, pues si bien el proceso no ha culminado con la decisión del Senado; sin embargo, el mismo para sus personas concluyó con su injusta reprobación, impetrando que se permita a todo aquel que ingresa a la carrera militar a tener la posibilidad de que cuando sean destinados a la reserva activa porque no lograron ascender a General lo hagan en el marco de la legalidad.
Después de la intervención de los representantes legales de la autoridad accionada, la parte impetrante de tutela, manifestó que:
- i)Con la intervención de la parte accionada no se logró contestar a los argumentos de fondo planteados, pues se refirieron al derecho de petición, el cual no fue invocado específicamente como transgredido y del cual se hubiera pedido su consideración, centrándose la presente acción tutelar en la lesión de los derechos a la defensa, a recurrir, al trabajo y a la dignidad;
- ii)Tampoco se escuchó una respuesta mínima acerca de la competencia del Comandante General de la FAB que hacía de Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, respecto a la formalidad de presentar la demanda contra la autoridad que ejerce la función;
- iii)En cuanto a la forma de calificación establecida en el Reglamento, se tiene que para determinada actividad se le asigna el 25% de desempeño profesional, formación otros 25%, cargos que haya ocupado, etc. hasta llegar al último capítulo que es el 10%, que argumentaba el abogado de la parte contraria, haciendo una especie de argumentación "sofista" de convertir la verdad en mentira al determinar que solo se llegaría a un 50% y el otro 50% correspondería al 10% de la facultad establecida para el Tribunal, lo cual claramente puede verificarse a través de la norma establecida al efecto; y,
- iv)Tampoco se ha dado respuesta cómo es que sus personas fueron destinados a la reserva "pasiva", lo que implica que su carrera terminó porque no pudieron ascender, verdad material que no pudo ser refutada y que fue evidenciada a partir del fax-múltiple al que se hizo referencia; a partir del cual, se tiene certeza que el proceso de evaluación para sus personas ya concluyó.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la FAB y Presidente del Tribunal Personal de la referida Fuerza Aérea, a través de sus representantes legales, por escrito cursante de fs. 111 a 116, manifestó que:
- a)Los peticionantes de tutela, cada uno en su oportunidad presentaron memoriales ante su autoridad, señalando que se habían enterado extraoficialmente de una presunta observación en lo que corresponde al 6to. grupo de evaluación, casilla de apreciación del Tribunal Evaluador de Ascenso (TEA) y del Tribunal de Personal de la FAB (TPFAB) establecido conforme al Reglamento de "Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana", solicitando se proceda a su legal notificación con la Resolución de presuntas observaciones respecto a que no llegaron a cumplir con la nota mínima en la casilla concepto y además la notificación con el CECA; ante lo cual, se respondió de manera clara y precisa conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de "Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana", a Mirko Ronald Arévalo Sanz por decreto de 30 de diciembre de 2019 notificado el 3 de enero de 2020, y a Jaime Soria Jaldín el 3 de enero de 2020; en ese sentido, el acto lesivo ya fue reparado en la fecha indicada antes de la interposición de la presente acción tutelar, pues independientemente del contenido de la respuesta la misma existió siendo formal, escrita y congruente, a partir del cual no corresponde ingresar al análisis de fondo del planteamiento realizado en esta acción de defensa al haber cesado el daño, pues al haberse notificado a los accionantes con la respuesta a su petición, el objeto del proceso dejó de existir, ingresando a una de las causas de improcedencia concretamente al numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a la teoría del hecho superado;
- b)Respecto a que se habría sufrido una ruptura en el procedimiento establecido en los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, al no habérseles remitido a conocimiento de los impetrantes de tutela el CECA en el que se consigna la nota, sosteniendo que de haberlos notificado se les habría permitido efectuar los reclamos oportunos, debe tomarse en cuenta que el art. 17.J del señalado Reglamento, establece que: "...Finalizado el Proceso de Evaluación el Dpto. I PERSONAL de la FAB deberá remitir copia del CECA rubricada y firmada por los miembros del Tribunal a cada oficial evaluado..." (sic), norma de la cual se deduce que el encargado de la notificación con el CECA es el personal del Departamento I- Personal EMGFAB y no así el Comandante General de la FAB; por lo que, la solicitud debió estar dirigida ante el Jefe del Departamento I-Personal EMGFAB, tal cual se le indicó en la providencia de 30 de diciembre de 2019;
- c)En relación a la certeza que tuvieron los peticionantes de tutela, respecto a que el procedimiento de Ascenso por la FAB hubiera concluido tras su conocimiento de que dentro de la lista de Reserva Activa se encontraban sus nombres, reclamando que el Tribunal de Personal de la FAB los habría reprobado ilegalmente al no tener atribuciones para ello, cabe referir que el procedimiento de evaluación descrito en los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, concluye en caso de ascenso a Generales con lo dispuesto en el art. 160.8 de la CPE, que establece: "...son atribuciones de los Senadores Ratificar los ascensos, a propuestas del Órgano Ejecutivo a Generales de Ejercito, de fuerza Aérea, de División y de Brigada, a Almirantes, Vicealmirantes, Contralmirante..." (sic), procedimiento que aún no ha concluido, por lo que no existiría un agravio concreto a las aspiraciones de los hoy accionantes; por el contrario, el Tribunal de garantías al haber dispuesto como medidas cautelares dejar en suspenso la aprobación del ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, causó un agravio al personal considerado para el ascenso, por lo que los mismos quedaron en indefensión;
- d)Los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del RAA-5, prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, estableciendo que el primero debe ser interpuesto ante el mismo Órgano y el segundo al Tribunal Superior de Personal; en el presente caso, los impetrantes de tutela al presumir que posiblemente reprobaron su evaluación actuaron sobre un supuesto y no sobre una resolución objetiva, contrariamente solicitaron de forma directa al Comandante General de la FAB proceda a notificarles, acto jurídico que no correspondía a esa autoridad como lo dispone el art. 17 del RAA-5, tal como se hizo conocer a través de la providencia de 30 de diciembre de 2019; sin embargo, los peticionantes de tutela no obstante de la respuesta vertida no imprimieron el trámite establecido por el Reglamento de "Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana"; es decir, acudiendo a la instancia correspondiente, impidiendo que sus casos sean resueltos conforme lo dispone el art. 35 del Reglamento del Tribunal de Personal de la FAB, omisión que pretenden subsanarla a través de esta acción de defensa, sin que los mismos hayan observado el principio de subsidiariedad exigible conforme al art. 54.I del CPCo;
- e)En ese sentido, los accionantes primero debieron plantear un recurso de impugnación ante el Tribunal de Personal de la FAB y luego acudir a las FF.AA. como lo establece el art. 2 del CJ-RGA-239, siendo este el máximo organismo para hacer cumplir las leyes, no habiendo utilizado los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico militar; y,
- f)En cuanto a la existencia de un peligro inminente, se debe señalar que el proceso de evaluación al que fueron sometidos aún no ha concluido, razón por la cual no adquiere calidad de objetividad para acreditar lesión a algún derecho para realizar una prospectiva sobre supuestas lesiones en un futuro cercano.
La autoridad accionada a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que:
- 1)En cuanto al motivo por el cual se remitió a los impetrantes de tutela a la reserva activa, cabe referir que simplemente ello obedece a lo normado en el Reglamento de ascenso, en cuyo art. 9, establece que el Oficial General de Brigada o Coronel que no ascendiera en el grado superior en el plazo de treinta años se debe sujetar a lo establecido en el art. 96 de la LOFA, mismo que prevé que el Oficial de carrera de Generales, Almirantes, Coroneles, Capitán de Navío y Suboficial Mayor que no ascendieran al grado inmediato superior en el plazo máximo que señala la ley, que es de treinta años pasarán a la reserva activa por el lapso que le falta completar el servicio efectivo que es de treinta y cinco años, estando dividido el mismo en servicio activo, reserva activa y reserva pasiva, por lo que si no se cumple dentro de los treinta años la ley los manda a reserva activa muy independiente de los procesos de calificación;
- 2)En ninguna parte del Reglamento de ascenso existe una resolución de observación, el "inciso F", se refiere a una resolución que elabora el Asesor jurídico de la FAB, que es administrativo y que le da la facultad al Tribunal de Personal de la FAB a calificar ese 10%; por su parte, el "inciso J", establece que finalizado el proceso de evaluación el Departamento I-Personal EMGFAB debe remitir copia del CECA a cada Oficial con la firma y rúbrica de los miembros del Tribunal cuando el proceso finalice; sin embargo, en el presente caso el proceso no ha culminado, porque el proceso no solo es disciplinario y militar, es también administrativo y se remite a otras esferas, como parte operativa la realiza las FF.AA., luego se remite al Ministerio de Defensa, después al Órgano Ejecutivo, y la Asamblea Legislativa a requerimiento del Órgano Ejecutivo son los últimos en verificar y dar el visto bueno para esos ascensos donde concluye el proceso a partir del decreto presidencial con la lista de los tres Generales de las tres Fuerzas, entonces lo único que se hace es dar cumplimiento a esta situación; y,
- 3)El "...inciso W del reglamento de calificación..." (sic) divide en dos partes el ascenso al Grado de General de Brigada; por un lado, se debe obtener la nota mínima del 70% de calificación del Tribunal de la FAB "...que es el que da el 10% entonces ahí demostramos que no es el 10% que ese 10% vale 100% pero como nota mínima tiene que ser 70% por un lado y luego dice así mismo haber obtenido la calificación de otros 70% que es otros 100 de ceca que quiere decir ceca que es una hoja de calificación individual de cada oficial tiene es decir que si los dos coroneles han tenido una de las mejoras notas como esta expresado ese 100% que obtuvieron solo equivale a 50 el otro 50 lo da el TPFAB con porcentaje del 10%..." (sic).
I.2.3. Resolución
Mostrando 27 de 133 parrafos.