Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42131-2021-85-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 vta.a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Paita Aucatoma contra Brook Aquiles Quispe Condori y Roxana Chambi Aduviri, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que al promediar las 16:30 horas del 4 de agosto de 2021, fue conducido por los funcionarios policiales -ahora demandados- a las oficinas de "tránsito" debido a que según el informe suscrito por los prenombrados incurrió "...en faltamiento a la autoridad..." (sic) por su reclamo de no haberse emitido boleta de infracción a un vehículo oficial del Estado.
Así por dicha causa fue privado de su libertad mediante un arresto ilegal, máxime si no se le informó el tiempo de duración de su arresto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso; sin citar, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga de forma inmediata su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. fs. 17 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:
- a)La demanda tutelar pretende restablecer la lesión a su derecho a la libertad de locomoción ya consumada o en su caso determinar la ilegalidad de su detención; esto debido a que la policía Roxana Chambi Aduviri, emitió una boleta de infracción en inmediaciones de la plaza 10 de noviembre de la ciudad de Potosí, a horas 15:35; así cuando retornó a los diez minutos a su vehículo, se encontró con la funcionaria policial mencionada, a quien le cuestionó el hecho de no haber emitido boleta de infracción a otro vehículo oficial, que también se encontraba estacionado; cuestionamiento que se lo consideró como "faltamiento a la autoridad";
- b)El hecho de haberle cuestionado a la policía la razón de la sola sanción a su persona por la infracción de tránsito y no así al vehículo oficial, lo cual ameritaba se la denuncie a la instancia correspondiente se constituyó en su criterio para determinar que se presentaba un "faltamiento a la autoridad" ser conducido a dependencias de tránsito y en definitiva a celdas policiales; y,
- c)Tampoco se le informó sobre el tiempo de arresto a cumplirse siendo necesario resaltar que los agentes de tránsito no tienen facultades legales para arrestar a las personas.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
Brook Aquiles Quispe Condori, funcionario policial en audiencia tutelar manifestó:
- 1)La Policía Boliviana fue creada con el fin de mantener el orden público y el cumplimiento de la ley; es así que al encontrarse el vehículo del accionante estacionado en un lugar no autorizado se emitió la correspondiente boleta de infracción por lo que el infractor -ahora accionante- reaccionó gritando y reclamando por qué se lo infraccionó a él y no así otros vehículos, en este caso, una ambulancia y un vehículo estatal que cumplen funciones de seguridad y defensa para la sociedad;
- 2)En ese sentido, lo que correspondía era que el demandante de tutela represente la boleta de infracción a través de un memorial haciendo conocer que fue extendida de forma ilegal, para que posteriormente se emita una resolución; sin embargo, el infractor actuó de manera abusiva y prepotente, agrediendo verbalmente a una funcionaria policial que solo cumplía una función de regular el tráfico vehicular;
- 3)El art. "380.2" del Código Nacional de Tránsito -Ley 3988 de 18 de diciembre de 2008- establece que la agresión o faltamiento a una autoridad de tránsito por parte de los conductores, auxiliares o peatones se sanciona con cinco días de arresto, sin perjuicio de las que imponga la jurisdicción ordinaria; y,
- 4)Frente a la agresión verbal señalada contra la funcionaria policial ahora demandada, se emitió informe de acción directa por el otro funcionario policial codemandado, quien dispuso el arresto del infractor, quien estuvo en ese estado por el lapso de cuarenta y cinco minutos.
Roxana Choque Aduviri, funcionaria policial informó en audiencia tutelar que se emitió la boleta de infracción contra el impetrante de tutela, quien posteriormente cuando se encontraba dirigiendo el tráfico, se le acercó con su vehículo, casi atropellándola y recriminándole el por qué no se emitió la boleta de infracción solo a su vehículo y no así a la ambulancia y el vehículo de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), al intentar explicarle, solo recibió gritos prepotentes, amenazándole que iba a publicar a través de Facebook y que era abogado; por dicha razón, convocó a su camarada dado que al ser mujer no quería subirse al vehículo del solicitante de tutela, en todo caso, si hubiese actuado dentro el marco del respeto explicando que se estacionó solo por cinco minutos, no hubiese emitido boleta alguna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 vta., a 27, concedió en parte la tutela solicitada, "solo en lo referente a la falta de emisión de la orden por escrito de la orden del apremio en contra de esta persona tal cual señala el art. 421 disponiendo que en ese sentido deba cumplirse en cualquier otra oportunidad justamente la emisión de esa orden por escrito para tener la constancia de la persona, del por qué motivo está siendo arrestado o detenido" (sic) bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procede el arresto cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes, testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación estableciéndose que dicha norma adjetiva penal resulta aplicable a delitos y no contravenciones;
- ii)Tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia misma, el grado de punibilidad de un delito, por lo tanto su carácter es inminentemente correctivo y disciplinario , lo cual implica que la sanción debe ser menor en respecto al principio de proporcionalidad, debiendo establecer sus límites conforme lo indica la jurisprudencia constitucional respecto de la actividad administrativa, sancionadora y punitiva del servicio nacional de tránsito;
- iii)La parte demandada, alegó que se dio cumplimiento al Código de Transito, que en su art. 380 establece cuales son las infracciones de primer grado, invocando el numeral 2, que establece la figura de agresión o faltamiento a la autoridad, sancionando al infractor con cinco días de arresto; sin embargo, esta normativa es antigua, de una época anterior a la actual Constitución Política del Estado, debiendo ser obligación del Gobierno nacional actualizar dicha normativa, que si bien es antigua, faculta dicha sanción;
- iv)El Reglamento del Código de Transito, establece la existencia de un procedimiento que se debe realizar ante un Juzgado de Tránsito, que lastimosamente no han sido conformados por el Estado Boliviano; en tal sentido, el art. 427 del Reglamento referido, establece que en los lugares donde no se hubiera puesto en funcionamiento los juzgados de tránsito, dicha funciones deberán ser cumplidas por los Comisarios de Tránsito, quienes sujetaran sus actos al procedimiento establecido en dicho capitulo;
- v)La normativa mencionada, en referencia al apremio, señaló que el Juez de Tránsito podrá expedir mandamientos de apremio en los casos de faltas o contravenciones de carácter flagrante, haciendo referencia al art. 119 del CPP que se presume es anterior a la actual normativa procedimental penal, lo que conlleva a señalar que si bien se invocó la ; empero, dicha Sentencia no analizó el contexto en el cual debe actuar la policía boliviana, ya que tiene normativa antigua que no está adecuada a la actual Constitución y que estableció facultades para emitir mandamientos de apremio para hacer cumplir días de arresto y que están en contravención a las actuales normativas, aspectos que hasta el día de hoy no han sido declarados por el Estado Boliviano;
- vi)Teniendo presente el informe de los policías ahora demandados, se establece que ejercieron una atribución administrativa considerando que el mismo Código de Tránsito en su Reglamento faculta arrestos que inclusive van más allá de las ocho horas; teniendo presentes todos estos elementos, es necesario realizar una exhortación al Órgano regulador correspondiente, que en este caso es el Presidente del Estado Plurinacional, quien puede dictar un reglamento de un código que aclare la situación de la normativa actual que genera duda en su aplicación; y,
- vii)Por lo descrito, se considera que ante la falta de una orden de arresto especifico, se debe disponer una acción reparadora, por lo que si bien se invocó el art. 225 del CPP, este tiene que ver exclusivamente con delitos por lo que no es aplicable al caso, por lo que al no existir un mandamiento concreto por escrito, tal cual lo establece el Reglamento del Código de Transito, debe otorgarse la tutela.
En vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías que se manifieste respecto a la jurisprudencia constitucional emanada de la que dispone que el Organismo Operativo de Tránsito no puede emitir mandamiento de arresto además que se ordene el pago de daños y perjuicios.
En merito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que el referido fallo constitucional no analizó el procedimiento de aplicación de las contravenciones de tránsito para que de forma concreta se establezca su incumplimiento y respecto a la petición de daños y perjuicios al haberse constatado que el control de la Policía Boliviana respecto a las normas que regulan su actuación en la vía administrativa, no es posible dar curso a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Boleta de infracción 816102 de 4 de agosto de 2021 por infracción al art. 380.40 del Código de Tránsito por la funcionaria policial -ahora codemandada- Roxana Chambi Aduviri (fs. 2).
II.2. Mediante Informe de acción directa labrada por la prenombrada policía se informa que el 4 de agosto de 2021, emitió una boleta de infracción al vehículo con placa de control 4511-EIG, perteneciente a Freddy Paita Aucatoma -ahora demandante de tutela-, quien hubiera incurrido en "faltamiento a la autoridad" al haberle gritado y reclamado por no haber dado boletas de infracción a vehículos oficiales, por lo que fue conducido a dependencias de tránsito para que pueda realizar su queja correspondiente (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso; puesto que, los funcionarios policiales demandados lo arrestaron indebidamente por supuestamente "faltar a la autoridad" al presentar su reclamo frente a una boleta de infracción emitida en su contra y no así contra los responsables de vehículos estatales que cometieron la misma contravención, máxime si tampoco se le informó el tiempo de duración de su arresto.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- b)Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la , sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la , sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el impetrante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
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