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0855/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0855/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40517-2021-82-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Neyly Hilda Domínguez Cardozo contra Martín Mamani Huasco, Investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2021, cuando casualmente pasaba por inmediaciones de la morgue del Hospital Roberto Galindo de Cobija del departamento de Pando, observó que en el lugar se encontraba Orlando Persa, su pretendiente; por lo que, se acercó a éste; en ese momento, el hoy demandado, se aproximó a la accionante realizando una serie de preguntas respecto a si era hermana de "Hilton" (sic), a lo que respondió que sí; es así que, sin que se le ofreciera explicación alguna y se le exhibiese notificación, el funcionario policial le solicitó que la acompañara a dependencias de la FELCC de Cobija del departamento de Pando, a efectos de prestar su declaración, obligándola prácticamente a abordar un motorizado de la indicada institución.

Una vez en dependencias de la FELCC del departamento antes citado, y pese a desconocer los hechos, fue trasladada al segundo piso para formular su declaración, siendo que una vez concluida su participación, el hoy demandado le pidió le entregue su teléfono celular (REAMI S9 color verde), manifestándole que dicho objeto quedaría en aquellas dependencias a efectos investigativos, sin haberle hecho firmar acta de secuestro ni garantizarse la cadena de custodia, solicitándosele además proporcionar la contraseña de acceso al dispositivo móvil, misma que proporcionó al considerar que no existía nada en su contra, impetrando únicamente al funcionario policial que se lo devolviera, debido a que, en su condición de estudiante, utilizaba el mismo para asistir a clases de forma virtual, habiendo el demandado manifestado que procedería con la devolución el "miércoles o viernes" (sic); actos que considera transgreden su derecho a la privacidad, máxime si, el indicado "secuestro", no fue ordenado por autoridad competente.

En tales circunstancias, manifestó que lo acontecido constituye persecución ilegal o indebida que se ha convertido en recurrente por parte del ahora demandado, dado que, en la fecha de interposición de la acción de libertad, procedió a intimidarla nuevamente, amenazándola y solicitándole que afirme cosas que desconoce, habiendo rebasado aquella conducta el límite de la paz y tranquilidad en la que vivía, al extremo de sentirse temerosa por el hostigamiento del que es víctima por el funcionario policial; motivo por el cual, pese a no pesar en su contra proceso penal alguno, impetrando se excepcione el principio de subsidiariedad, formula acción de defensa de carácter restringida, preventiva e innovativa, por la persecución ilegal y procesamiento indebido a la que fue sometida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció encontrarse "ilegalmente perseguida e indebidamente procesada" (sic); aludiendo la lesión al debido proceso "en su vertiente derecho a la información y derecho a la defensa relacionado al procesamiento" (sic), así como la vulneración de su derecho a la privacidad, en conexión a sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 25 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Si bien el memorial de acción de libertad no contiene petición expresa, en audiencia, el abogado de la accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, cese la persecución indebida, ordenándose la devolución del teléfono celular así como la remisión de antecedentes a la "Didipi" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., presentes la representante sin mandato del accionante y el demandado asistido de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, la impetrante de tutela manifestó ser boliviana, estudiante de ingeniería agroforestal, encontrándose asustada por los acontecimientos y afirmando no haber señalado que era "la señora" (sic), del occiso e indicando que se encontraba perjudicada en sus estudios por la falta de su dispositivo móvil, reiterando su solicitud de devolución del mismo. I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Martín Mamani Huasco, Investigador asignado al caso de la FELCC de Cobija del departamento de Pando, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)No es cierto lo que manifiesta la accionante, debiendo hacerse constar que, dentro del proceso de investigaciones se instruyó identificar a los autores del hecho y tomar declaraciones a los testigos; por lo que, no existen actuaciones ilegales, habiéndose ejecutado las mismas bajo la dirección del Fiscal de Materia;
  2. b)Se dio aviso a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación el 16 de mayo de 2021; siendo que, el 19 de igual mes y año, se efectuaron solicitudes a la empresa telefónica TIGO sobre el teléfono celular de la impetrante de tutela; y, adicionalmente, se pidió a los residenciales información respecto a si la indicada había ingresado a sus dependencias en enero, febrero marzo y abril; dado que, su relación con el occiso no es desconocida al haber mantenido con aquel una relación sentimental, situación que fue reconocida por la ahora impetrante de tutela;
  3. c)La accionante no fue forzada a declarar, por el contrario, prestó sus atestaciones de forma voluntaria; por lo cual, no existe persecución alguna;
  4. d)No es evidente que se le haya negado el acceso al expediente;
  5. e)El investigador asignado al caso -hoy demandado- cumplió su labor bajo actuación del Ministerio Público, habiendo participado de todas las actuaciones, desde el levantamiento del cadáver hasta la autopsia; y,
  6. f)El dispositivo móvil fue secuestrado, debido a que la solicitante de tutela, día antes del fallecimiento, había estado en contacto con la víctima y no dio parte de su desaparición; extremo que resulta extraño si se considera que, conforme ella misma señaló, era su enamorado.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, mediante Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el demandado en el día, entregue el teléfono celular, bajo constancia; determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Si el dispositivo móvil puede llevar al esclarecimiento del caso, este debe ser requerido mediante orden Fiscal y no directamente por el investigador asignado al caso, mismo que extralimitó sus facultades y aunque hubiera obrado de buena voluntad, ello no excusa su responsabilidad de escatimar los medios que permitan identificar un cadáver;
  2. 2)El hecho de que una persona se encuentre circulando por determinado lugar no puede constituirse en motivo suficiente para trasladarla a la instancia de la FELCC de Cobija del departamento de Pando, lo que replica en el caso, en que conozca al occiso o tenga un familiar bajo procesamiento penal; y,
  3. 3)A través de la declaración es posible establecer algún grado de participación en un hecho delictivo; sin embargo esto debe ser definido por el investigador asignado al caso, infiriéndose que no es correcto convocar a un testigo para secuestrarle el teléfono celular.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente: II.1 A través de Formulario Único de Denuncia de 16 de mayo de 2021, mediante el cual se estable que en la indicada fecha, Wilfredo Cuellar García, funcionario policial, que durante su patrullaje rutinario, denunció que en la carretera de la Comunidad Abaroa, camino a la propiedad La Ponderosa, se evidenció el cuerpo de una persona sin vida, dándose aviso a la FELCC de Cobija del departamento de Pando, que posteriormente se constituyó en el lugar (fs. 10 a 11 y 13).

II.2. Consta Declaración Informativa Policial prestada por la hoy accionante a las 15:15 del 16 de mayo de 2021, así como Acta de Recepción y Secuestro de Indicios Materiales, labrados el ahora demandado, dando cuenta el último documento que en la fecha, fue secuestrado un teléfono celular marca REAMI S9, color verde de propiedad de la antes señalada, que fue entregado a la División Laboratorio de la FELCC de Cobija del departamento de Pando (fs. 17 y 21).

II.3. Por Informe presentado a las 19:00 del 16 de mayo de 2021, Martín Mamani Llusco, Investigador de la FELCC, hizo conocer a José Luis Bustamente Choque, Fiscal de Materia, que en la indicada fecha, a las 11:30, se reportó la existencia de un cuerpo sin vida en inmediaciones de la Comunidad Ponderosa, por lo que se constituyó al lugar, evidenciando lo denunciado y procediéndose al levantamiento legal del cadáver, presumiéndose como causa de la muerte, un traumatismo cráneo encefálico abierto por proyectil de arma de fuego; asimismo, informó que aproximadamente a las 15:00 del mismo día, en inmediaciones de la morgue del Hospital Roberto Galindo, se hicieron presentes Neyly Hilda Domínguez Cardozo y Lucía Oliveira Brito, quienes afirmaron ser parejas sentimentales del fallecido al que identificaron como Segundo Orlindo Cuchitineri Tuesta, habiendo las antes mencionadas prestado declaración informativa policial en calidad de testigos, procediéndose posteriormente, previa lectura de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al secuestro de dos teléfonos celulares; uno de ellos, perteneciente a la hoy accionante (fs. 12 y vta.).

II.4. Mediante memorial de 16 de mayo de 2021, mediante el cual el Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de Cobija del departamento de Pando, el inicio de la investigaciones dentro del proceso seguido de oficio por el Ministerio Público contra autor/autores por la presunta comisión del delito homicidio (fs. 35).

II.5. A través de escritos presentados el 20 y 31 ambos de mayo de 2021, la impetrante de tutela formuló recurso de queja ante el Juez de garantías, manifestando que, la Resolución de 19 de mayo de 2021, dictada en resolución de la presente acción de libertad no había sido acatada por el funcionario y solicitando en consecuencia se orden su cumplimiento; emitiéndose Resolución de 31 de igual mes y año, por el que la indicada autoridad constitucional, declaró ha lugar la queja, concediendo al demandado el plazo de tres días para proceder a la devolución del dispositivo móvil advirtiendo en caso de incumplimiento, la imposición de multas progresivas; determinación en mérito a la cual, mediante memorial presentado el 7 de junio del referido año, el demandado, comunicó al Juez de garantías la devolución del celular y solicitando se deje sin efecto cualquier conminatoria emitida en su contra (fs. 65, 150 a 154 vta. y 56 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia encontrarse "ilegalmente perseguida e indebidamente procesada" (sic); aludiendo la lesión al debido proceso "en su vertiente derecho a la información y derecho a la defensa relacionado al procesamiento" (sic), así como la vulneración de su derecho a la privacidad, en conexión a sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, el hoy demandado, el 16 de mayo de 2021, sin darle a conocer los hechos y luego de tomarle declaración informativa, le pidió entregar su teléfono móvil sin hacerle firma un acta de constancia, el cual no le ha sido devuelto hasta la fecha; siendo que el funcionario policial demandado, la mantiene bajo hostigamiento, intimidándola, amenazándola y solicitándole que afirme cosas que desconoce, habiendo rebasado aquella conducta el límite de la paz y tranquilidad en la que vivía.

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