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TCP

0855/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0855/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S1 Sucre, 27 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47901-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 045/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Rosio Veizaga Morales contra Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, representante legal de Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba-Unidad Carburantes S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 37 a 42 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la entidad ahora demandada, el 29 de enero de 2008 mediante contrato indefinido, en el cargo de Operadora de Bomba en la Unidad Carburantes S.R.L. con una remuneración inicial de Bs.- 2.008,26.-(dos mil ocho 26/100 Bolivianos) que con los incrementos establecidos llegó a percibir un salario de Bs.- 4.370,09.-(cuatro mil trescientos setenta 09/100 Bolivianos), desempeñando sus funciones de forma responsable; sin embargo, el 8 de febrero de 2022, se procedió a despedirla, bajo el argumento que dicha medida fue tomada como sanción establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, sin siquiera habérsele iniciado un proceso judicial por desafuero sindical, pues su persona tenía la condición de Dirigente del Sindicato de Trabajadores del dicha empresa, inventándose en su contra un proceso interno.

Ante dichas eventualidades, acudió con su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que luego del trámite respectivo, emitió la Conminatoria D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, por la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, resolución que fue notificada a la parte demandada el 22 de igual mes y año; pese a ello, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento a la misma, hecho constatado el 28 del mismo mes y año, en la inspección realizada por el Inspector del Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 46, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene su reincorporación a su fuente laboral, en el cargo de Operadora de Bomba dentro de la Empresa demandada, sea con el mismo nivel salarial, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; disponiéndose además, el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 136 a 137, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba "Unidad Carburantes S.R.L.", mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 a 123, sostuvo lo siguiente:

  1. a)La Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, señaló en la parte resolutiva que conminaba a la Empresa Automóvil Club Bolivia-Filial Cochabamba; al respecto, aclarar que su persona no representa a ninguna empresa con esa denominación;
  2. b)Por otro lado, "...habiéndose emitido Resolución Administrativa al Recurso de Apelación en fecha 27 de enero de 2022..."(sic) que resolvió sancionar a la ahora accionante, fue pronunciada por Enrique Neri Urioste; sin embargo, el mencionado no fue demandado;
  3. c)Asimismo, la accionante avaló todo el proceso interno seguido en su contra, habiendo asumido defensa en el mismo; por lo tanto existiría actos consentidos, pues consintió la tramitación del proceso sumario;
  4. d)La impetrante de tutela fue desvinculada producto de un proceso administrativo interno; es decir, con causa justificada contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, no correspondía que se proceda a su reincorporación bajo lo dispuesto en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido que esta norma prevé cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; es decir, que en el caso presente, solo podría recurrir a la judicatura laboral; y,
  5. e)Se demostró que hubo hechos controvertidos, sobre los cuales la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre los procesos administrativos internos que dieron causa a la desvinculación de la solicitante de tutela.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalo lo siguiente:

  1. 1)Contra la accionante fue instaurado un proceso administrativo interno y emitida la Resolución Administrativa en relación al recurso de apelación interpuesto, se resolvió sancionarla con su despido conforme el art. 16 inc. de la LGT, aclarando que dicha resolución no fue emitida por su persona, sino por otra que no demandado en la presente acción;
  2. 2)Que hubieran concurrido actos consentidos, pues la accionante avaló el proceso interno en su contra, además que no hizo conocer en ningún momento que su persona tenía calidad de dirigente sindical, lo que devendría en la improcedencia de la presente demanda;
  3. 3)Se precisa subsidiariedad, pues la accionante fue desvinculada por un proceso administrativo interno con causa justificada de acuerdo al art. 16 de la LGT, por lo que no correspondía su reincorporación en función al DS 28699, por cuanto esta norma es aplicable a los casos en que el despido fue dado por causas no previstas en el art. 16 de la LGT; por lo tanto, no correspondía solicitar su reincorporación mediante la Jefatura del Trabajo ni ante la justicia constitucional;
  4. 4)En la causa, se advirtieron hechos controvertidos, por lo tanto el Tribunal Constitucional no tiene facultades para dirimir controversias; y,
  5. 5)Se cuestionó la legitimación pasiva pues, quien emitió la resolución de apelación que dispuso la destitución de la accionante, no fue demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Norman Villa Vargas, Jefe Departamental del Trabajo Cochabamba a.i., mediante informe de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 135 y vta., refirió que ante la denuncia interpuesta por la trabajadora, ahora impetrante de tutela, contra la Empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba-Unidad Carburantes S.R.L., por un supuesto despido y violación al fuero sindical, se emitió la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, que dispuso su reincorporación y respecto al fuero sindical que la protegía, ordenando su restitución al último cargo que ocupaba a momento de su desvinculación así como los demás derechos sociales que le correspondían hasta su efectiva reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 045/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia el cumplimiento a cabalidad de la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, sea en el plazo de tres días pues al estar presente en audiencia, ya tiene conocimiento de la presente sentencia; Dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, cuando refirió que la conminatoria no se había dirigido a su persona, debe tenerse presente que al momento de la denuncia presentada por la solicitante de tutela, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, citó al demandado Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, representante legal de Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba-Unidad Carburantes S.R.L., quien participó de la audiencia de reincorporación; dicho ello, no es evidente lo señalado por esta;
  2. ii)La accionante efectivamente era miembro de la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, cuya gestión concluía el 26 de mayo de 2022; en mérito a ello, el Decreto Ley 38 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, se establece que los directivos de un Sindicato no podrán ser destituidos sin previo proceso, ni transferidos sin su consentimiento; y,
  3. iii)La impetrante de tutela, fue despedida gozando de estabilidad laboral y fuero sindical, "...teniendo presente lineamiento jurisprudencial existente entre otras citada por la SCP. 0274/2020-S4, cuando remitiéndose a la SCP. 0828/2018-S4 respecto de la protección del fuero sindical y el cumplimiento obligatorio de las Conminatorias..." (sic), por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Administrativa (RA) 045/2021 de 3 de marzo; mediante la cual, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano por las gestiones 2020-2022, del 27 de mayo de 2020 al 26 de mayo de 2022, señalando entre sus miembros a Silvia Rosio Veizaga Morales - solicitante de tutela- como Secretaria de Hacienda (fs. 15 vta.).

II.2. Mediante Memorando ACB-CI-GG-02-2022 de 8 de febrero, Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General de Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, comunicó a la accionante que en cumplimiento a la RA de 27 de mayo de ese mismo año que sancionó con despido, a partir de ese día se prescindía de sus servicios (fs.16).

II.3. Cursa Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril; mediante la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminó a la Empresa Automóvil Club Bolivia-Filial Cochabamba, para que por intermedio de su representante o representantes legales, en el plazo de tres días de su legal notificación, se proceda a reincorporar a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan al día de su reincorporación, prohibiendo toda clase de discriminación contra la trabajadora (fs. 20 a 22).

II.4. Por Notificación de 22 de abril del señalado, se advierte que la parte ahora demandada, tomó conocimiento efectivo de la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril (fs.24).

II.5. Consta Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1038-INF/22 de 29 de abril de 2022; a través del cual, la inspectora asignada al caso, comunicó al Jefe Departamental del Trabajo, que hasta el 28 del mismo mes y año, la peticionante de tutela no había sido reincorporada a su fuente laboral (fs.32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; toda vez que, ante el despido ilegal sufrido por su persona, por parte de la empresa demandada, sin tomar en cuenta que gozaba de estabilidad laboral por tener fuero sindical; ante tal arbitrariedad, denunció tales actos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, que dispuso su inmediata reincorporación laboral más el pago de sus salarios devengados, sin embargo, la parte demandada, a pesar de su legal notificación, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se niega a dar cumplimiento la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

"En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , 0177/2012 y , 0016/2018-S2, , 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales."

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales 0016/2018-S2, y 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento

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