Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43277-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 186 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 622 vta. a 626, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Augusto Toranzo Claure, en representación de la Empresa Unipersonal Ametrine And Natural Stones contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 310 a 315 vta.; y 320 a 323, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 3 de abril de 2019, en representación de la Empresa Unipersonal Ametrine And Natural Stones, solicitó a la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), autorización para desarrollar la promoción empresarial denominada "Trofeo de Oro", la misma que fue acreditada por Resolución Administrativa de Autorización 05-00137-19 de 10 de abril de 2019: Posteriormente, por memorial de 10 de septiembre de 2019, hizo conocer la paralización de la promoción empresarial, solicitud de renuncia que fue rechazada a través del Auto 11-00297-19 de 17 de septiembre de 2019, determinación que no le fue debidamente notificada.
El 18 de septiembre de 2020, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00066-20; momento en el que tiene conocimiento del indicado Auto 11-00297-19, motivo por el cual, solicitó nulidad de obrados por incorrecta notificación; sin embargo, se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00138-20 de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual, le sancionan con una multa de UFV´s 10 000,00.-(Diez mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), haciendo una valoración sesgada de los descargos y argumentos presentados, además que la nulidad de la notificación no fue considerada.
Ante esa decisión, el 15 de enero de 2021, interpuso recurso de revocatoria, el que fue observado mediante Proveído 12-00030-21 de 21 de enero de 2021, con el argumento que se debería acompañar el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ, otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar esa observación, advirtiendo que el incumplimiento de la misma producirá el rechazo al recurso presentado, sin más trámite ni recurso ulterior. En respuesta a dicho Proveído, el 5 de febrero de 2021, solicitó se admita el recurso de revocatoria planteado, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la AJ emitió el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021, a través del cual, rechazó el recurso de revocatoria al no haber subsanado las observaciones realizadas.
Contra esa determinación, con memorial de 8 de marzo de 2021, interpuso recurso jerárquico, amparándose en el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, al que le correspondió el Proveído 12-000993-21 de 12 de marzo de 2021, que rechazó el recurso jerárquico, con el argumento que mediante Proveído 12-00055-21 se rechazó el recurso de revocatoria y que el mismo no reconoce recurso ulterior por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, como son la boleta de garantía bancaria o depósito bancario; determinación que considera atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no se le ha permitido acceder a los recursos de revocatoria y jerárquico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la impugnación; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- a)Se deje sin efecto el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021;
- b)Se deje sin efecto el Proveído 12-00093-21 de 12 de marzo de 2021;
- c)Ordenar que la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego -AJ, admita el recurso de revocatoria presentado el 15 de enero de 2021, sin la exigencia de la boleta de garantía o depósito bancario previo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se realizó el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 615 a 622 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ, a través del informe cursante de fs. 602 a 614 y en audiencia a través de su abogado señaló que:
- 1)El accionante ha incumplido con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no ha identificado los derechos reclamados, generando la improcedencia de su acción;
- 2)El ahora solicitante de tutela no ha establecido de manera clara a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, cuál sería el acto u omisión administrativa ilegal o indebida de la AJ como causal de los derechos presuntamente vulnerados. De la revisión de la presente acción tutelar, se tiene que esta fue presentada el "20 de septiembre de 2021", y conforme señala en el petitorio ambiguo de su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, el mismo se funda y sustenta en la providencia que rechaza el recurso de revocatoria planteado el 11 de febrero de 2021, notificado al administrado el 22 del mismo mes y año; por consiguiente, la acción de amparo constitucional es extemporánea, puesto que el plazo máximo para su interposición venció con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; considerando que de conformidad al parágrafo VII del art. 41 del DS 2174 el recurso de revocatoria fue rechazado sin más trámite ni recurso ulterior, el cual se constituye en el acto que agotó la vía administrativa, momento desde donde el impetrante de tutela debió realizar el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por consiguiente la presente acción de tutela ha sido presentada fuera del plazo de seis (6) meses que establece el CPCo;
- 3)Por otra parte, la acción de amparo constitucional planteada es improcedente por falta de subsidiariedad, al no haberse incoado proceso contencioso administrativo, también por no haber promovido la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que el art. 41.IV y VII del DS 2174 que exige el depósito bancario o boleta de garantía bancaria para interponer el recurso de revocatoria, se encuentra vigente al presente y goza de presunción de constitucionalidad conforme dispone el art. 4 del CPCo;
- 4)La AJ, no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional; toda vez que, el solicitante de tutela ha tenido pleno conocimiento de todos los actuados procesales desde el inicio del proceso administrativo hasta el presente, todas las actuaciones han sido debidamente notificadas, la prueba presentada ha sido analizada y valorada. Por otra parte, en cuanto al derecho a la impugnación, en el presente caso, el DS 2174 en el art. 41.IV establece que la no presentación del depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada se constituye en causal de rechazo del recurso, consecuentemente, la actuación de la AJ no vulnera el derecho a la impugnación de los accionantes, pues simplemente limita su ejercicio en el marco de las directrices establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 186 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 622 vta. a 626, denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes del cuaderno constitucional; primero, el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021, el cual entre otros extremos, señaló que; no habiéndose subsanado lo observado, mediante Proveído 12-00030-21 de 21 de enero del mismo año, y vencido el plazo se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora peticionante de tutela, ello en función a lo establecido en el art. 41.VII del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, sin más trámite ni recurso ulterior. A ello, se advierte que el impetrante de tutela el 8 de marzo de 2021 interpuso recurso jerárquico, el cual dio lugar al Proveído 12-00093-21 de 12 del mismo mes y año, el cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra el Proveído 12-00055-21, ya que el mismo no reconoce más trámite ni recurso ulterior conforme establece el DS 2174;
- ii)Corresponde determinar en base a la fundamentación y del análisis del cuaderno constitucional, si es evidente o no la causal de caducidad en la presente acción de tutela; expuesto, por la autoridad ahora demandada. Al respecto, señalar que la resolución que resolvió la vía administrativa por lo menos ante la AJ, vendría a ser la resolución que rechazó el recurso de revocatoria, y en este contexto, fue el Proveído 12-00055-21, el cual fue notificado al ahora demandante de tutela el 22 de febrero de 2021, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 41.VII del DS 2174, no admite recurso ulterior la resolución que rechaza el recurso de revocatoria; en tal sentido, el accionante tenía el plazo de seis (6) meses para impetrar la acción de tutela. En este marco, al no haberse presentado la acción de amparo constitucional en el plazo de los seis (6) meses, es decir hasta el 22 de agosto del citado año, se concluye que fue presentada de manera extemporánea; toda vez que, el impetrante de tutela fue notificado el 22 de febrero del mismo año con la resolución que rechazó el recurso de revocatoria y la presente acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre del referido año, es decir, fuera del plazo antes señalado que establece el art. 55 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución Sancionatoria 10-00138-20 de 7 de diciembre de 2020, pronunciada por el Director Regional Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ; por la que, sancionó a la Empresa Unipersonal Ametrine And Natural Stones de propiedad de Miguel Augusto Toranzo Claure, con la multa de UFV´s 10 000,00.- otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para el pago de la citada multa, asimismo señaló que la resolución emitida es impugnable en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación y que para interponer el Recurso de Revocatoria, el administrado deberá acompañar el original del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria de acuerdo a lo previsto por el art. 41.IV del DS 2174 (fs. 169 a 180).
II.2. Cursa el Recurso de Revocatoria presentado el 15 de enero de 2021, por Miguel Augusto Toranzo Claure, en representación de la Empresa Unipersonal Ametrine And Natural Stones -ahora accionante-, impugnando la Resolución Sancionatoria antes señalada (fs. 182 a 186); recurso que fue observado mediante Proveído 12-00030-21 de 21 de enero de 2021, emitido por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ -ahora demandada- con el argumento que el administrado deberá acompañar el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ, otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles computables desde su notificación para subsanar esa observación, advirtiendo que caso contrario se rechazará el recurso interpuesto sin más trámite ni recurso ulterior, de acuerdo a lo establecido en el art 41.VII del DS 2174 (fs.187).
II.3. A través del memorial de 14 de septiembre de 2021, el ahora impetrante de tutela, contestó lo dispuesto en el Proveído 12-00030-21 y solicitó la admisión del recurso de revocatoria planteado, en aplicación de los arts. 115, 180.II y 410 de la CPE e inapliquen lo dispuesto por el DS 2174 con relación a la solicitud de pago o garantía de la multa (fs. 190 a 197).
II.4. Cursa el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021, emitido por la autoridad ahora demandada, resolviendo rechazar el recurso de revocatoria deducido por el ahora accionante, en función a lo establecido en el art. 41.VII del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, sin más trámite ni recurso ulterior (fs. 168); el que fue notificado al solicitante de tutela el lunes 22 de febrero de 2021 (fs. 227).
II.5. Mediante memorial de 8 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela, presentó Recurso Jerárquico, impugnando el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021 (fs. 228 a 229).
II.6. Por Proveído 12-00093-21 de 12 de marzo de 2021, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021, ya que el mismo no reconoce más trámite ni recurso ulterior conforme establece el art. 41.VII del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014 (fs. 298 a 299).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho; a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada no le ha permitido acceder a los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Proveído 12-00055-21 de 11 de febrero de 2021;
- b)Se deje sin efecto el Proveído 12-00093-21 de 12 de marzo de 2021;
- c)Ordenar que la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, admita el recurso de revocatoria presentado el 15 de enero de 2021, sin la exigencia de la boleta de garantía o depósito bancario previo.
Mostrando 34 de 67 parrafos.