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TCP

0856/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0856/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S1 Sucre, 28 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47930-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 059/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 434 a 445 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edh Fabrizzio Rojas Ponce contra Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 240 a 249 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Servicio de impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, cuyo proceso se inició el 10 de abril de 2013 con la notificación de la Orden de Verificación 0013OVI00651 de 12 de marzo de 2013, que tiene por objeto revisar el crédito fiscal generado en el periodo de diciembre de 2010 y como emergencia de los resultados de dicha orden de verificación, el 14 de abril de 2014 fue girada la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00144/2014, por lo que en aplicación del art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) se presentaron descargos, pero la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 17-00950-14 de 21 de julio de 2014 confirmando los reparos consignados en dicha Vista de Cargo.

Ejerciendo su derecho, impugnó tal determinación, concluyendo la misma con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0435/2014 de 17 de noviembre, que determinó anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Resolución Determinativa 17-00950-14 de 21 de julio, por lo que la Administración Aduanera interpuso Recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero, que ratificó la Resolución del Recurso de alzada; al efecto, la Administración tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00109-16 de 22 de febrero de 2016 que determinó "...de oficio en conocimiento cierto de la materia disponible las obligaciones impositivas del contrayente Rojas Ponce Edh (...) en la suma de 986.379.- UFV (...) equivalente a la fecha de emisión de la presente Resolución a Bs.2.079.011 (...) correspondiente al impuesto omitido (IVA) Actualizado intereses y sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal diciembre de la gestión 2010..." (sic).

La indicada actuación fue impugnada por la vía judicial reclamando la ilegal depuración de las facturas, la no dosificación de las facturas, que no se demostró la procedencia y cuantía del crédito fiscal declarado, y la prescripción de derechos de la Administración tributaria por haber transcurrido cuatro años conforme al art. 59 del CTB; al efecto, el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba dictó la Sentencia CT 33/2018 de 25 de octubre, que declaró improbada su demanda y en consecuencia firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa 17-00109-16 de 22 de febrero, por lo que planteó apelación emitiéndose el Auto de Vista 016/2020 de 5 de agosto que confirmó el fallo recurrido.

Al amparo de los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC) interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista en el que bajo el principio de favorabilidad reclamó que tenía el deber de aplicar la norma más benigna (art. 60 del CTB), pero modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que establece que la prescripción debe computarse a partir del primer día del mes siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, si bien esa norma es posterior al momento en que se produjo el hecho, por imperio del art. 150 del CTB debe aplicarse; también se indicó que no se aplicó correctamente el art. 59 del citado cuerpo legal, puesto que computando el plazo de la prescripción a partir del 1 de febrero de 2011, el mismo vencería el 1 de febrero de 2015, siendo que no debería aplicarse las causales de interrupción de la prescripción emergentes de la emisión de la Resolución Determinativa anulada y los recursos administrativos interpuesto por expresa prescripción del "art. 48 del DS 27112" (sic) y la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto.

Las Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, a través de -que declaró infundado el recurso de casación- vulneraron sus derechos y garantías, toda vez que, negaron la aplicación del art. 60 de la Ley 291, bajo el argumento de que esa norma no estaba en vigencia cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria o el ilícito tributario que data de diciembre de 2010, y que la citada ley no puede ser aplicada de forma retroactiva, además la Ley 291 modificatoria del art. 60 del CTB respecto al inicio del cómputo de prescripción, no fue invocada al momento de presentar la demanda, todo lo contrario fue negada en su aplicación.

El impuesto observado es de diciembre de 2010, por lo que el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuestionado se produjo en el mes de enero de 2011, y la prescripción bajo esa norma debió computarse a partir del 1 de enero de 2012, mientras que conforme al art. 30 modificado por la Ley 291 la prescripción se computa a partir del mes siguiente a la fecha de pago, por lo que si el pago del tributo se dio en el mes de enero de 2011 la misma debió computarse a partir del 1 de febrero de 2011. Tales argumentos fueron superados por el AS 271 con la simple afirmación de que en la demanda no solicitó la aplicación del art. 60 de la Ley 291, todo lo contrario la niega, consecuentemente el debate jurídico se desarrolló de esa manera y recién en el recurso de casación se introdujo la misma, lo cual no es cierto, ya que el debate de la aplicación de la Ley 291 y la Ley 317 estuvo presente desde la demanda donde se negó su aplicabilidad para evitar la ampliación del plazo de prescripción.

Una persona cuando abre la potestad jurisdiccional sobre una temática concreta está buscando que los tribunales encargados de ejercerla pueden actuar buscando el fin último de su existencia como es la justicia como elemento central del debido proceso que tiene diferentes elementos que lo guían, dos de ellos son los que revisten para el análisis del caso como son el principio de justicia material y el iura novit curia. La obligación de otorgar prioridad a la norma sustantiva frente a la procedimental se encuentra en el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la , referida al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre la formal, aspecto que fue desconocido por el Auto Supremo impugnado al aplicar una norma procesal por encima de la norma sustantiva consignada en el art. 60 del CTB modificado por la Ley 291.

Se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación porque el recurso de casación expuso que el Auto de Vista no tomó en cuenta la SCP "856/2017" que señala que cuando un acto administrativo es declarado nulo, el mismo no existe y por lo tanto no puede tener efecto entre ellos el suspender la prescripción siguiendo así las previsiones previstas en el art. 48 del DS 27113; al efecto el Auto Supremo señala que dicha sentencia constitucional no es aplicable al no existir identidad fáctica con la controversia de la especie porque fue emitida considerando que:

  1. 1.-La administración tributaria impugnada fue el GAM de Cochabamba no así el SIN;
  2. 2.-El impuesto fiscalizado fue el de la propiedad de bienes inmuebles no así el IVA;
  3. 3.-El contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, no así los recursos de alzada y jerárquico, por ello para el caso específico debe considerarse el cómputo de plazo expuesto, en previsión del art. 62.II del CTB-2003 sin modificaciones.

Los criterios del Auto Supremo para declarar como no vinculante el referido fallo constitucional no es correcta y quebranta el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el poder judicial es un imperativo no sujeto a discusión, además el Tribunal Constitucional Plurinacional para que esas razones se constituyan en vinculante puso reglas que están consignadas en la que indica que para invocar un precedente constitucional se debe acreditar que exista "analogía de supuestos facticos" no hizo referencia a los elementos de idoneidad, sujeto, objeto y causa en este caso identidad de partes, tipo de impuesto y el procedimiento ordinario previo a través de la cual fue abierta la competencia constitucional, la analogía de supuestos fácticos hace alusión a los hechos que fueron objeto de análisis y definición por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la interdicción de la arbitrariedad, a la justicia material, iura novit curia; al efecto, citó los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el ordenando, se emita uno nuevo que considere la Ley 291 en su modificación al art. 60 y la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto; sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se efectuó el 27 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 419 a 433 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 259 a 271 manifestó que:

  1. a)Esta acción tutelar es improcedente porque el accionante después de reiterar los argumentos de su recurso de casación, se limitó a anunciar la vulneración del debido proceso en sus componentes; sin vincular los mismos con el Auto Supremo impugnado; limitándose a denunciar una supuesta violación (no aplicación) del art. 61 del CTB, modificado por la Ley 291 y la no aplicación de la , como si la acción de amparo constitucional se tratara de una otra instancia ordinaria;
  2. b)La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia de la justicia ordinaria; salvo si el accionante cumple ciertos requisitos los cuales no fueron cumplidos puesto que, el accionante no precisó un nexo de causalidad de los derechos o garantías supuestamente lesionados; esto implica que se debió observar la acción; o en su caso, rechazarla in limine;
  3. c)Contra el Auto de Vista 16/2020 de 5 de agosto, el contribuyente interpuso el recurso de casación, argumentando respecto de la prescripción que, el Tribunal de alzada incurrió en la violación del principio de "favorabilidad" instituido en el art. 150 del CTB, porque no aplicó el art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291; asimismo, denunció la violación del art. 59 del CTB, porque no analizó que, desde el 1ro de febrero de 2011, hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en la que se notificó la RD 17-00109-16, transcurrieron cuatro años, seis meses y diecinueve días habiendo prescrito la facultad determinativa del SIN; al respecto, se podrá advertir que en la demanda contenciosa tributaria, el accionante solicitó expresamente al Juez de instancia que la controversia sea resuelta, sin aplicar la Ley 291 que modificó los arts. 59 y 60 del CTB; aspecto que, fue debidamente aclarado en el Auto Complementario de 4 de octubre de 2021;
  4. d)En ese contexto, se concluye que la controversia se inició y desarrolló sólo sobre la aplicación o no de la Ley 291, que modificó los arts. 59 y 60 del CTB; no así sobre la aplicación del principio de "favorabilidad" previsto en el art. 150 del CTB; por lo que, el Juez de instancia emitió la Sentencia 33/2018 de 25 de octubre, analizando y resolviendo sólo sobre la aplicabilidad o no de la referida normativa; esto porque, de acuerdo al art. 213.1 del CPC el Juez se encuentra compelido a resolver conforme a los argumentos expuestos tanto en la demanda y la contestación;
  5. e)En los hechos, a partir de un hecho verdadero, como es el debate general sobre la aplicabilidad o no de la Ley 291, que ocurrió en la sustanciación del proceso contencioso tributario; el accionante pretende que se asuma un hecho no ocurrido; es decir, insinúa que en ese proceso, se ingresó a discutir específicamente sobre la aplicación del art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291; demostrándose que, el accionante distorsiona hábilmente los hechos efectivamente ocurridos dentro del proceso contencioso tributario según su conveniencia;
  6. f)Respecto a que en su recurso de apelación, señaló que el inicio de computo del plazo de prescripción debió ser desde el 1 de enero (debió decir febrero) de 2011; corresponde señalar que, entre las condiciones para la admisión y procedencia, el art. 256 del CPC, establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el juez, reparación que será efectuada por el Juez o Tribunal superior en grado; en concordancia con la norma citada, el art. 261.I del CPC exige al recurrente, la expresión de los fundamentos del agravio;
  7. g)El accionante aseveró que en su recurso de casación, denunció la violación del principio de "favorabilidad", porque los de instancia, habrían negado la aplicación del art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291, para la resolución de la controversia; por lo que, este Tribunal debió omitir la aplicación del principio de "congruencia" y aplicar el art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; al efecto se establece que el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular;
  8. h)Lo expuesto hasta aquí, confirma que el accionante nunca hizo uso de su derecho de acceso a la justicia y de derecho a la segunda instancia, de forma adecuada y oportuna y sólo incluyó nuevos aspectos controvertidos, según advertía errores en su carga argumentativa y/o según veía conveniente a sus intereses, sin mantener una posición clara y concreta en el proceso; inclusive, haciendo suyos los argumentos del contrario para tratar de convencer que desde la demanda contenciosa tributaria, se debía aplicar el art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291, conforme al principio de "favorabilidad", instituido en el art. 150 del CTB; aspecto que, jamás fue de conocimiento de los de instancia;
  9. i)A mayor abundamiento sobre este punto, conviene recordar que, concordante con el principio de "convalidación", se tiene el principio de "preclusión" que consiste en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal; es decir que, una vez concluida la fase procesal las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerían de eficacia, pues se entenderá que el principio de "preclusión" opera para todas las partes; porque de acuerdo a lo advertido, el contribuyente en su demanda contenciosa tributaria, negó la aplicación de la Ley 291 que modificaron los arts. 59 y 60 del CTB y en contradicción con lo solicitado en su demanda, presentó su recurso de apelación, argumentando la aplicación de esas modificaciones, sin mencionar sobre la aplicación del principio de "favorabilidad";
  10. j)Respecto de la aplicación de la , referida al principio de "verdad material" corresponde hacer notar que la jurisprudencia no es aplicable para la resolución de la presente, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional fundamentó que dicho principio debió aplicarse en la resolución de un recurso de apelación dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato en materia civil y en el presente caso, se cuestiona el Auto Supremo 273, emitido para resolver un recurso de casación dentro un proceso contencioso tributario; por lo que, al no existir analogía de supuestos fácticos con los resueltos en el Auto Supremo 273, corresponderá a sus autoridades desestimar ese argumento;
  11. k)Conforme la naturaleza y procedencia del recurso de casación la competencia del Tribunal de casación, se limita a revisar si los de instancia incurrieron en error "en el juzgamiento" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; y el segundo, con el error "en el procedimiento" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso; empero, de ninguna forma el Tribunal de casación puede ingresar al fondo de la controversia; toda vez que, esta se constituye una demanda de puro derecho, no una instancia más de impugnación;
  12. l)Al respecto, se puede advertir de la compulsa de los antecedentes que, este argumento fue desmentido por este Tribunal, en el Auto Complementario de 4 de octubre de 2021, empero el accionante, omitiendo este antecedente, pretende hacer incurrir en error a sus autoridades; por lo que, una vez más, queda acreditada la mala fe del accionante, en omitir aspectos que fueron desmentidos y aclarados oportunamente por este Tribunal;
  13. m)Aseveró que, en el marco del principio "IURA NOVIT CURIA" y la SC 1386/2005-R de 31 de octubre y SCP 996/2017-S2 de 25 de septiembre, este Tribunal tenía el deber de aplicar el principio de "favorabilidad" instituido en el art. 150 del CTB, para resolver la controversia conforme al art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291, porque quién define qué norma debe aplicarse, es el Juez que conoce el derecho; al respecto, conforme se desarrolló el Tribunal de casación no puede ingresar al fondo de la controversia; restringiendo su competencia, conforme la naturaleza del recurso de casación y lo dispuesto en los arts. 270 y 274 del CPC, con relación a las citados fallos constitucionales se advierten que no tienen analogía de supuestos facticos;
  14. n)Tanto lo señalado en el párrafo de los "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO", como lo desarrollo en el parágrafo III.2 denominado "Análisis del caso concreto", no se realizó un análisis de la norma tributaria específica, que en el caso versa sobre el art. 62.II del CTB, limitándose a enfatizar que nulidad de obrados dispuesta en el proceso contencioso tributario, no puede dar lugar a la suspensión del curso de la prescripción como pretende el accionante; aspecto que, tampoco fue motivado y fundamentado, resultando una explicación de las consecuencias de la nulidad. Lo expuesto, permite concluir que la ratio decidendi de la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, no puede ser considerada como un precedente constitucional vinculante, porque no contiene tal precedente anterior que respalde el referido análisis lógico;
  15. o)Por el contrario, el art. 62.II del CTB, claramente dispone que el término de la prescripción se "suspende", con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; consiguientemente, la referida causal de suspensión del termino de prescripción, no tiene relación alguna con la nulidad del acto administrativo definitivo; es decir, no tiene efectos sobre el tiempo transcurrido en el trámite de los recursos administrativos o procesos judiciales, porque fue a través de los recursos administrativos o procesos judiciales que se estableció la nulidad del acto administrativo definitivo; por lo que, afirmar que la nulidad de un acto administrativo tiene efectos sobre la tramitación del recurso administrativo o proceso judicial, constituye un contrasentido con los fines de la impugnación, en la que, se estableció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad; y,
  16. p)En ese contexto se puede advertir que, entre los supuestos fácticos expuestos en la SCP 0856/2017-S2, los resueltos con el Auto Supremo 273, no existe analogía, siendo correcta la determinación de este Tribunal de no aplicar tal Sentencia Constitucional Plurinacional, en la resolución del caso concreto, ya que lo expuesto demuestra que el accionante se vale de argumentos que no guardan coherencia con los principios de congruencia, utiliza los argumentos del contrario para tratar de sustentar que desde el inicio del proceso, existió controversia con relación al principio de "favorabilidad", cambia de posición según su conveniencia y además, faltan a la verdad, intentando a través de la presente acción que se resuelva el fondo respecto de argumentos, que no fueron controvertidos oportunamente, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital del SIN de Cochabamba mediante informe escrito cursante de fs. 291 a 300 manifestó que:

  1. 1)Conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no contienen una relación de hechos fácticos, claros, precisos y congruentes, no refiere con precisión la vinculación de los hechos con el derecho afectado, así la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o complementaria, para solicitar un nuevo análisis de la interpretación valoración de los argumentos; toda vez que, todos esos argumentos planteados por el contribuyente fueron debidamente valorados en sede judicial mediante la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria, su Apelación y Casación, proceso que concluyó con el ;
  2. 3)El argumento expuesto por el accionante, hace mayor énfasis en aspectos de fondo que ya han sido resueltos y revisados por el Tribunal Supremo de Justicia, este último con la interposición de recurso de casación contra el Auto de Vista 16/2020 de 5 de agosto, intentando que la presente acción de defensa valore nuevamente los argumentos respecto a la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la labor de la jurisdicción constitucional se limita a determinar la existencia de lesión de derechos cuando existe un apartamiento al marco de la legalidad, aspecto que en el caso de autos, no concurre;
  3. 4)El accionante no precisó en forma clara la vinculación de los hechos con los derechos o garantías lesionados abocándose a denunciar una supuesta vulneración a los principios de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material e incluso denunciado incumplimiento de deber de los Jueces de conocer el derecho (iure novit curie); en el entendido, que Auto Supremo 273 no ha considerado la aplicación del art. 60 del CTB modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto;
  4. 5)Corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo; toda vez que, el accionante no expone con claridad la relación de hechos, tampoco interpreta como y de qué forma fueron vulnerados, conculcados sus derechos, siendo que se limita a efectuar una argumentación del fondo en la cual solicita la aplicación retroactiva del art. 60 del CTB, modificado por la Ley 291 y la supuesta inexistencia de causa por interrupción; en el entendido, que la RD 17-00950-14 de 21 de julio, fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero, sin establecer como se habría generado la afectación de derechos o garantías;
  5. 6)Con relación al argumento del accionante, que señala que la prescripción se inicia al mes siguiente del vencimiento de pago; conforme establece el art. 60 del CTB modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, y que el mismo no ha sido considerado por los Magistrados, se tiene que el mismo no correspondía ser valorado siendo correcto la decisión de desestimar el mismo por ser un argumento presentado extemporáneamente y no corresponder a etapa de casación, por otra parte, el aplicar el art. 60 del CTB con lo modificado por la Ley 291 no correspondería; toda vez que, conforme a la , entre otras, para proceder al análisis de la prescripción de la facultad de determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas correspondiente a Impuestos de la gestión 2010, corresponde aplicar los arts. 59 y 60 del CTB sin las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317; en el entendido, que dichas normativas no se encontraban en vigencia en la gestión objeto de la fiscalización;
  6. 7)Es importante advertir que el contribuyente en su demanda desestimó la aplicación de la Ley 291; al efecto el ahora accionante está actuando de mala fe y evidente deslealtad procesal al pretender traer este argumento a la etapa de casación y pedir que considere que el plazo de la prescripción debía computase a partir del mes siguiente de la fecha de pago, es decir el 1 de febrero de 2011, cuando lo correcto es aplicar el art. 60 sin la modificación; asimismo tengo a bien aclarar que el art. 60 modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, ha sido derogado el mismo año, por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, es decir, que la vigencia de la Ley 291 solo fue desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2012 restableciendo que el término de la prescripción;
  7. 8)Por lo tanto, contrario a lo alegado por el accionante; el Auto Supremo impugnado analizó y resolvió la prescripción, asumiendo la normativa tributaria vigente al momento de hecho generador (diciembre 2010), o sea el Código Tributario Boliviano sin las modificaciones, de la misma forma, desestimo el argumento de la norma más beneficiosa relacionada al inicio de la prescripción, al advertir que lo alegado no fue expuesto al momento de presentar su Demanda Contencioso Tributaria e incluso en su recurso de apelación contra la Sentencia CT 33/2018 de 25 de octubre, por lo que el argumento de desestimar la aplicación retroactiva del art. 60 modificado por la Ley 291, es CORRECTO y se encuentra enmarcado en la normativa tributaria vigente; además un pronunciamiento positivo por parte de los Magistrados, traería consigo una vulneración al principio de congruencia y evidente estado de indefensión a la Administración Tributaria;
  8. 9)El accionante manifiesta que el Auto Supremo 273 realizó una incorrecta apreciación respecto a los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad de la RD 17-00950-14; toda vez que, según el cuándo un acto administrativo es declarado nulo, el mismo no existe y por lo tanto no puede tener efectos, entre ellos suspender la prescripción, siguiendo así las previsiones contenidas en el art. 48 del DS 27113, que señala que el Acto Administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto, resulta importante traer a colación que se entiende por suspensión y por interrupción; toda vez que, el accionante confunde ambos términos al momento de explicar los efectos jurídicos de la nulidad de la RD 17-00950-14 y la supuesta inobservancia de las autoridades accionadas;
  9. 10)Bajo este entendido, el art. 62.I y II del CTB establece con claridad las acciones por el cual se suspende la prescripción; en caso de autos, la autoridades jurisdiccionales a su turno, correctamente determinaron, que la prescripción correspondiente al IVA del periodo fiscal de diciembre de 2010, fue suspendido en dos oportunidades, primero por la notificación con la orden de fiscalización el 10 de abril 2013 por seis (6) meses, hasta el 30 de junio de 2016 y segundo con la interposición del Recurso Administrativo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) el 18 agosto 2014 (fecha de impugnación de la RD 17-00950-14 vía recurso de alzada);
  10. 11)Suspensión que concluye con la devolución de los antecedentes administrativos por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria; es decir, en presente caso se advierte que los antecedentes fueron devuelto a la Administración Tributaria el 22 junio 2015, a fin de dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero, bajo lo expuesto, el curso de la prescripción se suspendió por nueve meses y cuatro días; como quiera que la nueva Resolución Determinativa 17-00109-16 de 22 de febrero, fue notificada el 14 de marzo de 2016, no operó la prescripción alegada;
  11. 12)Con respecto a la interrupción el art. 61 inciso a) del CTB establece que la notificación con la Resolución Determinativa interrumpe la prescripción; en el caso de autos se dieron las siguientes interrupciones, primero el 21 de julio de 2014 se emite la RD 17-00950-14, notificado al contribuyente el 28 del mismo mes y año, sin embargo, la referida RD fue dejado sin efecto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015; por lo tanto, no se puede considerar como causal de interrupción de la prescripción; segundo, conforme al art. 61 en su inciso b) de la Ley 2492, en el caso presente se tiene que el 5 de mayo de 2015, el contribuyente con NIT 4527553018, mediante Formulario 1000 con Número de Orden 3051808409, direccionó al periodo fiscal Diciembre de 2010 y la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00144/2014, procede a cancelar de manera voluntaria y sin que medie presión alguna la suma Bs1 000.- (mil bolivianos) por concepto pago a cuenta IVA; dicha acción resulta una manifestación voluntaria e inequívoca, que demuestra que el contribuyente admite la existencia de un crédito tributario, por lo que se constituye en un reconocimiento expreso que ha interrumpido la prescripción;
  12. 13)El 22 de febrero de 2016, dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015, se emite una nueva RD 17-00109-16; por lo que, se determina de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente, estableciendo reparos en favor del fisco, por la suma 986.379.- UFV's equivalentes a la fecha de emisión de la presente Resolución a Bs2.079.011- (dos millones setenta y nueve mil once 00/100 bolivianos), que consolida tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago. Resolución Determinativa que interrumpe la prescripción, una vez que notificada al contribuyente el 14 de marzo de 2016;
  13. 14)Como se puede advertir, de antecedentes y en el contenido de Auto Supremo, objeto de la presente acción, se ha establecido con claridad que la RD 17-00950-14, notificada al contribuyente el 28 de julio de 2014, al haber sido dejado sin efecto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero, no tiene efecto de interrupción de la prescripción; sin embargo, el accionante de manera confusa utilizando erradamente el término suspensión, denuncia que las Autoridades accionadas, no consideraron en su resolución que la Resolución Determinativa referida no tiene efectos jurídicos para el cómputo de la prescripción, argumento que por lo expuesto precedentemente, resulta totalmente alejada a la verdad material y los antecedentes del proceso;
  14. 15)En suma, para fines de interrupción de la prescripción y no así de suspensión (siendo un término muy distinto como se expuso de manera supra), la RD 17-00950-14, haber sido anulado por un fallo emitido por AIT, no tiene valor para interrumpir la prescripción, aspecto que las Autoridades Jurisdiccionales a su turno, concordaron en sus respectivos fallos; por lo que, lo manifestado por el accionante resulta confuso y deleznable, no advirtiendo el supuesto agravio menos la vulneración de algún derecho o garantía, a mayor abundamiento, es claro que el accionante erróneamente maneja indistintamente los términos suspensión e interrupción para definir los efectos de nulidad de la RD 17-00950-14, cuando ambos términos son distintos en el manejo técnico y legalmente, además se materializa en forma distinta, o sea, emergen de diferentes actuaciones;
  15. 16)Por otra parte, sin ingresar mayores consideraciones, con relación a la SCP 0856/2017-S2, se puede advertir de su contenido que refiere que una Resolución Determinativa que ha sido declarado nulo por efecto de un fallo firme en vía administrativa o judicial no teniendo ningún efecto interrumpido en la prescripción; empero, dicho fallo constitucional no hace ninguna referencia a las causales de suspensión establecido el art. 62.I y II del CTB; siendo un error pretender que los Magistrados ahora accionados tenga que manifestase al respecto, máxime si el cálculo de la prescripción realizada hace mayor énfasis en las causales de la suspensión de la prescripción, como la notificación con la orden de fiscalización, que suspende por 6 meses y la interposición de un recurso de alzada que suspende desde la presentación de la impugnación hasta la devolución oficial de los antecedentes a la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; y,
  16. 17)Para finalizar, el , estableció con claridad los argumentos legales y de verdad material; por el cual, se desestima el argumento del recurrente ahora accionante, respecto a la intensión de desconocer las causales de suspensión de la prescripción establecida en el art. 62.I y II del CTB, no siendo necesario considerar la SCP 0856/2017-S2; toda vez que, esta hace referencia a la interrupción de la prescripción y no se aplica al caso, entonces, el principio de congruencia, exige que cualquier Autoridad a momento de resolver una controversia, debe pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por las partes, efectuando una fundamentación y motivación adecuada que permita entender; en caso particular, la decisión de declarar improcedente el recurso de casación, interpuesto por el accionante, en consecuencia, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 016/2020, no es arbitraria y ha sido emitida con apego a las normas tributarias vigentes; por lo que solicita que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 059/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 434 a 445 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Del análisis del que resuelve un Recurso de Casación planteado contra el Auto de Vista 016/2020 de 05 de agosto, entre los hechos que se denuncian en el Recurso de Casación se tiene la violación del principio de favorabilidad instituido en el art. 150 del CTB, porque de acuerdo a este principio considera que el Tribunal de Alzada debió aplicar al caso el art. 60 del mismo código modificado por la Ley 291, que dispone que el plazo de prescripción debe computarse a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento de pago, por lo que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 1 de febrero de 2011 y no desde el 1 de enero de 2012;
  2. ii)Asimismo denunció la violación del art. 59 del CTB porque el Tribunal de Alzada no analizó desde la fecha referida hasta el 14 de marzo de 2016 fecha en el que se notificó la Resolución Determinativa transcurrieron cuatro años, seis meses y diecinueve días habiendo prescrito la facultad determinativa SIN, añadiendo para que el cómputo del plazo de la prescripción debería tomarse en cuenta el tiempo en que se tardó en remitir el expediente de la Autoridad de Impugnación Tributaria al SIN; asimismo de conformidad con el art, 48 del DS 27113 y la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto se debería computar el plazo transcurrido desde la primera Resolución Determinativa hasta la segunda Resolución Determinativa; porque la primera es inexistente por haber sido anulada;
  3. iii)De la misma manera, aseveró que las facturas presentadas al SIN son válidas porque contiene los requisitos previstos en el art. 41.I de la Resolución Normativa del Directorio teniendo código de control, alfanumérico y fueron emitidas por personas existentes, por lo que cuando el SIN otorgó el número de identidad tributaria debió exigir que el solicitante acredite el domicilio fiscal conforme prevé el artículo 5.1-b) de la RND 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2009; argumentó que el crédito fiscal depurado por el SIN es válido y debe ser computado, de la misma manera aseguró que en la verificación tributaria se acreditó que existe la factura original, la vinculación entre la compra y la actividad grabada, la realización efectiva de la transacción por lo que correspondía valorar la prueba conforme al principio de verdad material instituido en los art. 4 de la LPA y 180 de la CPE;
  4. iv)Estos aspectos fueron mencionados en el Recurso de Casación mismos que fueron resueltos por el , en el caso, considerando que el periodo diciembre de la gestión 2010, tuvo su vencimiento de pago en enero del 2011 el término de prescripción inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, por lo que, la facultad determinativa del SIN habría prescrito el 1 de enero de 2016, de acuerdo a los arts. 59.1,2 y 60.1 del CTB, empero los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, acreditan que en el caso concurrieron dos causales de suspensión del término de prescripción de la facultad determinativa del SIN, previstas en el art. 62 del CTB, primero, con la notificación de la orden de verificación, segundo con la interposición del recurso de alzada y jerárquico;
  5. v)Conforme a lo expuesto, desde el 1 de enero de 2012 hasta la notificación segunda RD 17-00109-16 de 22 de febrero de 2016 transcurrieron 2 años 1 mes y 6 días, acreditándose que la facultad del SIN, para determinar la deuda tributaria del período fiscal diciembre de la gestión 2010, no se encuentra prescrita, porque aún no se había vencido el plazo de cuatro años previsto en el art. 59.1.2 del CTB del 2003, conclusión a la que también arribó el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, correspondiendo desestimar este argumento por infundado;
  6. vi)Ahora bien, con relación a la denuncia de violación del principio de favorabilidad instituido en el art. 150 del CTB, el declaró infundado el recurso de casación, ante esta situación el accionante presentó enmienda y complementación pidiendo se complemente el analizando, evaluando y expresando criterios sobre los alcances de la indicada normativa jurídica con relación a la no interrupción o no suspensión de un acto que ha sido declarado nulo por autoridad competente y que jurídicamente implica su inexistencia en el ámbito laboral, segundo, se especifique cuál es el rol del Instituto jurídico iura novit curia en relación con la aplicación de la modificación incorporada por la Ley 291 en el art. 60 referido al cómputo de la prescripción; tercero, si admitido el recurso en el fondo, al momento de resolver el fondo se puede observar aspectos de forma, para no resolver el tema de fondo, como se compatibiliza con el elemento pro-actione del debido proceso resguardado por los arts. 115,117 y 180 de la CPE;
  7. vii)Ahora bien, las autoridades accionadas mediante Auto Complementario de 4 de octubre de 2021 señalaron que de los antecedentes demuestra el argumento expuesto por el contribuyente en su recurso de casación, tiene su fundamento de forma conjunta en el art. 48 del RLPA y la SCP 0856/2017-S2; por ello señala que, fuera de la SCP 0856/2017-S2, se citó expresamente el art. 48 del "RLPA", para justificar la solicitud de complementación, no es coherente con los antecedentes que cursan el proceso;
  8. viii)Con esos conceptos, lo argüido por la parte accionante de que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto a un proceso justo, en cuanto a la existencia de arbitrariedad en la motivación, o que no se hubiera tomado en cuenta el principio de verdad material, no resulta ser evidentes desde el punto de vista de la revisión y de los argumentos esgrimidos tanto en el que ante la solicitud de complementación y explicación también se emite una resolución complementaria de 4 de octubre en el que se le explica cada uno de los aspectos y se explica que haciendo un cómputo de plazos, llegan a concluir que el plazo de prescripción no se había cumplido aún para dar lugar a la solicitud de la demanda y no así como señala el contribuyente que se hubiera basado la decisión en el principio iura novit curia, toda vez que la decisión asumida se fundó conforme a la normativa tributaria aplicable al caso concreto sin incurrir en el referido principio;
  9. ix)En cuanto a lo señalado en la SCP 0856/2017-S2 no se puede tomar solo una parte de la ratio decidendi, sino que debe tomarse la totalidad y la dirección en la que resuelve el caso en concreto, en consecuencia al haber hecho el pago voluntario de la deuda tributaria el ahora impetrante de tutela, conforme señala el art. 61 en cuanto a la interrupción en su inc. b) señala: "el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago", el mismo es un reconocimiento de la deuda, en consecuencia no es evidente las vulneraciones alegadas por el accionante, en cuanto a la violación del debido proceso en sus vertientes de proceso justo, a la garantía de la justicia material por lo que el aspecto material existe es la prueba;
  10. x)Ahora bien, con relación a la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación en cuanto a la sub regla de interdicción de la arbitrariedad, en la presente acción de amparo constitucional no se señala que argumento no se encontraría fundamentado en el Auto de Vista 273/2021;
  11. xi)Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales ordinarios, uno de los presupuestos mínimos para la acción de amparo constitucional, resulta ser el referido a una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional del porque la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías, en tres dimensiones, vulneración a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y derechos fundamentales que se comprometen en función a tal determinación, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y finalmente por una correcta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías; y;
  12. xii)Del análisis de esta acción de amparo constitucional en contraste con lo que se ha señalado en el y del señalado en el informe del tercer interesado, se puede concluir que no hay evidencia fáctica real, sino más bien una expresión de inconformidad respecto a lo resuelto, en consecuencia, no es posible estimar la pretensión solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de Orden de Verificación 0013OVI00651 de 12 de marzo de 2013, notificado a Edh Fabricio Rojas Ponce titular del NIT 4527553018, ahora accionante el 10 de abril de 2013 (fs. 301).

II.2. Se tiene copia de Resolución Determinativa 17-00950-14 de 21 de julio de 2014 (incompleto) que califica la conducta del ahora accionante como comisión de pago, otorgándole 20 días de su notificación para depositar la deuda tributaria equivalente a Bs1 608 483.-(un millón seiscientos ocho mil cuatrocientos tres bolivianos) (fs. 302 a 317).

II.3. La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0435/014 de 17 de noviembre, determinó Anular la precitada RD 17-00950-14 (fs. 318 a 323).

II.4. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2015 de 13 de febrero, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0435/014 de 17 de noviembre (fs. 324 a 335).

II.5. A través de Resolución Determinativa 17-00109-16 de 22 de febrero de 2016, la Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales Determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente ahora accionante en la suma de equivalente a Bs2.079.011.-correspondiente al impuesto omitido (IVA) acuatizado, intereses y sanción por omisión de pago del IVA del periodo fiscal de diciembre de 2010 en aplicación de los arts. 47, 156 del CTB, 42 del DS 27310, y de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-10 conforme a cuadro; asimismo califica la conducta del contribuyente como omisión de pago por el impuesto al IVA del periodo fiscal de diciembre de 2010 aplicando una sanción equivalente al 100% (fs. 338 a 364 vta.).

II.6. Por escrito presentado el 6 de mayo de 2016, el accionante interpuso ante el Juez de turno de Juzgado Administrativo, Coactivo y Tributario demanda contenciosa tributaria contra la Gerente Distrital a.i. de Impuestos Nacionales Cochabamba, en la cual se impugna la RD 17-00109-16, pidiendo se declare probada la demanda y se acepte la prescripción planteada o alternativamente se determine la validez del crédito fiscal generado por las facturas observadas dejando sin efecto dicha Resolución Determinativa (fs. 365 a 373 vta.).

II.7. El Juez de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario Primero del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia CT 33/2018 de 25 de octubre por el cual declaró improbada la demanda interpuesta, en consecuencia declaró firme, subsistente y exigible la RD 17-00109-16 (fs. 375 a 384 vta.).

II.8. La parte accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, interpuso recuso de apelación pidiendo revocar la Sentencia CT 33/2018 y se declare probada la demanda estableciendo que el derecho de la administración tributaria de fiscalizar y determinar el tributo por la gestión 2010 esta prescrita o alternativamente la validez del crédito fiscal depurado ilegalmente (fs. 73 a 80). II.9. Mediante Auto de Vista 016/2020 de 5 de agosto, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron la Sentencia impugnada (fs. 392 a 395).

II.10.El impetrante de tutela por escrito presentado el 7 de enero de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 016/2020 de 5 de agosto, pidiendo casar dicho Auto de Vista y en el fondo se declare sin efecto la Sentencia CT 33/2018 de 25 de octubre, además por imperio del art. 59.I del CTB se determine la prescripción del periodo de diciembre de 2010 (fs. 213 a 220).

II.11.Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia por , luego de señalar los antecedentes del proceso, los fundamentos del recurso de casación, su contestación y admisión, los Fundamentos jurídicos del fallo, el análisis del caso concreto, declararon INFUNDADO el recurso de casación planteado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 16/2020, bajo los siguientes fundamentos:

"Para la resolución de la prescripción, es importante establecer la normativa aplicable al período fiscal sujeto a verificación tributaria, considerando que de acuerdo a la Orden de Verificación 00130VI00651 de 12 de mayo de 2013 (Anexo 1), el período fiscal verificado fue diciembre de la gestión 2010.

Al respecto, de acuerdo a los principios de "irretroactividad de la Ley", "tempus comici delicti" y "tempus regis actum", instituidos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, desarrollados en el acápite "Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso" de la presente resolución; la normativa aplicable para la resolución del caso son los arts. 59, 60 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones, porque la prescripción es una categoría jurídica, cuya función es extinguir las facultades de la administración, siendo necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de "certeza" y "seguridad jurídica" y no en la equidad y la justicia; por lo que, al pertenecer la prescripción al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento de acaecido el hecho generador de la obligación tributaria o cuando se cometió el ilícito tributario.

Así los arts. 59-1-2, 60-1 y 62-I y II del CTB-2003, vigentes en el período fiscal diciembre de la gestión 2010, disponían: "Artículo 59 (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: (...) 2. Determinar la deuda tributaria.

Artículo 60° (Cómputo). I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

(...) Artículo 62° (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo." (Resaltado añadido).

En el caso, considerando que el período diciembre de la gestión 2010, tuvo su vencimiento de pago en enero del 2011, el término de prescripción inició el 1ro de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; por lo que, la facultad determinativa del SIN, habría prescrito el 1ro de enero de 2016, de acuerdo a los arts. 59,1 y 2 y 60.1 del CTB-2003, antes citados; empero, los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, acreditan que en el caso concurrieron dos (2) causales de suspensión del término de prescripción de la facultad determinativa del SIN, previstas en el art. 62 del CTB-2003; primero, con la notificación de la Orden de Verificación y segundo, con la interposición del recurso de alzada jerárquico.

Consiguientemente, se deben considerar el siguiente cuadro, a fin de realizar un cómputo del plazo transcurrido, conforme establecen los arts. 59,1 y 2, 60.1 y 62.I y II del CTB-2003, antes citados.

(...)

Conforme a lo expuesto, desde el 10 de enero de 2012, hasta la notificación con la segunda RD 17-00109-16 de 22 de febrero de 2016, transcurrieron 2 años, 11 meses y 6 días, acreditándose que la facultad del SIN, para determinar la deuda tributaria del período fiscal diciembre de la gestión 2010, no se encuentra prescrita, porque aún no se había vencido el plazo de 4 años previsto en el art. 59,1 y 2 del CTB-2003, conclusión a la que también arribó el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, correspondiendo desestimar este argumento por infundado.

En el recurso de casación, el contribuyente también denunció la violación del principio de "favorabilidad" instituido en el art. 150 del CTB-2003, porque según argumentó, debía aplicarse el art. 60 del CTB-2003, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, para la resolución de la prescripción e iniciar el cómputo del termino de prescripción desde el 1ro de enero de 2011.

Al respecto, revisados los antecedentes, se observa que en la demanda contenciosa tributaria, el contribuyente solicitó expresamente que, en la resolución del caso, sea aplicado el CTB-2003, sin las modificaciones dispuestas por las Leyes 291 y 317, concluyendo que: "...No puede interpretarse que la Ley No. 291 tenga efectos retroactivos. Cualquier tipo de aplicación corresponderá que sea realizada a hechos posteriores a los ocurridos al 22 de septiembre de 2012 y no así a los anteriores."1 (Resaltado añadido); así, el proceso contencioso tributario y la impugnación de la Sentencia, se desarrolló conforme a este argumento.

Corresponde señalar que el referido argumento, es correcto y congruente con el principio de "irretroactividad", instituido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB- 2003 y desarrollado en la presente resolución.

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto en la demanda contenciosa tributaria el contribuyente, en su recurso de casación, argumentó que la controversia debió ser resuelta tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley 291; lo cual, demuestra que la violación de la Ley denunciada, es inexistente y lo que ocurrió en los hechos, es que el contribuyente dejó precluir su facultad o potestad procesal de exponer oportunamente el referido argumento en su demanda contenciosa tributaria y en su apelación, sin tomar en cuenta que el proceso tiene un orden consecutivo en el que deben desarrollarse determinados actos procesales y una vez concluida cada fase procesal, no es posible ejercer o realizar dichos actos y; de realizarlos, carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se debe entender que el principio de "preclusión" opera para todas las partes.

No obstante, es pertinente recordar al contribuyente que de acuerdo a los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 del CPC-2013, la parte que recurre de casación, debe demostrar cómo es que el Tribunal de alzada hubiese violado (no aplicación) la Ley; presupuesto que no se encuentra acreditado en su recurso de casación, porque de acuerdo a lo advertido precedentemente, ese argumento no fue expuesto en la demanda contenciosa tributaria, ni en el recurso de apelación; de cuya consecuencia, tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, no emitieron determinación que pudiera ser analizada por este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del principio de "congruencia", como elemento del debido proceso.

Por otra parte, corresponde hacer notar que la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto; no es aplicable para la resolución del recurso de casación en este caso, al no existir identidad fáctica con la controversia de la especie, porque fue emitida considerando que: 1. La Administración Tributaria impugnada, fue el GAM de Cochabamba, no así el SIN; 2. El impuesto fiscalizado fue el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, no así el IVA y; 3. El contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, no así los recursos de alzada y jerárquico; por ello, para el caso específico, debe considerarse el cómputo de plazo expuesto en los cuadros que anteceden, en estricta aplicación del art. 62.II del CTB-2003, sin modificaciones, que prevé la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, como presupuestos que suspenden el plazo de prescripción, desde la interposición hasta la recepción formal de antecedentes en la Administración Tributaria.

Respecto a la depuración del crédito fiscal, contrastados los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación, se advierte que el contribuyente repitió los mismos argumentos en ambos recursos, inclusive, citó la misma normativa y jurisprudencia emitida por el "TSJ" y sólo para efectos del recurso de casación, dirigió esos argumentos contra el Auto de Vista.

En ese contexto, corresponde reiterar que, de acuerdo a lo desarrollado en el acápite denominado "Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso" de la presente resolución, el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, cuya finalidad es realizar en control de la Ley (nomo filaquia); por lo que, no solo debe expresarse la voluntad de impugnar, sino, fundamentar esa impugnación, conforme a los presupuestos específicamente requeridos por Ley; así, cuando no se concreta correctamente el reclamo, no existe recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma.

No obstante, revisado el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, citando los arts. 4 y 8-a) de la Ley 843; 8 del DS 21530 y 70.4 y 5 del CTB-2003, estableció que deben concurrir 3 requisitos sustanciales para la validez del crédito fiscal: 1. La tenencia de la factura original, 2. La vinculación con la actividad gravada y 3. La efectiva materialización de la transacción; asimismo, citando el art. 41,1 y 2 de la RND 10-0016-07, señaló que el cumplimiento de requisitos formales acreditan la validez del crédito fiscal.

En ese contexto, el Tribunal de alzada señaló que la depuración de crédito fiscal realizada por el SIN, fue ratificada por el Juez de instancia, por la falta de documentación clara, completa y fidedigna que acredite la realización comercial entre el emisor de la factura y el receptor del bien objeto de la transacción, además de la inexistencia de la actividad económica de determinados emisores de las facturas y la falta de dosificación en algunas facturas, no siendo la única observación, la inexistencia de la actividad del proveedor o la falta de dosificación, como erróneamente argumentó el contribuyente. Añadió que la inexistencia de actividades, se constituyó en un factor que puso en duda la efectiva realización de las transacciones con sus proveedores y las facturas presentadas no estaban dosificadas; por lo que, correspondía al contribuyente demostrar con documentos contables, la adquisición de bienes, su ingreso a almacenes, salida y/o su uso, libros diarios, mayores y otros que demuestren el flujo operativo y contable de la transacción, también los medios de pago que acrediten e identifiquen a los intervinientes de la adquisición de bienes; lo cual no aconteció debido a que: "... la prueba presentada por el contribuyente en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, consistente en comprobantes de ingreso, contratos de obras, recibos, Libro de Compras IVA período 12/2010 y Actas de recepción de obras, cursantes a Fs. 216-283 no se encuentran respaldados con documentación contable como ser: órdenes de pedidos, de entrega, partes de recepción, kardex de inventario, extractos bancarios, etc., que permitan demostrar la efectiva realización y consiguiente pago de las transacciones..."2 (Textual).

Siendo así, se observa que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, respecto a la depuración del crédito fiscal declarado; por el contrario, tal como se advirtió precedentemente, el contribuyente repitió en su recurso de casación, los mismos argumentos de su recurso de apelación, sin acreditar cómo es qué los de grado hubiesen incurrido en presupuestos de violación de la Ley (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea de la Ley (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida de la Ley (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); asimismo, no acreditan que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba; tampoco identificó en qué medida el Tribunal de alzada hubiese errado al confirmar la Sentencia emitida por el Juez de Instancia y cómo debe sanearse ese error; olvidando que, estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores, como sucedió en el recurso de casación que repitió los mismos argumentos del recurso de apelación, evidenciándose que al respecto el Tribunal de alzada resolvió dichos argumentos conforme la normativa vigente, sin evidenciarse vulneración a la misma que amerite nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Consiguientemente, así expuestos los argumentos por el contribuyente en su recurso de casación, resultan ser infundados, porque no se acreditó que la determinación del Tribunal de alzada, hubiere incurrido en las causales de casación previstos en el art. 274.3 del CPC-2003; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220.II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, CTB-1992 aplicables al caso" (sic [fs. 222 a 228 vta.]).

II.12.Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, el accionante solicitó enmienda y complementación del citado señalando que:

  1. a)El recurso de casación además de señalar la SCP 0856/2017-S2 citó también el art. 48 del DS 27113, empero el Auto Supremo solo hizo un análisis incorrecto de la citada sentencia sin considerar los alcances del art. 48 del DS 27113, por lo que solicita se complemente analizando, evaluando y expresando criterio sobre la indicada normativa;
  2. b)El Auto Supremo impugnado indica que no puede tomar en cuenta la Ley 291 en base a dos razones, respecto a los cuales pide que sean complementados indicado en qué lugar de la demanda se cuestionó la aplicación de la modificación incorporada por la Ley 291 al art. 60; asimismo se especifique cual es el rol de jura novit curia, en relación a la aplicación de la modificación incorporada por la Ley 291 en s art. 60 referido al cómputo de la prescripción del Código tributario; y,
  3. c)se complemente estableciendo si una vez admitido el recursos en el fondo al momento de resolver el fondo se puede observar aspectos de forma y si el observa aspectos de forma para no resolver el tema de fondo como se compatibiliza con el elemento PRO-ACTIONE del debido proceso resguardado por los arts. 115, 17 y 180 de la CPE (fs. 230 a 231);

II.13.Mediante Auto de 4 de octubre de 2021 los Magistrados demandados rechazaron la solicitud de enmienda y complementación con los siguientes argumentos:

"Con relación a que este Tribunal omitió pronunciarse sobre los alcances del art. 48 del RLPA, refiriendo que, en el recurso de casación, se alegó que la RD 17-00950-14, no puede interrumpir el plazo de la prescripción, al ser inexistente por su nulidad, sustentando su argumento en el art. 48 del RLPA y la SCP 0856/2017-S2, por separado.

Al respecto, en el recurso de casación, consta que el contribuyente, expuso el referido argumento, fundamentándolo con el art. 48 y la SCP 0856/2017-S2; en cuya base, concluyó que: "...Consecuentemente, tampoco debería considerar el tiempo que duró la remisión del expediente de la AIT a la Administración Tributaria."

En ese contexto, este Tribunal tomó en cuenta la forma en que fue planteado el referido argumento y resolvió lo siguiente: "...Por otra parte, corresponde hacer notar que la jurisprudencia desarrollada en la SCP N° 0856/2017-S2 de 21 de agosto; no es aplicable para la resolución del recurso de casación en este caso, al no existir identidad fáctica con la controversia de la especie, porque fue emitida considerando que: 1. La Administración Tributaria impugnada, fue el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no así el SIN; 2. El impuesto fiscalizado fue el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, no así el IVA y; 3. El contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, no así los recursos de alzada y jerárquico; por ello, para el caso específico, debe considerarse el cómputo de plazo expuesto en los cuadros que anteceden, en estricta aplicación del art. 62-II del CTB-2003, sin modificaciones, que prevé la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, como presupuestos que suspenden el plazo de prescripción, desde la interposición hasta la recepción formal de antecedentes en la Administración Tributaria."

Así, los antecedentes demuestran que el argumento expuesto por el contribuyente en su recurso de casación, tiene su fundamento de forma conjunta en el art. 48 del RLPA y la SCP 0856/2017-S2 (Sentencia que se funda en el referido precepto); por ello, señalar que, fuera de la SCP 0856/2017-S2, se citó expresamente el art. 48 del RLPA, para justificar la solicitud de complementación, no es coherente con los antecedentes cursan en el proceso. No obstante, se debe considerar que el Auto Supremo 273, resolvió este argumento sustentado en el art. 62.II del CTB-2003, normativa tributaria específica que, prevés causales de suspensión del término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Consiguientemente, estando debidamente fundamentado y motivado el Auto Supremo 273, en consideración a la forma en la que el contribuyente expuso y fundamentó su argumento, corresponde rechazar la solicitud de complementación con relación a este punto.

Acerca de que se complemente el Auto Supremo 273, indicando: 1. En qué lugar de la demanda contenciosa tributaria se cuestionó la aplicación del art. 60 del CTB-2003, modificado por la Ley 291, porque se rechazó la aplicación del art. 59, no así el 60; corresponde recordar al contribuyente que en su demanda contenciosa tributaria, expresamente señaló: "...No puede aplicarse al análisis la Ley No que modificó los artículos 59 y 60 de la Ley No. 2492..." 2."Se especifique cuál es el rol del Instituto Jurídico IURA NOVIT CURIA en relación con la aplicación de la modificación incorporada por la Ley No. 291 en el artículo 60, referido al cómputo de la prescripción, del Código Tributario."; corresponderá al contribuyente, señalar en que parte del Auto Supremo 273, se aplicó el principio "IURIA NOVIT CURIA"; toda vez que, este Tribunal fundó su determinación conforme a la normativa tributaria aplicable al caso concreto, sin recurrir al referido principio. Conforme a lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos para solicitar las referidas complementaciones, no se encuentran fundadas, advirtiéndose que el contribuyente solicitó la complementación, sin realizar una correcta lectura de los antecedentes.

Finalmente, respecto a que se complemente el Auto Supremo 273, estableciendo "...Primero. Si admitido el recurso en el fondo, al momento de resolver el fondo se puede observar aspectos de forma. Segundo. Si observar aspectos de forma para no resolver el tema de fondo, como se compatibiliza con el elemento PRO-ACTIONE del Debido Proceso, resguardado por el artículo 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado." Al respecto, se hace constar que de acuerdo al art. 226 parágrafos III y IV del CPC-2013, la complementación de las resoluciones judiciales, procede por omisiones en las que se hubiera incurrido, sobre las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio; en cuyo contexto, es evidente que las complementaciones solicitadas, no se adecuan al presupuesto previsto por el legislador para proceder como solicita, porque no se identificó qué punto del recurso de casación, no fue resuelto por este Tribunal; limitándose a exponer argumentos que se refieren al cumplimiento del trámite previsto por Ley para la admisión y resolución del recurso de casación; aspectos que, no tienen relación alguna con la resolución de la controversia, que se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a los argumentos expuestos en el referido recurso de casación. Consiguientemente, al no haberse demostrado que el Auto Supremo 273, requiera ser complementado; corresponde rechazar la solicitud presentada por el contribuyente; más aún, si se considera que la resolución del recurso de casación, contiene la debida motivación y fundamentación, desarrollada conforme a los argumentos expuestos por el contribuyente" (sic [fs. 233 a 235)].

Resolución que fue notificada al ahora accionante el 25 de octubre de 2021 (fs. 236).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la interdicción de la arbitrariedad, a la justicia material; toda vez que, los Magistrados demandados dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la administración tributaria, mediante declararon infundado su recurso de casación, incurriendo en los siguientes agravios:

  1. 1)Se vulneró el debido proceso en su vertiente de proceso justo, puesto que negó la aplicación del art. 60 del CTB modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, argumentando entre otros aspectos que esa norma no estaba vigente cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria que data de diciembre de 2010, que dicha ley no puede ser aplicada de forma retroactiva;
  2. 2)Conforme al art. 60 del CTB modificado por la Ley 291 la prescripción del pago del IVA debió computarse a partir del 1 de enero de 2012, mientras que de acuerdo al art. 30 de la citada ley, la prescripción se calcula a partir del mes siguiente a la fecha de pago, es decir que debió computarse a partir de febrero de 2011; al efecto el Auto Supremo superó dichos argumentos afirmando simplemente de que en la demanda no se solicitó la aplicación del art. 60 de la Ley 291 y que más bien se la negó, lo cual no es cierto ya que el debate de la aplicación de la Ley 291 y la Ley 317 estuvo presente desde la demanda;
  3. 3)Se lesionó el debido proceso en su vertiente de justicia material, siendo que la obligación de dar prioridad a la norma sustantiva frente a la procedimental está en el art. 1 de la CPE y la referido al principio de verdad material, aspecto que fue desconocido por el Auto Supremo al aplicar una norma procesal por encima de la norma sustantiva consignada en el art. 60 modificado por la Ley 291; y,
  4. 4)Se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, ya que en el recurso de casación expuso que el Auto de Vista no tomó en cuenta la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto que señala que cuando un acto administrativo es declarado nulo el mismo no existe y por lo tanto no puede tener efectos como el suspender la prescripción; al respecto el Auto Supremo señala que dicho fallo constitucional no es aplicable al no existir identidad fáctica con el caso en especie, lo cual quebranta el art. 15.II del CPCo, sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. ii)La irretroactividad de la ley como garantía en favor del ciudadano y no del Estado, y el plazo de prescripción y su aplicación en el tiempo;
  3. iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1.De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre3, cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2.La irretroactividad de la ley como garantía en favor del ciudadano y no del Estado, y el plazo de prescripción y su aplicación en el tiempo

Respecto al principio de irretroactividad de la norma, el Tribunal Constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio citando el art. 33 de la CPE abrog. estableció que por principio general "la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable".

Posteriormente, la SC 0334/2010-R de 15 de junio respecto al principio de irretroactividad de la norma señaló que:

"El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente...".

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , a tiempo de realizar una interpretación del art. 123 de la CPE sostuvo que:

"La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20230856/2023-S1Fuente oficial