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TCP

0857/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0857/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43303-2022-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosario Zurita Villarroel contra Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 8 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 14 a 19 vta., y 21 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo su madre Natividad Villarroel viuda de Zurita, cerrado un canal de riego que pasaba por su terreno, lo cual hizo en pleno uso de su derecho propietario, el 18 de enero de 2021, Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez, le iniciaron un proceso agroambiental de restitución de esa acequia servidumbral, bajo el argumento que la misma había proveído por más de sesenta años, el agua necesaria para siembra a sus terrenos; entonces, y tomando en cuenta que su madre no cuenta con formación académica como para asumir una correcta defensa, es que en calidad de hija y también heredera de su fallecido padre (copropietario del inmueble), mediante memorial de 20 de octubre de ese mismo año, solicitó se la dé por apersonada en esa causa "...se me considere como litisconsorte necesario en la acción"(sic).

Sin embargo, a través de decreto de 25 de octubre de igual año, la Jueza Agroambiental -ahora demandada- no dio lugar a su apersonamiento, pues dicha autoridad consideró que en la demanda de restitución de acequia servidumbral, no se estaba discutiendo el derecho propietario; razón por la cual, acude a esta instancia solicitando la restitución de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad ahora demandada admita su apersonamiento al proceso instaurado contra su madre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 30 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de defensa, y sin contar con asesor legal, solicitó se le conceda la tutela requerida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., en su defensa refirió lo que a continuación se detalla:

  1. a)Si bien la suscrita emitió el proveído de octubre del señalado año, el mismo era susceptible de recurso de reposición; toda vez que, el art. 85 de la Ley 1715, señala que contra providencias y autos interlocutorios simples, procede el recurso de reposición, posibilidad con la que contaba la ahora peticionante de tutela y así agotar la vía correspondiente; al no hacerlo, ésta incumplió con el principio de subsidiariedad, lo que implica que debe denegarse la tutela, sin revisar el fondo de lo planteado por su parte; y,
  2. b)La demanda que se ventila en su despacho, es respecto a la restitución de la acequia servidumbral, porque conforme señalan los demandantes, la demandada Natividad Villarroel Vda. de Zurita, procedió a su cierre, acción que se circunscribe a los hechos realizados por la demandante, y no así sobre el derecho propietario que tuviese la ahora accionante, pues no habría afectación en el derecho propietario, y no se estaría disponiendo la apertura o constitución de una acequia, sino la restitución de la misma (fs. 28 a 29 vta.).

1.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La demandante de tutela debió previamente agotar los recursos ordinarios que la Ley franqueaba; en el presente caso, confesó de forma espontánea que no activó recurso alguno "...porque no es sujeto procesal y no tiene capacidad recursiva"(sic) lo que implica consentimiento a la determinación judicial;
  2. 2)Es pertinente señalar que el amparo constitucional, no tiene por objeto definir derechos ni analizar hechos controvertidos inherentes a la jurisdicción ordinaria o agroambiental; en el caso, la accionante impetra ser admitida en un proceso ya concluido, pues el 16 del mismo mes y año, se procedería a la lectura de la Sentencia, lo que implicaría derechos controvertidos que deben ser resueltos en la jurisdicción agroambiental; y,
  3. 3)La demanda que se interpuso fue por restitución de acequia servidumbral; es decir, es de carácter personalísima contra quien hubiera cerrado la misma, no constituyendo una pretensión jurídica relacionada con la propiedad u otro derecho real; consiguientemente, no es requisito la participación de la solicitante de tutela como hija de la titular del terreno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta memorial de 20 de octubre de 2021, de apersonamiento presentado por Carmen Rosario Zurita Villarroel -ahora impetrante de tutela- dentro del proceso de restitución de acequia instaurado por Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez contra Natividad Villarroel Vda. de Zurita (madre de la peticionante de tutela); mediante el cual, se solicitó se la dé por apersonada "...tengo el legítimo derecho de defender los futuros derechos emergentes en mi calidad de hija..."(sic) (fs.3 a 4).

II.2. Cursa Decreto de 25 de octubre del señalado año, por el cual, Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, del departamento de Cochabamba -ahora demandada- refirió que el proceso era de restitución de acequia servidumbral, en la que no se discutía el derecho propietario que tuviese la demandada, sino los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, no así a la constitución de acequia servidumbral que en este caso si afectaría el derecho propietario, por lo que al no ser un aspecto que ocurriese en la causa, no daba lugar al apersonamiento (fs. 5).

II.3. Consta Auto Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022 de 18 de febrero; mediante el cual, los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, anularon hasta la sentencia inclusive del proceso de restitución de acequia instaurado por Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez contra Natividad Villarroel Vda. de Zurita, ordenando la reencause: "...reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la notificación de todos los terceros interesados dentro de presente proceso a efectos de su participación..."(sic) pues al no haber garantizado la Jueza ahora demandada la participación de la accionante y otros, lesionó el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa (fs. 43 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos; toda vez que, la Jueza Agroambiental -ahora demandada- no le dio lugar a su apersonamiento dentro del proceso seguido contra su madre, por restitución de acequia servidumbral; y refiere que dicha autoridad, consideraba que lo demandado era la restitución de dicha acequia (por medidas de hecho que ella hubiera cometido), y no el derecho propietario de la entonces demandada; motivo por el cual se rechazó su apersonamiento; de esta manera, es que acude a esta instancia solicitando la restitución de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)

De igual forma la en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. ii)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

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