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0857/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0857/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43144-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 151/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 654 a 664, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Hernán Candía Lazarte, Hernán Maclovio Candia Romero y Rose Mary Lazarte Peredo contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Giovanna María Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de agosto de 2021, cursantes de fs. 405 a 429 y 433 a 439 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 7 de junio de 2018, interpusieron ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, declarándola procedente y fundada habiendo sido en el acto apelado por el representante del Ministerio Público y no así por el Ministerio de Gobierno, corridos los trámites de rigor, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señaló audiencia para el 12 de agosto de idéntico año; empero, de manera previa al desarrollo de la misma, las autoridades demandadas realizaron una serie de actos lesivos e irregulares atentatorios al debido proceso, alterando el procedimiento, emitiendo una resolución de forma unipersonal, generando irregulares órdenes a la Secretaria Abogada de dicho Tribunal para que se informe y se pueda suplantar datos en las "actas", a fin de habilitar de manera ilegal el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio de Gobierno, sin terminar de notificar a las partes procesales con la recusación que aún estaba pendiente, ni resolver la aclaración, complementación y enmienda solicitada en la misma fecha por los ahora impetrantes de tutela.

Refirieron que dicho recurso de apelación incidental fue resuelto a través del Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, que carece de motivación y que vulneró el debido proceso mediante una actividad procesal defectuosa, aplicación retroactiva de la ley -que se encuentra prohibida- y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad, dando curso a la misma sin resolver todas las cuestiones planteadas y reclamadas en la misma con una incontrastable falta de fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de legalidad y juez natural; citando al efecto los arts. 24, 115, 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. b)Se dicte nueva resolución observando las garantías del juez natural, debido proceso y el principio de legalidad; y,
  3. c)Dejar sin efecto el Auto 03 de 10 de agosto de 2021 que declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio de Gobierno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 650 a 653 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Giovanna Piso Guzmán y Jesús Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 508 a 509, solicitaron se deniegue la tutela argumentando:

  1. 1)Se emitió el Auto de Vista 122/2021-RAI, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, por lo que se revocó el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, disponiendo que en el plazo de tres días el Tribunal inferior emita uno nuevo conforme los fundamentos expuestos;
  2. 2)La interposición de una "...acción exige el cumplimiento de requisitos procesales tal cual lo especifica de manera tácita el Art. 394 adjetivo penal, relativos a la legitimación y el cumplimiento de las formas para su interposición lo que en el caso de autos no se advierte satisfecho..." (sic)
  3. 3)En referencia a las recusaciones interpuestas en su contra "...ninguna de ellas fue motivada por los ahora accionantes, lo que conlleva inferir conformidad en relación a la competencia asumida por los suscritos, por cuanto no se advierte cual el agravio que se pudo provocar en relación al principio del juez natural si se reitera los imputados no formularon recusación..." (sic);
  4. 4)Sobre la "...emisión de un Auto firmado únicamente por la suscrita..." (sic), al ser advertidos de esta situación, en atención al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocaron el aludido fallo emitiendo uno nuevo con el voto conforme de ambos Vocales ahora demandados, sin que los impetrantes de tutela hayan interpuesto recurso alguno contra dicha determinación;
  5. 5)En relación a la admisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio de Gobierno, por observarse el régimen de notificaciones, en ningún momento se resolvió ninguna cuestión relativa a la legitimidad del acta y su contenido, sino que se exigió el cumplimiento de los requisitos relativos a las comunicaciones de las partes procesales;
  6. 6)La parte impetrante no agotó el principio de subsidiariedad, pues ninguno presentó incidente de actividad procesal defectuosa en relación al Auto 03 que admitió el recurso de impugnación del Ministerio de Gobierno, tampoco expresaron la relevancia o indefensión provocada por este hecho, siendo que la determinación asumida se basó en los reclamos del Ministerio Público;
  7. 7)En ningún momento se declaró la aplicación de la ley o inaplicación retroactiva de norma alguna, solamente se dispuso la emisión de un nuevo auto interlocutorio con base en los fundamentos desglosados; y,
  8. 8)La instancia constitucional no asume un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, apoderado de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 494 a 497 solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que:

  1. i)Los impetrantes de tutela, mediante la presente acción tutelar buscan un mecanismo que les permita extinguir la acción penal al pretender anular el Auto de Vista 122/2021-RAI que revocó la ilegal "prescripción" dispuesta por el Tribunal a quo; y,
  2. ii)Lo que se procura en el fondo es liberar de responsabilidad penal a los hoy accionantes.

Cristian Alexander García Aguilar, abogado de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, a través de memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 517 a 525, solicitó se deniegue la tutela impetrada bajo el siguiente argumento:

  1. a)La presente acción tutelar es una simple relación parcializada de los actos realizados por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sin explicar el vínculo entre la normativa con el hecho denunciado o derecho supuestamente vulnerado; es decir, que los encausados no lograron exponer de manera clara y precisar cuál es el acto u omisión demandado y de qué manera afecta sus intereses, faltando a uno de los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecido en la ;
  2. b)Sobre la admisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio de Gobierno, los impetrantes de tutela no expusieron cuál habría sido el agravio ocasionado ni la diferencia que existiría si las autoridades demandadas hubieran actuado de manera distinta, toda vez que estas se basaron en la apelación incidental planteado por el Ministerio Público para resolver la controversia suscitada;
  3. c)Con relación a la recusación interpuesta por el Ministerio de Gobierno contra la Vocal María Giovanna Pizo Guzmán, que hubiere sido resuelta después de la audiencia de apelación incidental efectuada el 12 de agosto de 2021, dicha aseveración no es evidente puesto que el 4 de similar mes y año, la aludida autoridad judicial se allanó; empero, una vez elevado en consulta la mencionada recusación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fue rechazada el 5 del mismo mes y año, siendo notificada a quien planteó el recurso el 9 de idéntico mes y año; y
  4. d)Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 122/2021-RAI y la vulneración a los principios de retroactividad de la ley penal y legalidad, los accionantes olvidaron establecer el nexo de causalidad respecto al acto y las garantías conculcadas, debiendo entenderse que tal demanda no puede ser general, oscura e imprecisa, para luego establecer que el Tribunal de apelación transgredió los principios demandados al aplicar retroactivamente los preceptos de la "Ley No. 004 y la Ley No. 262", pretendiendo una interpretación de legalidad ordinaria, sin cumplir los presupuestos establecidos en la amplia jurisprudencia constitucional, para dicha pretensión, debiendo además dejar establecido que el Auto de Vista 122/2021-RAI emitido por las autoridades demandadas guarda la debida coherencia de fondo y forma, explicando de forma suficiente las razones para revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 del Tribunal a quo.

Lola Azero Quiroz de Candia, Gonzalo Orlando y Pamela Mariela Candia Azero, en audiencia a través de su abogado señalaron que el Auto de Vista 122/2021-RAI fue emitido vulnerando el debido proceso con argumentos que no fueron reclamados por los apelantes, resultando en un fallo ilegal que favorece a los acusadores sometiendo a los imputados a un proceso con base en errores, vulnerando el derecho a la congruencia.

Eusebio Candia Romero en audiencia mediante su abogado precisó que desconoce porque los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 emitido por el Tribunal a quo, habiendo incurrido en una resolución ultra y citra petita, adhiriéndose a las intervenciones anteriores.

Andreia Soares Dos Santos de Candia en audiencia a través de su abogado indicó que se adhiere a los argumentos vertidos con anterioridad, con el fin de no ingresar en reiteraciones.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Mérida Morales, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 472 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que el Auto de Vista 122/2021-RAI emitido por las autoridades demandadas es correcto e idóneo, y en audiencia ratificó el informe presentado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 151/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 654 a 664, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de junio de 2021, se extrae que la parte imputada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción el cual fue declarado probado por Auto Interlocutorio de 15 del referido mes y año, mismo que fue complementado por orden del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo asiento judicial a través de informe de 16 de igual mes y año emitido por la Secretaria Abogada del precitado Tribunal, en sentido que una vez resuelta la extinción de la acción penal en audiencia, únicamente interpuso recurso de apelación incidental el Ministerio Público conforme el art. 404 del CPP;
  2. 2)Encontrándose remitido el legajo del recurso de apelación incidental, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 22 de julio 2021, determinando la admisibilidad del mecanismo de impugnación formulado por el Ministerio Público, señalando audiencia para el 12 agosto del referido año, a los fines de su resolución;
  3. 3)En mérito a los memoriales presentados por el representante del Ministerio de Gobierno ante el Tribunal de alzada, solicitando saneamiento procesal a efecto de la admisión de su recurso de impugnación, la mentada Sala Penal Tercera solicitó información al Tribunal a quo para conocer los fundamentos expuestos por el indicado Ministerio, mereciendo como respuesta que remitieron el legajo correspondiente que contenía el memorial de apelación incidental de dicho Ministerio que fue presentado en "Plataforma" el 6 julio del citado año, disponiendo mediante proveído de 7 del mismo mes y año, tenerse presente y pasar a conocimiento del Tribunal de apelación, por cuanto conforme la normativa procesal penal citada precedentemente no les correspondía resolver sobre la admisión o no de recurso de impugnación;
  4. 4)En función a estos antecedentes, la nombrada Sala Penal Tercera emitió el Auto 03, declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio de Gobierno, pasando a resolver ambas impugnaciones, entendiendo que si bien el Tribunal de Sentencia Penal Quinto en audiencia tras resolver la excepción de extinción penal por prescripción mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, procedió a advertir a las partes que dicho fallo era impugnable citando de manera errónea el art. 403.6 del CPP que determina el plazo de tres días a partir de su notificación para su interposición, para indicar contradictoriamente a su vez, la notificación por su pronunciamiento en audiencia, sin observar lo establecido por el art. 404 de la Norma Adjetiva Penal; es decir, que correspondía su interposición en dicho acto y de manera oral; empero, las partes no cuestionaron la misma a título complementario, fundamentalmente el representante del Ministerio de Gobierno, por cuanto no podría argumentarse desconocimiento de la ley;
  5. 5)Por error no se consignó en el acta de audiencia de 15 de junio de 2021, la interposición de manera oral del recurso de apelación incidental del Ministerio Público, pero dicha omisión fue corregida en la transcripción del acta complementaria de igual fecha; no obstante, los Vocales demandados desconocieron la normativa procesal penal, establecida en el art. 396.4 del CPP, que prevé que el recurso de impugnación debe ser interpuesta ante el juez o tribunal que emitió el fallo refutado, pues si bien existe un memorial de interposición de recurso por parte del Ministerio de Gobierno fue posterior a la emisión del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 pronunciado en audiencia;
  6. 6)Si bien el juez o tribunal a quo no es competente para determinar la admisibilidad del recurso de apelación, es quien debe remitir los actuados ante la Sala Penal de turno; por lo cual, el Tribunal de alzada no puede generar otro procedimiento realizando peticiones de informes a objeto de verificar si fue presentada o no la apelación incidental por las partes, en incumplimiento claro y preciso de la norma procesal referida, para luego determinar la admisibilidad del memorial de apelación del Ministerio de Gobierno cuando mediante Auto de 22 de julio de 2021 se dispuso la admisibilidad de la impugnación del Ministerio Público, cuando los arts. 396, 399, 405 y 406 del CPP, previenen que en un mismo acto procesal se debe resolver la admisibilidad y el fondo de la apelación de los recursos de apelación planteados, por cuanto una vez remitido el cuaderno de apelación por el tribunal o juez a quo, la Sala Penal de turno debía señalar día y hora de audiencia para su resolución y no obrar de manera diferente;
  7. 7)Existe un erróneo procedimiento aplicado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, admitiendo y dando curso a un recurso de apelación que no fue interpuesto conforme la normativa procesal penal, que decantaría en una declaratoria de nulidad;
  8. 8)Conforme el lineamiento jurisprudencial establecido para la nulidad de los actos procesales, la , en cuanto al principio de trascendencia señaló que no resulta razonable poder determinar la nulidad por nulidad en el ámbito formal y que a tal efecto debe verificarse la existencia de perjuicio cierto e irreparable, a ser debidamente probado a efectos de retrotraerse los actos procesales y consecuentemente dejarse sin efecto el Auto 03, así como el Auto de Vista 122/2021-RAI, que revocó el Auto Interlocutorio de 15 de junio de idéntico año, consecuentemente, en función a esta precisión jurisprudencial, teniéndose presente que no obstante la interposición y admisión errónea del recurso de apelación incidental del Ministerio de Gobierno, se tiene persistente la impugnación del Ministerio Público que fue legalmente interpuesto y de cuyo contenido se tienen precisados los mismos argumentos expuestos que el Ministerio de Gobierno, se concluye que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar -conforme la petición de tutela- el nuevo sería emitido con base a la impugnación del Ministerio Público y posiblemente con el mismo resultado, y también la posibilidad legal cierta que al haberse resuelto por el Tribunal de alzada la revocatoria de la resolución apelada sea nuevamente objeto de impugnación "Consecuentemente, de manera razonada la existencia de relevancia constitucional en cuanto a la efectiva vulneración del debido proceso en sus elementos impugnación y juez natural, alegados por la parte accionante"(sic); y,
  9. 9)Respecto a la ausencia de una debida motivación y congruencia del Auto de Vista 122/2021-RAI, corresponde remitirse al lineamiento jurisprudencial precisado respecto a los presupuestos que deben cumplirse por la parte accionante para cuestionar la interpretación de legalidad ordinaria a través de la jurisdicción constitucional; es decir, precisar por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el nombrado Auto de Vista, vulneró de manera efectiva sus derechos y garantías constitucionales; que la falta de motivación de la indicada resolución, afectó objetivamente al derecho al debido proceso y a otros derechos fundamentales que se hubiesen comprometido lo cuales fueron expresados en la demanda escrita de la acción de amparo constitucional y en el memorial de subsanación a la misma; encontrándose impedido de ingresar a resolver sobre el fondo de la problemática expuesta en relación a los fundamentos y lo resuelto en el Auto de Vista ahora impugnado, por cuanto se estaría ingresando a competencias de la jurisdicción ordinaria.

Concluida la audiencia, la parte accionante interpuso recurso de aclaración, enmienda y complementación refiriendo que la pretensión de la acción tutelar era se deje sin efecto el Auto 03 que declaró admisible el recurso de apelación incidental presentado en forma escrita y extemporánea por el Ministerio de Gobierno, habiendo -al respecto- la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Resolución 151/2021 establecido que existía un apartamiento grosero de la norma legal aplicable por parte de la Sala Penal Tercera, citando al efecto el art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin embargo, en la parte resolutiva de la citada Resolución constitucional no se pronunció sobre el conjunto de argumentos expresados y orientados a establecer que no debió admitirse el recurso de apelación incidental del Ministerio de Gobierno, ingresando en omisión o incongruencia en la parte resolutiva, dejando en duda la validez o no del citado Auto a efecto de su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir si se deja sin efecto o no, los actos.

Al respecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba refirió que corresponde precisar, que al momento de efectuar el análisis de los cuestionamientos realizados por la parte accionante respecto al accionar de los Vocales demandados de haber admitido un recurso de apelación incidental contrario a la normativa procesal penal, del análisis realizado y los antecedentes procesales se tiene que a pesar de ser evidente lo manifestado, referente a que hubo errónea aplicación de la normativa e infracción al debido proceso en el ámbito formal, no correspondía -en función a los presupuestos o elementos que rigen fundamentalmente las nulidades de los actos- declarar se deje sin efecto el Auto 03 cuestionado, además de lo establecido en el Auto de Vista 122/2021-RAI dado que ante la posibilidad que se emita uno nuevo, se tendrían los mismos resultados, consiguientemente dejar sin efecto y poner en estado de incertidumbre lo obrado y retrotraer un proceso por demás retrasado en su tramitación que tendrá el mismo resultado emergente del anterior recurso de apelación interpuesto, no es trascendente por esas circunstancias, más aun cuando no se hubiese ingresado a resolver sobre el fondo del referido Auto de Vista 122/2021-RAI conforme lo determinado en la Resolución constitucional. Consecuentemente siendo que el fallo constitucional contiene la debida fundamentación, motivación y resulta congruente con los elementos puestos a su consideración por las partes, se determinó no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda realizada, manteniéndose incólume la resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante informe de 16 de junio de 2021, la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, hizo conocer al referido Tribunal que por un lapsus no consignó en el acta de audiencia de 15 de similar mes y año, la protesta de apelación incidental formulada por la representante del Ministerio Público, que mereció el proveído de 17 del mismo mes y año, por el cual se determinó la complementación del acta de audiencia oral (fs. 549 y vta.)

II.2. Cursa acta complementaria de audiencia de juicio oral de 15 de junio de 2021, en la cual se estableció que la representante del Ministerio Público señaló que apelaba el Auto Interlocutorio de igual fecha que declaraba probada la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los acusados (fs. 550 y vta.).

II.3. El Ministerio de Gobierno el 18 de junio de 2021, interpuso de forma escrita apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 del mismo mes y año, que declaraba la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los impetrantes de tutela (fs. 551 a 559).

II.4. Mediante Auto de 22 de julio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admitió el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público acorde al art. 403 del CPP (fs. 562 y vta.).

II.5. Consta proveído de 3 de agosto de 2021, emitido por la Sala antes mencionada solicitando al Tribunal de origen se adjunten las diligencias de notificación realizadas ya que en el acta de audiencia ni su complementario de 15 de junio de igual año, se consignó la apelación del Ministerio de Gobierno (fs. 564).

II.6. Cursa Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, mediante el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- resolvió las apelaciones del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno, declarándolos procedentes en parte, revocando el Auto Interlocutorio confutado (fs. 634 a 643).

II.7. Consta Auto de Vista de 13 de agosto de 2021 que confirmó su similar de 12 del indicado mes y año que rechazó in límine la recusación planteada por el Ministerio de Gobierno (fs. 645 a 646 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de legalidad y juez natural; alegando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto -que carece de fundamento y motivación decantando en incongruente- declararon admisibles y procedentes, los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, disponiendo se revoque el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, que extinguía la acción penal en su favor, lo cual fue efectuado aplicando un procedimiento erróneo en torno a la admisión de una de las apelaciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La , citando a la , en relación al indicado derecho sostuvo: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La , sobre el particular entendió que: 'En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior'. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: 'Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado' ().

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la , reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: '...el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes' ()" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, la , citando a la , precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión". Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la , estableció que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' (); y, '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una "decisión sin motivación", o extiendo esta es b.2) una "motivación arbitraria"; o en su caso, b.3) una "motivación insuficiente"', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. 'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20220857/2022-S2Fuente oficial