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TCP

0857/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0857/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857 /2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40520-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y Alejandra Arancibia Flores en representación sin mandato de José Leandro Salas Ruiz contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, José Centenaro Cardozo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con Código Único: 701102012101715, instaurado por el Ministerio Público en su contra, su apoderado legal Elías Tordoya Osinaga, asumió su defensa el 12 de abril de 2021, solicitando Conminatoria; toda vez que, la denuncia penal se efectuó el 4 de marzo del mencionado año, por lo que la etapa preliminar vencía a los veinte días de informarse el inicio de investigaciones.

Alegó que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz quien ejercía el control jurisdiccional de la causa y conocía el inicio de investigaciones desde el 4 de marzo de indicado año, debió conminar aun de oficio al representante del Ministerio Público el 24 de marzo de 2021, en virtud al vencimiento de la etapa preliminar; no obstante, al haberse apersonado su nombrado apoderado al referido Juzgado, el 21 de abril del mismo año, para revisar el expediente, se encontró que un memorial de solicitud de complementación requerido por el Fiscal asignado al caso estaba inserto al mismo, sin que conste el timbre electrónico ni el certificado de envío a través del buzón digital, solamente contenía un sello de recibido "con fecha 12 de abril a horas 11:00 AM" (sic); ante la consulta a la auxiliar sobre dicha irregularidad, ésta respondió que el Fiscal de Materia envió electrónicamente el citado memorial; empero, lo que llama la atención es que no existen los timbres electrónicos señalados, más aún cuando la recepción que se consigna es física y no digital. Mencionó que su solitud de copias legalizadas del expediente le fue negada por la auxiliar del Juzgado, con la excusa de que previamente debía notificarse con varios actuados que se encuentran fuera del control jurisdiccional; siendo que, desde el 24 de marzo de 2021 al 12 de abril del mismo año, fecha en la que el Fiscal de Materia solicitó complementación, pasaron diecinueve días sin que la investigación tenga control jurisdiccional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes sin mandato, no cita ningún derecho ni normativa constitucional presuntamente lesionado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene se anulen todos los actuados que están fuera del control jurisdiccional hasta el vicio más antiguo, es decir actuados hasta el 24 de marzo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25, presente el impetrante de tutela y el Fiscal de Materia José Centenario Cardozo y ausente de Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó lo expuesto en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 20 y vta., solicitando se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:

  1. a)Respecto al alegato referido a que debió conminar al Ministerio Público el 24 de marzo de 2021, se señala que en dicha fecha se encontraba sin Secretaria titular y con excesiva carga laboral;
  2. b)Sobre el memorial de solicitud de complementación presentado por el Ministerio Público, mediante providencia de 13 de abril del indicado año, se dispuso la ampliación de la investigación por el plazo de sesenta días, aceptando la petición del Ministerio Público, realizada mediante sistemas de trabajo coordinado de interoperabilidad como ser el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y JL1, motivo por el cual no se inserta el timbre electrónico, por lo que el Juzgado imprime dichos actuados, lo que a su vez significa que los abogados tienen la obligación de registrarse en la ciudadanía digital a efectos de revisar los actuados judiciales; y,
  3. c)Las copias legalizadas requeridas, no fueron extendidas por la auxiliar; toda vez que, el abogado solicitante no estaba apersonado al proceso.

José Centenaro Cardozo, Fiscal de Materia, en audiencia pidió se deniegue la tutela, refiriendo al efecto que:

  1. 1)La parte accionante falta a la verdad; puesto que el 12 de abril de 2021, se informó al control jurisdiccional la ampliación de la denuncia por el delito de hurto agravado y el 6 del referido mes y año, dentro del plazo establecido, se solicitó la ampliación de la investigación de un hecho complejo; y,
  2. 2)El impetrante de tutela el 12 del citado mes y año, simuló una presentación espontanea al proceso penal solo de manera documental y no física, ya que habiéndose señalando audiencia de declaración informativa, éste no asistió.

Ante la consulta de que si el solicitante de tutela, tendría mandamiento de aprehensión, el nombrado indicó que no, siendo que al ser investigado por un delito contra el patrimonio como ser hurto agravado, no procedía la detención preventiva ni su aprehensión, conforme señala el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; expresando al efecto los siguientes argumentos:

  1. i)Existe un proceso penal contra el accionante que inició el 4 de marzo de 2021 y se tenía hasta el 24 de dicho mes y año, conforme señala el art. 300 del CPP; para conminar al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo; empero, si bien hay plazos que no fueron cumplidos por la autoridad jurisdiccional, se debe tener cuenta que la acción de libertad busca restablecer la libertad de la persona que es impetrante de tutela y si de por medio no está su libertad, no resulta el mecanismo idóneo para reclamar este derecho; por lo que, el reclamo sobre incumplimiento de plazos procesales deben ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional; y,
  2. ii)En el caso particular, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y dado que no hay una privación de libertad del solicitante de tutela ni tampoco se lo ha dejado en indefensión ya que tenía la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra la falta de cumplimiento de plazos reclamada, no se activa este mecanismo tutelar, para restablecer los derechos presuntamente vulnerados.

La parte accionante planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda, alegando que se planteó una acción de libertad de carácter correctiva, para que se corrija procedimiento y que estando establecido que hubo diecinueve días sin control jurisdiccional que es lo que se reclama, existe jurisprudencia constitucional de carácter vinculante al respecto, no importa si es acción de libertad o amparo constitucional. Al efecto, los Vocales de la citada Sala Constitucional, determinaron no dar lugar al recurso, manifestando que su Resolución fue debidamente fundamentada y no existía ningún error material para enmendarla; dado que, al no haber una privación de libertad, el debido proceso en su vertiente celeridad no puede ser tutelado vía acción de libertad la cual no tiene formalismos, correspondiendo a una acción de amparo constitucional el estudio del caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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