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TCP

0857/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0857/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 28 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 47938-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Edwin Fernando Flores Flores contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación congruencia, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, recurrir al superior en grado, así como a los principios de legalidad y taxatividad; toda vez que, mediante Resolución Ejecutiva 085/2022 de 1 de abril, se le impuso la sanción de suspensión de su cargo por treinta días sin goce de haberes, sin analizar ningún tipo de razonamiento o consideración formal, constituyéndose esta en una determinación arbitraria, pues la autoridad ahora demandada a momento de emitir dicho fallo, no se pronunció sobre los aspectos reclamados en el recurso jerárquico ni sobre las pruebas de descargo ni los argumentos de defensa presentados por su parte; por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 085/2022, y todos los actos emergentes de esta, debiendo emitirse una nueva resolución ejecutiva conforme las reglas del debido proceso; y,
  2. b)Se condene al demandado en costas y daños y perjuicios.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR la Resolución RAC-SCIII. 081/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 433 a 441, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 085/2022, y todos los actos emergentes de esta, debiendo la autoridad ahora demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la presente resolución, emitir un nuevo fallo ejecutivo conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos que la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Ejecutiva 085/2022, no dio respuesta alguna a los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante, ello implica que dicha Resolución vulnera a obtener una resolución congruente con lo solicitado en su recurso jerárquico; aparte de ello, se comprobó que existe una ausencia de pronunciamiento sobre los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad edil demandada a tomar la decisión de mantener la resolución de primera instancia y solo revocar en cuanto a la sanción impuesta, pues, a decir de esta autoridad, el impetrante no habría dado cumplimiento a las dos instrucciones de entregar toda la documentación como los activos a su nombre, lo que implica la falta de fundamentación de la merituada Resolución ahora impugnada, correspondiendo conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada. Al respecto, de una revisión de las mencionadas instrucciones, se advierte que la primera se dio mediante Memorándum D/R/H/M 1212/2021 de 10 de junio; por el cual, se dispuso que el impetrante de tutela pase a prestar funciones en el Matadero Municipal de Cochabamba y donde se le recordó que debía hacer entrega de los activos así como toda la documentación que estuviera a su cargo en el día; posteriormente, a través de Cite: D.E.0319/2021 de 24 de junio, recepcionado el 25 de igual mes y año, se solicitó al ahora accionante que en el plazo de veinticuatro horas, debía proceder a la entrega de la documentación requerida, caso contrario sería remitido a las instancias correspondientes; a ello, por Cite: D.E. 237/2021 con fecha de recepción de 28 de junio del citado año, el impetrante hizo entrega de la documentación requerida; al respecto, se hace hincapié que el impetrante de tutela recepcionó el último Memorándum un día viernes (25 de junio del año señalado) y entregó la documentación requerida el día (28 de junio del mismo año), pues los días 26 y 27 de igual mes y año, fueron los días sábado y domingo; es decir, que se tratan específicamente de días no laborables, debiendo considerarse tal extremo a efectos de la nueva resolución a dictarse. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada, por Edwin Fernando Flores Flores; empero, considera que en el Fundamento Jurídico III.I. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual no fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la , sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la constitución, conformada por: 1.1) La constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la Ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El (SIDH), conformado por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, deben atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20230857/2023-S1Fuente oficial