Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39830-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhomer Suárez García contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 30 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Inés Sandia de Choque contra su persona por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del Departamento de Cochabamba, siendo que el 31 de marzo de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la que se emitió la Resolución de igual fecha que dispuso la modificación de medidas cautelares, concediéndole detención domiciliaria bajo vigilancia policial, presentación de tres fiadores personales, arraigo, entre otros.
Contra la Resolución de 31 de marzo de 2021, el Ministerio Público formuló recurso de apelación que fue resuelta en audiencia de 8 de abril de igual año, celebrada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la Vocal ahora accionada resolvió revocar dicha Resolución y dispuso que, el Juez de primera instancia, dicte una nueva Resolución, alegando que la misma no estaría debidamente motivada, y que la referida Vocal omitió pronunciarse sobre otros medios de prueba existentes en el legajo procesal, citando al efecto jurisprudencia constitucional que entre otras cosas establece la prohibición de anular obrados cuando el Tribunal de alzada verifique que el Juez de primera instancia omitió explicar los motivos que lo llevaron a determinar rechazar, o modificar una medida cautelar, o que lo hizo de manera insuficiente. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solícita se declare "...PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD..." (sic), disponiendo la "anulación" del Auto de Vista de 8 de abril de 2021, ordenando que la Vocal ahora accionada emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y en réplica al informe de la Vocal hoy accionada, manifestó que el mismo faltó a la verdad, puesto que el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, emitido por la referida Vocal carece de fundamentación, ya que se dispuso anular obrados, a pesar de que la Resolución de 31 de marzo de ese año estaba referida a resolver su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de abril de 2021 cursante a fs. 40 y vta., manifestó que:
- a)Se considere la línea jurisprudencial establecida por la , con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria;
- b)El accionante menciona erróneamente que se procedió a la nulidad del "Auto impugnado", extremo no evidente; puesto que su autoridad no anuló resolución alguna;
- c)Como Tribunal de alzada emitió una resolución previo análisis de los antecedentes como valoración de los elementos de convicción, garantizando el derecho a un debido proceso e igualdad de condiciones de las partes;
- d)El accionante no manifestó ni identificó cuál es la vulneración o la mala aplicación de la norma que efectuó el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, siendo que el mismo responde de manera fundamentada y en términos claros, indicando el porqué de su determinación; y,
- e)Actuó dentro de sus competencias conforme la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la ; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 49 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, la Vocal ahora accionada emita un pronunciamiento expreso, definiendo la situación jurídica del accionante; con base a los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es preciso aclarar que en este caso el accionante no alega una mala fundamentación, sino la inexistencia de fundamentación debido a la anulación de la Resolución de 31 de marzo de 2021, lo que fue desmentido y evidentemente, de acuerdo con la fotocopia del Auto de Vista de 8 de abril del mismo año, en ningún momento se dispuso la nulidad advertida por el accionante;
- 2)De acuerdo al contenido del citado Auto de Vista, puede establecerse que el mismo cuenta con la fundamentación respectiva porque señala el marco normativo utilizado para resolver el problema que le fue planteado, como ser los arts. 124, 239.I y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 3)Asimismo, dicho Auto de Vista explicó el por qué la hipótesis se ajusta al mencionado marco normativo citado, ya que al señalar el art. 398 del CPP refiere que la resolución ha de centrarse únicamente en los agravios planteados, como ser la valoración del certificado de permanencia del sindicado y justamente sobre ese aspecto es que se emitió el pronunciamiento estableciendo que el mismo no es suficiente para superar el peligro de obstaculización;
- 4)Sin embargo, a pesar de que el señalado Auto de Vista sí cuenta con los elementos que hacen a la fundamentación y motivación, se omitió emitir un pronunciamiento expreso sobre la situación jurídica del imputado -accionante-, lo que justamente torna incompleta la fundamentación y motivación exigidas en toda resolución de aplicación de medidas cautelares;
- 5)Según la jurisprudencia contenida en la "...cuando se trata de medidas cautelares, su carácter esencial es definir la situación jurídica de los procesados..." (sic), eso como parte de la fundamentación debida; y,
- 6)Al no advertirse en el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, una determinación expresa sobre la definición de la situación jurídica del accionante, corresponde acoger dicho planteamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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