Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S1 Sucre, 30 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43289-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 148/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Daza Bejarano contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 11 de octubre de 2021, cursantes de fs. 116 a 128 y 132 a 139 vta., expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal "86/2016", seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Benedicta Quispe Barrón de Daza -esposa del ahora accionante- y otros, en el que se afectó el derecho propietario del terreno adquirido en vigencia de su matrimonio, mediante Escritura Pública 139 de 18 de abril de 2017, ubicado en la comunidad indígena originaria "Pata Lajastambo" registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 1.01.0.10.0003041 de 16 de agosto de similar año, documentación que evidencia su interés legítimo al tratarse de una propiedad de carácter ganancial; empero, los sujetos procesales -Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y los Vocales ahora demandados- NO hicieron conocer su interés legítimo; por lo que, no fue integrado a la Litis, emitiéndose la Sentencia y posterior Auto de Vista que sancionan con la pérdida de su co-propiedad respecto al referido lote de terreno, realizándose la transferencia forzosa a través de Escritura Pública, sin haber sido oído con las garantías del debido proceso y el resguardo del derecho a la defensa, como miembro de la citada Comunidad Indígena Originaria Campesina.
En ese contexto, el 24 de marzo de 2021 planteó demanda incidental de nulidad de obrados por violación a derechos y garantías constitucionales a miembros de comunidades indígenas originarias campesinas ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Sucre, el cual fue rechazado mediante Auto 189 de 12 de abril de 2021, desconociendo los derechos humanos de miembros de los pueblos indígenas a la propiedad y ganancialidad con el argumento de carecer de legitimación procesal para formular el referido incidente y que la observación debió haber sido realizado en la vía administrativa y no en proceso judicial, puesto que el accionante no se encontraba identificado en Ley de Expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública; curiosamente reconoce su condición de casado; empero, desconoce el certificado otorgado por la jurisdicción indígena originaria campesina señalando que no es prueba idónea para demostrar su desvinculación familiar; motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra el Auto 189 de 12 de abril de 2021, acusando de incongruencia por no haberse pronunciado respecto a todas las cuestiones planteadas, omisión valorativa con enfoque intercultural de las pruebas ofrecidas en el marco del pluralismo jurídico igualitario e incumpliendo lo previsto en los arts. 213.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), que a su vez, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, ni realizó un control de convencionalidad; solicitando se revoque el referido Auto y se ordene la emisión de nueva resolución con enfoque intercultural, valorando las pruebas ofrecidas y garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia reforzada con enfoque de interculturalidad; tramitado el mismo en efecto devolutivo, los Vocales demandados, por Auto de Vista S.C.C.II 149/2021 de 7 de junio, confirmó el Auto de la Jueza a quo, incurriendo en actos omisivos y arbitrarios, tales como:
- a)Ofreció prueba documental proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino consistente en una certificación, en la cual se acredita que contrajo matrimonio con Benedicta Quispe Barrón y que se encuentra "separado de hecho"; empero, los Vocales demandados OMITIERON VALORAR LA PRUEBA DE CARGO en el marco del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, el pluralismo jurídico igualitario y con enfoque intercultural, desconociendo su validez, con criterios formalista y restrictivos a los Derechos Humanos de los miembros indígenas originarios campesino y al ser un miembro de una Comunidad Indígena Originaria Campesina "Pata Lajastambo", las autoridades demandadas omitieron aplicar el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 216/2017 de 30 de noviembre, desconociendo la igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme establece el art. 179.II de la CPE; empero, desconocen dicha certificación, sin tomar en cuenta que la prueba proveniente de ambos Sistemas tienen la misma validez jurídica;
- b)No existe fundamentación ni motivación respecto de las tres cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación, el primero donde cuestionó la insuficiente fundamentación y motivación que sustente de manera objetiva la afirmación que hizo la juzgadora, al asegurar que su persona, "...al tener la calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza hubiese tenido conocimiento del trámite administrativo y el proceso ordinario, sin identificar que prueba lo acredita ese extremo" (sic); el desconocimiento sobre la prueba del sistema indígena originario campesino con criterios formalistas y restrictivos; y, al rechazar el incidente de nulidad, la Jueza se "...escuda en la supuesta calidad de cosa juzgada que hubiera adquirido la sentencia y el auto de visa" (sic); de lo cual se advierte que no existe un análisis de los motivos de índole cultural, social, axiológico que requiere el presente caso dado su condición de miembro de una CIOC, conforme refiere la "" que establece los parámetros para la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y,
- c)Denegaron el control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), a partir de afirmaciones inverosímiles en sentido que los vocales demandados señalaron que la expropiación no afecta a una comunidad indígena, aspecto falso; toda vez que, el terreno se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena originaria campesina de "Pata Lajastambo" de Sucre.
En tal sentido, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, valoración de la prueba proveniente del sistema indígena originario campesino y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos de los miembros de las PIOC; solicitando se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentado y motivado, en sujeción a la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones y con enfoque intercultural como requiere el caso, realizando el control de convencionalidad para garantizar de manera reforzada los derechos de la comunidad Indígena Originario Campesina "Pata Lajastambo".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, valoración de la prueba proveniente del sistema indígena originario campesino y el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos de los miembros de las NPIOC citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021 y se emita un nuevo Auto de Vista y se exhorte a las Salas Civiles apliquen el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 216/2017 de 30 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 223 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 169 a 170 señaló que:
- 1)No es evidente la denuncia del ahora accionante, en razón a que resolvieron cada uno de los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación con la debida fundamentación y el derecho del demandante se encuentra salvado dentro del proceso de expropiación por causa de utilidad pública, pudiendo hacer valer al cobrar el cheque librado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre producto de la expropiación del bien inmueble de propiedad de la esposa, acreditando su condición de cónyuge de la demandada en el proceso ordinario; independientemente de su condición de indígena originario campesino, lo cual no está en cuestión en el proceso ordinario, sino la suscripción de la minuta de transferencia de los bienes expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por causa de utilidad pública, fracción que se halla a nombre de la cónyuge del ahora accionante, se encuentran protegidos para que sean respetados por el citado Municipio y por la cónyuge; y,
- 2)Mediante la Ley Autonómica Municipal se procedió a la expropiación con la finalidad de viabilizar la provisión de agua a la población de Sucre, conforme establece los arts. 56 y 57 de la CPE, así como el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con relación a los derechos individuales y/o indígena originarios del ahora impetrante de tutela y su esposa, pues tales derechos se hallan limitados contra necesidades y exigencias del bien común de la población de Sucre que requiere la provisión oportuna del líquido vital del agua que es imprescindible para la vida y al no haber señalado el ahora accionante la trascendencia constitucional para que el proceso judicial o administrativo municipal de expropiación se modifique con la integración del demandante al proceso, pues su derecho a ser indemnizado en la parte que le corresponde, se encuentra a salvo y puede ser reclamado en la vía administrativa, consiguientemente no siendo evidente los defectos denunciados, solicitó denegar la tutela impetrada.
Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 145.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderado legal conforme se advierte del Testimonio 836/2021 de 5 de octubre, mediante escrito cursante de fs. 202 a 205, refirió lo siguiente:
- i)Con el fin de instrumentalizar los derechos propios de los pueblos indígenas originarios campesinos con un fin particular y personal, el accionante pretendió que el Tribunal ad quem aplique aspectos fuera del proceso ordinario y utilizando chicanas jurídicas y abusando del sistema jurídico como la presente acción;
- ii)El ahora impetrante de tutela después de cinco años, ya en ejecución de Sentencia pretende asumir acciones pretendiendo hacer valer derechos no evidenciables en relación al derecho propietario y en la presente acción no existe nexo de causalidad entre el supuesto hecho vulnerado, siendo sus pretensiones de carácter personal y no como pretende hacer ver como derechos colectivos; y,
- iii)El art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina, el cual no alcanza en materia civil cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado con el derecho propietario; en tal sentido la justicia originario campesina su competencia no alcanza a este tipo de procesos como el derecho propietario; aspecto que deben ser considerados para denegar la tutela impetrada.
Wilhelm Piérola Iturralde, Gerente General de Empresa Local de Agua Potable y Alcantarrillado de Sucre (ELAPAS), mediante escrito cursante de fs. 184 a 188 vta., refirió lo siguiente:
- a)Sobre la presunta separación de hecho, el accionante pretende hacer valer con una certificación de un Sindicato Campesino su estado civil con el objeto de alcanzar un derecho de co propiedad de inmueble agrario, aspecto que debe acreditarse por Registro Civil y DD.RR.; en razón que la única autoridad competente para emitir certificado de divorcio es el Servicio de Registro Cívico (SERECI), después de un proceso judicial o notarial, en la cual se emite una sentencia judicial o inscripción por notario;
- b)Si bien la resolución recurrida no emitió pronunciamiento sobre la ganancialidad del inmueble objeto de Litis; empero, la autoridad judicial justificó a partir de su falta de competencia para revisar el proceso administrativo de expropiación y que su competencia únicamente se encuentra abierta a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea reacio a suscribirla; sin embargo, más allá de la respuesta otorgada con la facultad otorgada por el art. 265.III de adjetivo civil, el inmueble objeto de Litis en su registro sólo consigna como propietaria a Benedicta Quispe Barrón de Daza, y si el actor alega que el mismo es ganancial y que solo estaría separado de la codemandada, no adjunta resolución judicial que acredite dicha separación para hacer valer sus derechos con el argumento de ganancialidad, el cual debió ser reclamada en instancia administrativa;
- c)Respecto a la presunta falta de valoración del certificado de matrimonio y presunta ausencia de enfoque intercultural sobre su desvinculación matrimonial, si bien en el marco normativo del Estado Plurinacional reconoce la coexistencia de varios sistemas jurídicos; empero, la documental emitida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina, la misma no establece un parámetro de ganancialidad del bien inmueble que es objeto de Litis, más allá que no puede suplir dicha jurisdicción funciones de otros órganos, por lo que esa certificación no resulta eficaz y no acredita que el accionante estuviese separado de hecho con su esposa;
- d)Respecto a la falta de fundamentación y motivación, no resulta evidente en razón que la autoridad judicial estableció las razones del rechazo del incidente "...los que radican en que la competencia de la autoridad judicial se encuentra abierta en el caso de Autos, únicamente a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea - reacio a suscribirla-; que el Folio Real del inmueble, documento que sirvió de guía para establecer la relación procesal figura únicamente el nombre de Benedicta Quispe Barrón y el hecho de la publicidad del proceso Administrativo de expropiación de los terrenos a efectos de la construcción de la Planta Potabilizadora de Agua para la ciudad de Sucre" (sic) dicha expropiación fue publicitada por edictos a efectos de la citación de dos propietarios del terreno, si bien la autoridad refirió que el recurrente en su condición de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza tuvo conocimiento del trámite administrativo, del proceso y demás actuados, sin justificar lo referido, entendiéndose por la relación con su esposa, así se encuentre separado, conforme analizaron los Vocales en la parte Resolutiva numeral Tercero, el accionante debió solicitar la nulidad del procedimiento administrativo y no la nulidad del proceso ordinario, además de no contar con legitimación para presentar el incidente como tampoco para plantear la presente acción; y,
- e)El proceso ordinario de cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 86/2016 deriva de un proceso administrativo de expropiación municipal y no intervino las autoridades originarias ni indígena y al arrogarse esa condición no le permite al ahora impetrante de tutela el deber legal de acreditar su estado civil y su pretendido derecho registral de propiedad; por lo que, no existe prueba de que el proceso ordinario esté vinculado a la competencia de la justicia originario campesina o viceversa y si el peticionante de tutela considera que le asisten derechos imaginarios como miembro de la comunidad indígena originario campesino debió activar un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, lo cual resultaría insólita porque se trata de predios que se encuentran en el radio urbano de la ciudad de Sucre; y, en el caso que fuera predios rurales, la competencia le correspondería a un Juez agroambiental; en esos antecedentes, solicitó se deniegue la tutela y se mantenga incólume el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021.
Luis Aliaga Saavedra y Verónica Martínez Huarachi, en audiencia de acción de defensa refirieron que el proyecto es una necesidad y no esta desacuerdo con ello; sin embargo, existió vulneración a derechos porque no tenían conocimiento de dicho proceso, y las notificaciones llegaron a lugares que ya no eran sus domicilios, se adhieren a los argumentos del accionante y la denuncia de la lesión de los derechos fundamentales, porque consideran que existe irregularidades.
René Soria Condori, Benita Mamani Campos, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, no se presentaron en la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 147 a 156).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 148/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto al agravio sobre la incongruencia del Auto apelado por no existir pronunciamiento sobre todas las pretensiones, refieren que, si bien la resolución recurrida no emitió pronunciamiento expreso sobre la ganancialidad del inmueble objeto de Litis; empero, la autoridad judicial justificó ello a partir de su falta de competencia para revisar el proceso administrativo de expropiación, siendo que el mismo fue abierto solo a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea reacio a suscribirla, también se tiene que el inmueble objeto de la Litis en su registro sólo consigna como propietaria a Benedicta Quispe Barrón de Daza, y si el accionante alega que el mismo es un bien ganancial, debió plantear su reclamo en la instancia administrativa;
- 2)En cuanto a que la demanda, la cual no fue dirigida contra su persona, mal podía dirigirse una demanda contra su persona, pues su nombre no figura en el Folio Real del inmueble, por ello no resulta evidente que la Sentencia y el Auto de Vista hayan vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa y sobre la falta de valoración del certificado con enfoque intercultural la cual acreditaría su separación de hecho con su esposa; sostuvo que, si bien la normativa reconoce la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional; sin embargo, la aludida documental, no establece un parámetro de ganancialidad del bien inmueble objeto de la Litis, más allá de que dicha jurisdicción no puede suplir funciones de otros órganos, de ahí que dicha certificación no sea útil o eficaz a efecto de resolver el incidente de nulidad y tendrá que discutirse respecto al depósito realizado por el Municipio como pago por el lote de terreno expropiado y obtener lo que corresponde en caso de acreditar dicha ganancialidad;
- 3)Respecto a la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución, no resulta evidente; toda vez que las autoridades judiciales de forma puntual establecieron las razones para el rechazo del incidente, los que radican en que la competencia de la autoridad judicial fue abierta únicamente a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea reacio a suscribir; y en el Folio Real del inmueble, documento que sirvió de guía para establecer la relación procesal figura únicamente el nombre de Benedicta Quispe Barrón de Dazay el hecho de la publicidad del proceso administrativo de expropiación de los terrenos; y si bien la autoridad judicial refirió que el ahora recurrente en calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza tuvo conocimiento del trámite administrativo, del presente proceso y demás actuados procesales, sin justificar lo mencionado, se entiende que es debido a la publicidad del trámite administrativo y la relación que tiene con su esposa, aún se encuentre separado de la misma;
- 4)Sobre la omisión de realizar el control de convencionalidad, violando el debido proceso y el acceso a la justicia para miembros de los pueblos indígenas originarios campesinos -arts. 115-1 de la CPE y 25 de la CADH-, y el rechazo del incidente por criterios formalistas y restrictivos, violando su derecho de acceso a la justicia; se expresó que, el recurrente pretende traer a colación situaciones que no son pertinentes al caso de Autos, pues conforme se explicó no se están discutiendo normas que tengan que ver con derechos de los pueblos indígenas originarios, sino que la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra reatada a la suscripción de la minuta como emergencia del proceso administrativo de la expropiación realizada por el ente Municipal, de ahí que no es viable realizar un control de convencionalidad, más aún si los predios sobre los que recayó la expropiación son terrenos comprendidos dentro del área urbana y no pertenecen a un territorio o comunidad indígena originaria;
- 5)Del análisis del Auto de Vista cuestionado, el mismo no cuenta con la debida fundamentación, mediante la cual, debió haberse delimitado con claridad el objeto del proceso de Cumplimiento de la Ley de expropiación, conforme a lo establecido normativamente y/o desarrollado jurisprudencialmente, en tanto que, la motivación respecto al primer agravio, si bien no es lo suficientemente amplia, pero explica las razones de la decisión, expresando que la Jueza no tenía competencia para revisar el proceso administrativo de expropiación, y que el proceso únicamente fue abierto para viabilizar la suscripción de la Escritura Pública cuando el expropiado sea reacio o renuente a suscribirla; por lo que, dicho proceso no permite analizar el tema de la ganancialidad, y debe ser otra la instancia para ese efecto; aunque, lo expresado en la parte final, respecto a que no podía ser demandado porque no figuraba en el folio real, resulta carente de sustento normativo; en tanto que, en lo referente al segundo agravio, dicha motivación resulta insuficiente, por cuanto, a partir de la precisión del objeto del proceso de cumplimiento de la Ley de expropiación, se debió explicar que la nulidad pretendida por el recurrente (para su inclusión en el proceso civil sin haber sido parte del proceso de expropiación en sede administrativa) no permitiría cambiar el resultado de dicho proceso, ni siquiera podría modificar el precio indemnizable, el cual es resultado del valor catastral o de un avalúo del bien en su conjunto y no solo del porcentaje que correspondía a su cónyuge demandada, y se debió explicar también que por dicha razón la prueba consistente en una certificación emitida por autoridad originaria campesina, pese a ser un documento válido para acreditar la separación de hecho conforme a las normas propias de las NPIOC, no resulta pertinente para sustentar una nulidad de obrados de este tipo de proceso;
- 6)El tercer agravio, resulta impertinente sostener la inviabilidad de poder demandarle porque en el Folio Real solamente aparece el nombre de la esposa y no figura el nombre de incidentista, pues se debió explicar las razones jurídicas por las que el accionante al no figurar en la escritura de compra y el folio real, pierde la ganancialidad del bien inmueble adquirido en vigencia del matrimonio; empero, esta explicación adquiriría relevancia solo, si el objeto del proceso de Cumplimiento de la Ley de expropiación permitiese analizar aquellos otros aspectos; y en lo concerniente, a la falta de fundamentación y motivación del Auto impugnado, el cual concluyó que por la publicidad del proceso de expropiación y la relación con su esposa, no existe un análisis preciso del Auto recurrido y se arriba a conclusiones sin exponer las razones jurídicas por las que se concluye que, la Jueza a quo, cumplió con esa debida fundamentación y motivación, no siendo suficiente sostener que la expropiación no sólo comprende a la esposa del incidentista sino también a otros copropietarios que fueron citados por edicto y que en todo caso aun encontrándose separado de su esposa, mantiene una relación;
- 7)Se puede advertir insuficiente fundamentación y arbitraria motivación, al resolver el agravio referido a la falta del control de convencionalidad en relación al debido proceso y acceso a la justicia, teniendo en cuenta que el ahora impetrante de tutela se considera miembro de las NPIOC; puesto que, los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino previstos en el art. 30.1 de la CPE no solo deben ser considerados cuando se estén discutiendo derechos de las NPIOC, sino que estos derechos bajo el principio de interculturalidad (art. 178 de la CPE), deben ser considerados en todos aquellos casos en los se encuentren involucrados algún miembro de esos pueblos, independientemente del objeto del litigio y la jurisdicción que lo tramite y resuelva; por ello, resulta arbitrario sostener que, no es viable realizar control de convencionalidad bajo el argumento de que no se están discutiendo normas que tengan que ver con esos pueblos, más aún pretender sustentar esa decisión en el hecho de que los terrenos se encuentran en el radio urbano y no pertenecen a NPIOC; pues, con ese razonamiento, se pretende reducir el control de convencionalidad solo a los casos en los indígenas pretendan defender sus tierras comunitarias, lo cual resulta irrazonable; y,
- 8)La , estableció que, sobre el análisis de las denuncias del debido proceso adjetivo referidos a la congruencia, fundamentación, motivación, valoración de las pruebas, debe ser complementado con el de relevancia constitucional, que tenga la alegada arbitrariedad o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ¡legal en la resolución que se está cuestionando, pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional; en ese sentido, en el presente caso, de acuerdo a los elementos aportados, tomando en cuenta el objeto del proceso cuya nulidad se pretende a través del incidente por no haber sido oído en dicho proceso en el que se hubiese afectado su derecho sobre un bien ganancial; partiendo de que, la expropiación es un proceso administrativo, el cual no ha sido denunciado como lesivo en ésta acción de defensa y la norma prevé que consiste en una venta forzosa por necesidad y utilidad pública y opera como una limitación al derecho de propiedad de las personas particulares; por lo cual, para tener la condición de sujeto pasivo en el proceso judicial en el que se demanda el cumplimiento de la Ley de expropiación y consiguiente suscripción de la escritura de transferencia, debe haber sido sujeto pasivo en el trámite administrativo de expropiación y ser renuente a suscribir la referida Escritura de transferencia; en consecuencia, si bien es evidente que, los bienes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio se presumen gananciales; empero, resulta previsible que una eventual concesión de tutela y la consiguiente nulidad del proceso ordinario, para que se lo integre al ahora accionante en dicha Litis, no traerá como resultado un cambio en la decisión; en razón que se debe tomar en cuenta que, la demostración del carácter ganancial del terreno expropiado no podría cambiar el curso de la expropiación ni modificar el valor del precio indemnizadle por cuanto el mismo se fija en función al valor catastral o mediante avalúo pericial, lo que significa que el ingreso al proceso de otros copropietarios no tendría incidencia en los resultados del mismo; sin que ello, constituya un impedimento para hacer valer su ganancialidad que en todo caso, tendría que recaer en el precio obtenido por la venta forzosa del terreno; y en lo que concierne a una tratamiento de la problemática desde la perspectiva de la interculturalidad, el accionante considera que este proceso debió ser puesto en conocimiento de la comunidad; empero, sobre dicho particular, se tiene evidenciado que la Comunidad a la cual dice pertenecer, tenía conocimiento de los antecedentes del caso e interpuso una acción popular que fue resuelta mediante ; en consecuencia, no obstante, la insuficiente fundamentación y motivación arbitraria identificada, no existen elementos que puedan sustentar la relevancia constitucional para dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 0078/2020 de 30 de octubre, emitido por Carmen Elizabeth Campero Rodríguez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual declaró probada la demanda de Cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 86/2016 de 19 de septiembre, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, su Reglamento, referente a la expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública y la Ley Municipal Autonómica 127/2018 de 15 de octubre, en cuanto a la otorgación de las minutas o escrituras públicas de transferencias de los inmuebles expropiados (fs. 11 a 17).
II.2. Memorial de 2 de enero de 2021, suscrito por Antonio Daza Bejarano mediante el cual interpuso incidente de nulidad de obrados por violación a derechos y garantías constitucionales, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 86/2016 (fs. 30 a 37).
II.3. Por Auto de 12 de abril de 2021, emitido por Carmen Elizabeth Campero Rodríguez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazando el incidente de nulidad, debiendo proseguir con su ejecución (fs. 57 vta. a 62).
II.4. Memorial de 19 de marzo de 2021, suscrito por Antonio Daza Bejarano mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el Auto 189 de 12 de abril de 2021 (fs. 64 a 68 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista S.C.C.II 149/2021 de 7 de junio; emitido por Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual confirman el Auto 189 de 12 de abril de 2021, con los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO:
- 1.-Respecto a la incongruencia al no existir pronunciamiento sobre todas las retenciones.
Sobre el mismo, si bien la resolución recurrida no emitió un pronunciamiento expreso sobre la ganancialidad del inmueble objeto de Litis, empero la autoridad judicial justificó ello a partir de su falta de competencia únicamente se encuentra abierta a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea -reacio a suscribirla-. Sin embargo a más allá de la respuesta otorgada, con la facultad otorgada por el art. 265.III del Adjetivo de la materia, este Tribunal pasa a resolver dicho reclamo, en ese marco se tiene por una parte, que el inmueble objeto de Litis en su registro sólo consigna como propietaria a Benedicta Quispe Barrón, y si el actor alega que el mismo es ganancial y que solo estaria separado de la codemandada Benedicta Quispe Barrón, no adjunta a la causa resolución judicial que acredite dicha separación, pues solo a partir de ella el actor podría hacer valer sus derechos sobre el inmueble con argumentos de ganancialidad, que en todo caso debió ser reclamada en instancia administrativa por la limitación en cuanto a la pretensión de la jurisdicción ordinaria conforme se explicó supra.
En cuanto a que la demanda no hubiera sido dirigida contra su persona y que tampoco fue notificado con la demanda reconvencional. Sobre dichos reclamos, conforme se refirió, mal podía dirigirse una demanda contra su persona, pues su nombre no figura en el Folio Real del inmueble, por ello es que no resulta evidente que la Sentencia como el Auto de Vista hayan vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa alegados como infringidos.
- 2.-En cuanto a la falta de valoración con enfoque intercultural de la certificación extendida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina, por la cual acreditaría que se encuentra casado y con separación de hecho con Benedicta Quispe Barrón.
Al respecto, si bien vuestro marco normativo reconoce la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, como la jurisdicción indígena originaria campesina, así como el deber de coordinación entre jurisdicciones, sin embargo de ello, se tiene que la documental emitida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina que certifica que el hoy recurrente está casado con Benedicta Quispe Barrón y que a la fecha se encuentra separado de la misma, se tiene que la misma no establece un parámetro de ganancialidad del bien inmueble objeto de Litis, más allá de que dicha jurisdicción no puede suplir funciones de otros órganos, de ahí de que dicha certificación no es útil o eficaz a efectos de resolver el incidente de nulidad. En todo caso la situación de ganancialidad tendrá que discutirse teniendo en cuenta el depósito realizado por el Municipio conforme consta a fs. 153 del testimonio, donde el apelante tendrá que argumentar su situación de ganancialidad a efectos de que pueda obtener lo que le corresponde en caso de acreditar dicha ganancialidad.
- 3.-En cuanto a la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución.
Alegación que no resulta evidente, pues la autoridad judicial en forma clara y puntual estableció las razones para el rechazo del incidente, los que radican en que la competencia de la autoridad judicial se encuentra abierta en el caso de Autos, únicamente a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea -reacio a suscribirla-; que en el Folio Real del inmueble, documento que sirvió de guía para establecer la relación procesal figura únicamente el nombre el nombre de Benedicta Quispe Barrón y el hecho de la publicidad del proceso Administrativo de expropiación de terrenos a efectos de la construcción de la Planta Potabilizadora de agua para la ciudad de Sucre. Más aún si se tiene en cuenta que dicha expropiación no solo comprende los terrenos de la esposa del incidentista, sino, también comprende los terrenos colindantes, a más de que en el presente proceso también se procedió a la publicación de edictos a efectos de la citación de dos propietarios del terreno objeto de la expropiación. Por otra parte, si bien la autoridad judicial refirió que el hoy recurrente en - calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón tuvo conocimiento del trámite administrativo, del presente proceso y demás actuados procesales -, sin justificar lo mencionado, se entiende que es debido a la publicidad del trámite administrativo y la relación que tiene con su esposa aún se encuentre separado de la misma.
- 4.-Existiría omisión al realizar el control de convencionalidad, violando el debido proceso y el acceso a la justicia para miembros de los pueblos indígenas originarios campesinos previsto en el art. 115 -I de la CPE y art. 25 de la CADH, por criterios formalistas y restrictivos rechazaría el incidente planteado, violando su derecho al acceso a la justicia, teniendo la juzgadora la obligación de realizar el control de convencionalidad. Conforme el agravio, el recurrente pretende traer a colación situaciones que no son pertinentes al caso de Autos, pues conforme se explicó en el presente proceso no se están discutiendo normas que tengan que ver con derechos de los pueblos indígenas originarios, sino, que la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra reatada a la suscripción de la minuta como emergencia del proceso administrativo de la expropiación realizada por el ente Municipal, es decir, que la intervención de la jurisdicción ordinaria civil fue activada únicamente como auxilio para el cumplimiento de la expropiación (suscripción de minuta), de ahí que no es viable que en el caso de Autos se realice un control de convencionalidad conforme pretende del recurrente que en todo caso debió ser reclamada ante la instancia administrativa. Más aún si los predios sobre los que recayó la expropiación son terrenos comprendidos dentro del área urbana y no pertenecen a un territorio o comunidad indígena originaria (fs. 77 a 78 vta.).
II.6. , emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el cual se resolvió la acción popular interpuesta por Benedicta Quispe Barrón de Daza y otros, miembros de la comunidad campesina "Pata Lajastambo" contra Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde; Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Vicente Medrano Oliva, actual y ex Presidente del Concejo Municipal respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; tutela que fue denegada bajo los siguientes argumentos:
"...se tiene que el tipo de propiedad que detentan los adherentes, en la comunidad de "Kucho Tambo", no se encuentra titulada como comunal, al contrario, son pequeñas propiedades, por lo tanto, resulta ser otro elemento que determina la imposibilidad de protección de los derechos demandados como vulnerados, al no evidenciarse que guardan relación con los derechos transindividuales que probablemente estuvieran siendo afectados, sino resultan ser un grupo de personas que pertenecen a la comunidad de "Kucho Tambo" y que pretenden oponerse al proceso de expropiación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tener presente que las autoridades representantes de la voluntad de dicha comunidad se encuentran de acuerdo con la construcción del proyecto de la Planta Potabilizadora de Agua, pues así lo sostuvieron en su memorial presentado ante la Jueza de garantías; por lo tanto, aun cuando se demandaron derechos colectivos como son a existir libremente vinculado a la dignidad, a la libre determinación, a preservarse como comunidad campesina, a la tierra y territorio y a la consulta previa; sin embargo, existe una afectación claramente identificable como individual y no así colectiva y mucho menos difusa; la cual, corresponde ser demandada como anteriormente se hizo, a través de la acción de amparo constitucional, al no ser el ámbito idóneo para su protección la presente acción popular, dado que se constata, que en el caso, se persigue la protección de los intereses subjetivos a la propiedad privada y pecuniarios de las personas, que si bien son miembros de una comunidad campesina; sin embargo, son consideradas individualmente al no orientarse la acción a la protección de la colectividad o comunidad humana de "Kucho Tambo" en su conjunto. Dichos extremos impiden a este órgano, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación activa en los accionantes y la naturaleza jurídica de los derechos demandados; extremos que inhiben para acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a exigir tutela de derechos e intereses colectivos mediante la acción popular."
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la valoración de la prueba proveniente del sistema indígena originario campesino y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos de los miembros de las NPIOC; toda vez que, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Ley Autonómica Municipal 86/2016 de 19 de septiembre, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, por lo que, planteo recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales demandados, quienes incurrieron en las siguiente irregularidades:
- i)Omitieron valorar el Certificado proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino, en el marco del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, el pluralismo jurídico igualitario y con enfoque intercultural, desconociendo su validez;
- ii)No existe fundamentación ni motivación respecto de las tres cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación, el primero en el que acuso la falta de sustento objetivo de la Jueza de primera instancia al afirmar que su persona "...al tener la calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza hubiese tenido conocimiento del trámite administrativo y el proceso ordinario, sin identificar que prueba lo acredita ese extremo" (sic); el segundo, el desconocimiento sobre la prueba del sistema indígena originario campesino con criterios formalistas y restrictivos, y, el tercero, que al rechazar el incidente de nulidad, la Jueza se "...escuda en la supuesta calidad de cosa juzgada que hubiera adquirido la sentencia y el auto de visa" (sic); y,
- iii)Denegaron el control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, a partir de afirmaciones inverosímiles en sentido que los vocales demandados señalaron que la expropiación no afecta a una comunidad indígena, aspecto falso; toda vez que, el terreno se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena originaria campesina de "Pata Lajastambo" de Sucre.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de DerechosHumanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." .
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos
en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (énfasis agregado).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S17, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
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