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TCP

0859/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0859/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2023-S1 Sucre, 28 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47950-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 82/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Irene Catari Barra contra Hilda Balboa, Karina Gómez Flores, Genaro Rocha Claure e Ismael Mamani Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 33 a 39 vta.; y, 47 a 49, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2022, cuando se dirigía a su fuente de la trabajo en la Unidad Educativa Plurinacional San Isidro, nivel secundario turno de la tarde, en la que ejerce como Directora desde la gestión 2018; se encontró con una manifestación de padres de familia a la cabeza de Hilda Balboa, Karina Gómez Flores, Genaro Rocha Claure e Ismael Mamani Choque, quienes gritaban que querían su destitución y que no le dejarían ingresar a la Unidad Educativa, convirtiéndose estos reclamos en agresiones verbales, físicas y amenazas, limitándole el ingreso a su fuente laboral; testigos de estos hechos fueron los docentes de la referida Unidad Educativa que intervinieron en su defensa, quienes también sufrieron empujones e insultos; así también la Técnica de seguimiento de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, pudo evidenciar estos hechos al hacer el acompañamiento que realiza a las diferentes instituciones educativas como parte de sus funciones. Ante dicha situación, en el acto, de manera insistente solicitó a este grupo de padres de familia entablar diálogo para poder solucionar el conflicto; sin embargo, se negaron a ello, indicando que querían su destitución del cargo de Directora.

Todo este conflicto se inició a raíz de una reunión que se realizó antes del inicio de clases de la gestión 2022, donde se efectuaron los procedimientos de planificación, organización, ejecución y acompañamiento con el plantel docente y una reunión con los integrantes del Consejo Educativo de padres de familia, para consensuar en el marco de la normativa, los informes epidemiológicos y los niveles de riesgo del COVID 19, modalidad de inicio de clases, medidas de bioseguridad; reunión que se realizó el 31 de enero de 2022, en la que estuvieron presentes integrantes del Consejo Educativo y algunos padres de familia de base, determinando que la modalidad de clases sería de forma semipresencial para alumnos vacunados y a distancia para los no vacunados, de igual forma acordaron las medidas de bioseguridad.

El 1 de febrero de 2022, se iniciaron las clases, sin embargo un grupo de padres de familia a la cabeza de los ahora demandados, comenzaron a agredirse con otro grupo de padres que estaban en las puertas del colegio para coadyuvar con el cumplimiento de las medidas adoptadas, provocando inestabilidad en cuanto a la regularidad de las clases, por lo que se procedió a dar continuidad a las mismas en la modalidad a distancia hasta lograr la solución de los conflictos existentes.

El 21 de febrero del mismo año, se hicieron presenten en la Unidad Educativa, la Directora Distrital de Educación Cochabamba 2, Técnicos de la Dirección Distrital, Técnicos de la Dirección Departamental, la Subdirección de Educación Regular, Delegados Sindicales, Representantes de un grupo de padres de familia encabezados por los ahora demandados, así como Representantes de la OTB, para tratar la temática de la reanudación de las clases semipresenciales, el cambio de Directora y la no exigencia del carnet de vacuna COVID-19. En esa reunión las autoridades de educación, explicaron a los padres de familia la imposibilidad de cambiar o destituirla del cargo, por cuanto es Directora institucional y se encuentra al amparo del art. 93.III de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza la Carrera docente y la inamovilidad del personal docente, así como por el art. 73 del Reglamento del Escalafón de Servicio a la Educación que establece la inamovilidad en la función docente, y en caso de persistir con la intención, tendrían que iniciar proceso disciplinario señalando los motivos para su destitución.

Respecto al tema de modalidad de clases, los padres solicitaron sean presenciales, solicitud que fue denegada, debido a la gran cantidad de alumnos que tiene la Unidad Educativa; por lo que, es necesario conservar la modalidad semipresencial; respecto al carnet de vacunación, al no ser de carácter obligatorio se descartaba la medida. Sin embargo, no conformes con las explicaciones de las autoridades competentes, este grupo de padres de familia a los tres días siguientes le impidieron su ingreso a la Unidad Educativa, no permitiéndole cumplir con sus responsabilidades de Directora, vulnerando sus derechos fundamentales, actuando por mano propia, ignorando las vías legales correspondientes que fueron explicadas por las autoridades educativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46 y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene y garantice su reincorporación laboral y el regular ingreso a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 203 a 205 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Hilda Balboa, Karina Gómez Flores, Genaro Rocha Claure e Ismael Mamani Choque, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Existe falta de legitimación activa, puesto que no se ha adjuntado prueba idónea y objetiva que acredite que ellos han intervenido o encabezado las marchas que se suscitaron en el Colegio;
  2. b)Existen denuncias de estudiantes en contra de la Directora, quienes alegan discriminación, privándoles la entrada al Colegio, vulnerando su derecho a la educación, también sobre maltrato psicológico, habiéndosele instaurado proceso disciplinario en su contra; y,
  3. c)En cuanto a las medidas de hecho, la accionante no acompaña prueba o informe alguno que respalde esta denuncia; por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Cochabamba, por medio de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 87, señaló que:

  1. 1)El sector del magisterio se encuentra regulado por leyes que norman la conducta institucional de personal docente y administrativo, siendo pertinente señalar que existen dos cuerpos normativos fundamentales, la Constitución Política del Estado que en su art. 96.III garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio conforme con la ley, así también el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación que en el art. 73 establece que los maestros son inamovibles en la función docente y no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino por la comisión de actos de indisciplina o delictuosos, previa sentencia después del proceso respectivo; y,
  2. 2)En el presente caso, se ha vulnerado de forma flagrante el derecho laboral de la ahora accionante, al no dejarla ingresar a la Unidad Educativa. Por las razones expuestas, solicitan se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 82/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 206 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de las acciones de hecho ejercidas por los demandados y otros, permitiendo que la accionante Laura Irene Catari Barra, ingrese a cumplir con sus labores de Directora en la Unidad Educativa San Isidro, sin costas por ser excusable. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. i)La ahora impetrante de tutela acreditó ser Directora de la Unidad Educativa Plurinacional San Isidro, también demostró con los votos resolutivos de 22 de febrero de 2022, con las notas de 15 y 21 de marzo de 2022, así como el CD que acompañó, que se le impidió el ingreso a su fuente laboral, habiéndose identificado a los padres de familia Hilda Balboa, Karina Gómez Flores, Genaro Rocha Claure e Ismael Mamani Choque, como las personas que obstaculizan el desarrollo de las actividades normales en su fuente laboral;
  2. ii)En resguardo del derecho al trabajo y empleo de la accionante y ante la imposibilidad de ingreso a la Unidad Educativa San Isidro, tomando también en cuenta que en su condición de mujer se encuentra en desventaja ante el grupo de padres de familia que le impiden cumplir sus actividades; y únicamente en este punto, por tratarse de la concurrencia de medidas de hecho, entendidas como acciones cometidas por autoridades públicas o particulares, quienes prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda, realizan justicia directa con abuso de poder, es que en observancia del principio pro homine se le concede la tutela, por cuanto el hecho de impedir pueda ejercer su labor de Directora en la Unidad Educativa San Isidro, se traducen en actos ilegítimos que no tienen ningún respaldo legal, extremo que no puede ser permitido por el orden constitucional, peor aún al tratarse de bienes del Estado destinados a un fin específico cual es la educación, la misma que no debe ser interrumpida por ningún conflicto generado al interior de las unidades educativas;
  3. iii)Se llama a la reflexión a los padres de familia ahora demandados, para que dentro de los marcos de la racionalidad, resuelvan el conflicto en el que se encuentran; no obstante, el grupo de padres de familia y los demandados deben permitir el ingreso de la accionante a la indicada Unidad Educativa, en tanto se resuelva la denuncia disciplinaria que hubiese sido interpuesto, la misma que conforme al Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 15 de marzo de 2022, determinará lo que en derecho corresponda; y,
  4. iv)En base a los fundamentos expuestos, se concede la tutela a la accionante únicamente en lo relativo a la concurrencia de medidas de hecho, traducidas en el impedimento del grupo de padres de familia que impide el ingreso a su fuente laboral para el ejercicio de su trabajo, más no así a su reincorporación, porque no es la vía idónea para solicitar dicha medida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Reunión de Maestros de la Unidad Educativa San Isidro de 30 de enero de 2022, en la cual consta que la Directora, Laura Irene Catari Barra -ahora accionante-, informó al Plantel Docente que en reunión realizada en la misma fecha con los representantes del Consejo Educativo y algunos padres de base, se acordó modalidad de inicio de clases, determinando que la modalidad de clases sería de forma semipresencial para alumnos vacunados y a distancia para los no vacunados, de igual forma acordaron las medidas de bioseguridad (fs. 5 a 7).

II.2. Se tiene nota con cargo de presentación de 21 de febrero de 2022, suscrita por la ahora accionante, dirigida a la Directora Distrital de Educación Cochabamba 2, a través de la cual le informó las determinaciones asumidas respecto a la modalidad de inicio de clases. Asimismo, hizo conocer que el 1 de febrero se dio inicio a las clases conforme se había acordado, pero que un grupo de padres de familia, en forma irrespetuosa arremetieron con gritos y una serie de acusaciones, inclusive enfrentándose con otros grupos de padres de familia, posteriormente pasaron a la Dirección una delegación de padres donde se les explicó las medidas asumidas; sin embargo, tanto el Presidente de la Junta y otros padres de familia omitieron todo lo que se les orientó, generando inestabilidad en cuanto a la aplicación de la modalidad semipresencial, hecho que determinó que se aplicara la modalidad a distancia hasta que se organicen y se pongan de acuerdo y sobre todo que garanticen los protocoles de bioseguridad (fs. 25 a 26).

II.3. Consta Acta de Reunión de Maestros (Virtual) de 22 de febrero de 2022, reunión en la cual la Directora informó que el día lunes 21 de febrero, se hicieron presenten en la Unidad Educativa, la Directora Distrital, Técnicos de la Dirección Departamental, Representante de la Sub Dirección de Educación Regular, maestros Delegados Sindicales, Representantes de los padres de familia y de la OTB, para para tratar tres puntos específicos: clases semipresenciales, cambio de la Directora y que no se exija el carnet de vacuna contra el COVID-19, esto debido a que los padres de familia ya habían ido a bloquear la Dirección Departamental en dos ocasiones. Las autoridades señaladas, respecto a la solicitud de los padres de familia que las clases sean presenciales, fue denegada, debido a la gran cantidad de alumnos que tiene la Unidad Educativa, por lo que es necesario conservar la modalidad semipresencial; respecto al carnet de vacunación, al no ser de carácter obligatorio se descartaba la medida y con relación al cambio de Directora, se les indicó que no es factible, pero que si persisten en ello, tendrían que iniciar un proceso, para dicho efecto se les indicó cuál es el procedimiento a seguir (fs.10 a 13).

II.4. Se tiene Voto Resolutivo de 22 de febrero de 2022, emitido por el Plantel Docente de la Unidad Educativa Plurinacional, Nivel Secundario, turno tarde; expresando su preocupación respecto a que un grupo de padres de familia están perjudicando el normal desempeño de las actividades educativas de la institución, en consecuencia resuelve: Primero: Apoyo incondicional a la Directora institucionalizada Laura Irene Catari Barra; Segundo: Rechazo total a los atropellos que están sufriendo los maestros y la dirección de la Unidad Educativa, de parte de las instancias superiores como el caso de la Dirección Departamental de Educación, Subdirección de Educación Regular, representantes de padres de familia; Tercero: Valorar la actitud de la Directora Distrital de Educación Cochabamba 2, por su ecuánime participación frente a lo acontecido; Cuarto: Declarar en estado de emergencia por la defensa de sus derechos laborales y sindicales (fs. 14 a 15).

II.5. Voto Resolutivo del Plantel Docente de 22 de febrero de 2022, exigiendo el respeto al proceso de institucionalidad en cuanto a los cargos directivos, la inamovilidad funcionaria, derecho a un trabajo digno, respeto a la normativa de la material y no estar al capricho de unos cuantos padres que solo entorpecen el trabajo cotidiano de los maestros, por tanto resuelve: Primero: Apoyo incondicional a la Directora institucionalizada Laura Irene Catari Barra; Segundo: Rechazo al nombramiento de Subdirector por contar con una Directora institucionalizada; y, Tercero: Declaratoria de estado de emergencia por la defensa de sus derechos laborales y sindicales (fs. 16).

II.6. Mediante nota de 23 de febrero de 2022, la Presidenta Ejecutiva del Nivel Primario y Asesora Legal de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Cochabamba, hacen conocer al Representante de la Junta Escolar de la Unidad Educativa, la normativa que protege a Directores, Maestros y Personal de Servicio, que expresa la prohibición de destituir de cargos a profesores o profesoras de manera irregular, apartándose de la normativa (fs. 31 a 32).

II.7. Cursa la nota de 15 de marzo de 2022, presentada por la ahora accionante a la Directora Distrital de Educación Cochabamba 2, a través de la cual, señala que, "como es de su conocimiento, sobre los hechos acontecidos en la Unidad Educativa provocado por un grupo de padres de familia a la cabeza de don Ismael Mamani, Genaro Rocha y Karina Gomes Flores" (sic), quienes no permiten se desarrolle las actividades laborales como autoridad institucionalizada, actuando de manera irracional, al extremo de privarle el derecho de ingresar a la Unidad Educativa, recibiendo de parte de ellos amenazas, agresiones verbales e incluso físicas; sin embargo, a pesar de lo acontecido su autoridad instruyó que se haga presente en la Unidad Educativa, sabiendo que en esas condiciones no puede desarrollar su trabajo, temiendo por su seguridad física, por la actitud agresiva y prepotente de algunos padres de familia, por lo que solicita el repliegue correspondiente, manteniendo de su parte el planteamiento de realizar un cambio de Unidad Educativa, sin perder sus derechos laborales como Directora institucionalizada (fs. 28 a 29).

II.8. Consta Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 15 de marzo de 2022, pronunciado por el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 2, en contra de Laura Irene Catari Barra -solicitante de tutela- a denuncia de Karina Gómez Flores, madre de familia de la Unidad Educativa Plurinacional San Isidro, por hostigamiento, represalias o la reprobación del año escolar a causa de reclamaciones de los padres de familia, empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno y otros, tipificados en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (fs. 143 a 147).

II.9. Por nota 0304/2022 de 21 de marzo, la Directora de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 2, en respuesta a la solicitud de repliegue presentada por la ahora impetrante de tutela, expresó que, teniendo en cuenta que es probable que no se le permita ingresar a la Unidad Educativa, por parte de un grupo de padres de familia, que según las imágenes que ha proporcionado y lo descrito por la Profesional de Seguimiento y Supervisión, los padres de familia no le permiten el ingreso, con el fin de precautelar su seguridad física, se le autoriza replegarse de manera inmediata a los ambientes de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 2 (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la dignidad; toda vez que, los demandados, le impiden su ingreso a la Unidad Educativa Plurinacional San Isidro, no permitiéndole cumplir con sus responsabilidades de Directora, convirtiéndose sus reclamos en agresiones verbales, físicas y amenazas, actuando por mano propia e ignorando las vías legales correspondientes que en su oportunidad fueron explicadas por las autoridades educativas; razón por la cual, solicita se conceda la tutela, en consecuencia se ordene y garantice su reincorporación y el regular ingreso a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. b)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. c)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
  4. d)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. e)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0132/2020-S1 de 23 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1 (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:"...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" 2 (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías3, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.

III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la SC 0832/2005-R4 de 25 de julio, la SCP 998/20125 de 5 de septiembre y en especial en la , señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:

Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas6.

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad7, la perturbación o pérdida de la posesión8 o tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)9;y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas10; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la , FJ.III.1).

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