Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37672-2021-76-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 039/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 120 vta. a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Magno Gutiérrez contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 49 a 56 el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Fiscal de Materia fue procesado disciplinariamente por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, conforme se tiene de la Resolución de Admisión PTS/G.C.M. 022/2019 de 10 de junio, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí del Ministerio Público, dependiente de la Fiscalía General del Estado; por ese motivo, considerando que no existía una denuncia dirigida contra su persona, observando las disposiciones contenidas en los arts. 50 y 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Publico, interpuso en el momento oportuno una excepción de prescripción con reserva de apelación que fue declarada improbada por dicha Autoridad Sumariante; empero, el Fiscal General del Estado, ahora accionado -quien supuestamente debía reparar los agravios-, confirmó la determinación impugnada en apelación.
El Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villazón del departamento de Potosí, remitió al Fiscal General del Estado accionado, la Nota Cite Dir. C.M.V. 14/2019 de 21 de febrero, el cual hizo referencia a procesos penales con supuestas irregularidades y retrasos, involucrando al Alcalde Municipal del GAM de Villazón del citado departamento, Fiscales de Materia y Jueces; sin embargo, la mencionada Nota no contenía una descripción adecuada, clara o coherente de los hechos que identificara probables faltas en las que habría incurrido, de lo que dedujo que no existía una denuncia disciplinaria formal contra su persona que cumpla con los arts. 50 y 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario, por esa razón, solicitó que como interrupción del cómputo de plazo para la prescripción se considere la fecha de emisión de la Resolución de Admisión PTS/G.C.M. 022/2019, en la cual se consignó expresamente que el proceso disciplinario se siguió "De Oficio".
También se dispuso procesarlo disciplinariamente "De Oficio" por su intervención dentro de la causa penal 167/2016, donde la Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, identificó las supuestas faltas cometidas por su persona contra los arts. 121.18 y 20 de la LOMP; puesto que habría emitido la Resolución de rechazo de 17 de noviembre de 2017, con supuestos argumentos erróneos a favor de Jorge Fernando Acho Chungara.
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