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0860/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0860/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2022-S1 Sucre, 30 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 43304-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 149/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1036 a 1062 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ingresó a trabajar a la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.), mediante contrato a plazo fijo de 19 de septiembre de 1990, cuya vigencia se computaba hasta el 19 de septiembre de 1991; posteriormente, suscribió un segundo contrato desde el 20 de septiembre de 1991 al 19 de septiembre de 1992; así como también un tercer contrato, pero esta vez a plazo indefinido, computable desde el 20 de septiembre de 1992, desempeñando sus funciones con eficiencia, para luego y previo acuerdo con la Cooperativa de que se le cancelaría su quinquenio y se le volvería a contratar, presentó su carta de renuncia supuestamente voluntaria el 31 de octubre de 2004; para finalmente suscribir un cuarto contrato el 19 de enero de 2005, computable desde el 1 de diciembre de 2004, bajo la misma modalidad que estilaba la empresa, es decir, para firmar un nuevo contrato tenía que proceder a una supuesta renuncia "voluntaria" al cargo, proceder que no tenía otro objetivo, que reducir o desconocer los derechos legalmente adquiridos por el trabajador, en las liquidaciones que según la Cooperativa, cubriría todos los beneficios sociales. Ante este proceder de la COTAS Ltda., interpuso demanda laboral, solicitando el pago del reintegro de los conceptos y derechos laborales adquiridos en las más de dos décadas y media de trabajo continuo, detallados en la cuantía de la demanda principal, reconociendo de manera expresa como pago a cuenta los conceptos recibidos y pidió la reliquidación a objeto de que se pague en la proporción y porcentaje, de acuerdo al tiempo real y continuo trabajado en el marco de las leyes sociales, que le correspondan. Tramitada la demanda de reintegro de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 22 de 21 de julio de 2017, ignorando por completo el marco jurídico constitucional sobre el que debió ser resuelto el proceso laboral; por lo que impugnó la misma mediante el recurso de apelación, correspondiéndole el Auto de Vista 67/2020 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que llegó a confirmar la Sentencia apelada. Contra la Resolución de segunda instancia, planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , que declaró infundado el recurso interpuesto, decisión que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales al no dar una respuesta acorde al derecho legalmente adquirido del trabajador, toda vez que, no valoró ni tomó en cuenta la existencia de un régimen constitucional duro o esencial protector del derecho al trabajo y de la aplicación e interpretación de norma laborales bajo los principios protectores de los trabajadores. I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el , emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, que observe de manera correcta la base axiológica del Derecho Laboral, y realice una correcta evaluación de la prueba en mérito de la señalada base, de manera tal que se produzca un fallo judicial acorde a los postulados del Estado Constitucional de Derecho. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública de consideración de la presente la acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1144 a 1164, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 1070 a 1079, señalaron lo siguiente:

  1. a)El , ha definido la Litis elevada en grado de casación, bajo los alcances de este recurso como medio de defensa establecido en el proceso ordinario; no debiéndose perder de vista que en instancia casacional, que se lleva a cabo un nuevo proceso de puro derecho, donde el recurrente debe indefectiblemente manifestar de manera clara y precisa sus cuestionantes para con la resolución de apelación; en ese sentido, el Auto Supremo emitido, contiene una fundamentación y motivación, coherente con los argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso de casación;
  2. b)Con relación a la valoración de la prueba, se debe entender que, en instancia constitucional, se subsume a evidenciar errores de hecho o de derecho, al ser la valoración de la prueba incensurable en casación, por una potestad privativa de los jueces de instancia. Por consiguiente, cuando nos habla la impetrante de tutela con relación a una vulneración a la valoración de la prueba, se debe entender que, en instancia casacional, únicamente se va a examinar si dentro de la labor valorativa, los servidores judiciales se han apartado de los marcos de razonabilidad, y no así proceder a una nueva valoración, que es lo que plantea la accionante; por lo que, no se puede manifestar una vulneración a la valoración de la prueba, pretendiendo una revalorización de las mismas además que las mismas ya pasaron por la apreciación de las autoridades de instancia; y,
  3. c)Como Tribunal de casación en mérito a los argumentos vertidos por la entonces recurrente, no evidenció error de hecho o de derecho, no siendo admisible que se pretenda cuestionar la labor valorativa en sede constitucional, con el objetivo de que se revaloricen las pruebas aportadas al proceso; por lo expuesto, solicita denegar la acción de tutela impetrada. I.2.3. Intervención del tercero interesado La COTAS Ltda. representada por Ricardo Roda Rodas, mediante escrito cursante de fs. 1137 a 1143, y en audiencia, indicó lo siguiente:
  4. 1)En cuanto al debido proceso, de la revisión de los actuados procesales, se puede evidenciar que se ha dado cumplimiento efectivo a cada una de las etapas procesales, en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso, "seguridad jurídica" y el derecho a la defensa, toda vez que en el proceso laboral se han respetado los plazos procesales y se ha realizado una tramitación correcta en cumplimiento también de los preceptos legales establecidos en el Código Procesal del Trabajo;
  5. 2)En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, es necesario precisar que en las resoluciones judiciales debe existir armonía entre la fundamentación y valoración efectuada por las autoridades jurisdicciones a los fines de que la decisión que se adopte responda a los intelectos expuestos que se encuentran en relación con lo peticionado. En el presente caso, de la lectura y análisis del Auto Supremo ahora impugnado, se pude evidenciar que ese Tribunal realizó en su primera parte considerativa, una breve descripción de los argumentos de hecho y derecho expresados por la recurrente, para posteriormente pasar a enumerar y considerar cada uno de los supuestos agravios denunciados, emitiendo en este sentido una clara y precisa fundamentación, dando cumplimiento efectivo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional;
  6. 3)Resulta claro y evidente que la documentación presentada por la Cooperativa es idónea y legal, demuestra sin lugar a dudas la improcedencia de las pretensiones demandadas, hechos que han sido correctamente valorados por todas las autoridades judiciales que conocieron la causa en la vía ordinaria. En el presente caso, los Magistrados ahora demandados, han resuelto cada uno de los agravios denunciados por la recurrente en el sentido que fueron expuestos y fundamentados; resultando que de la simple lectura del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, se puede evidenciar que en el mismo no se fundamentó de forma clara y precisa respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y/o si se incurrió en error de hecho o de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, y tampoco tomó en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podría producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), la cual no fue cumplida en el presente caso; y,
  7. 4)El , cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 219 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en concordancia con lo establecido en la , siendo claro y preciso sobre los puntos demandados. Asimismo, se ratifican en todas sus partes del Auto Supremo ahora impugnado y también en el informe presentado por los Magistrados ahora demandados; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela pretendida. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 149/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1177 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el , debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo tomando en cuenta los fundamentos expuestos en esa Resolución. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
  8. i)La accionante señaló que sentó su recurso de casación en cuatro motivos de fondo: i.a) Vulneración al derecho de igualdad previsto en el art. 14.II de la CPE, concordado con el principio de no discriminación, establecido en el art. 4.I inciso e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; i.b) Infracción del art. 4.I. inciso e) del DS 28699, concordado con el art. 48.II de la CPE, respecto al no reconocimiento de prima vacacional; i.c) Error de hecho en la valoración de la prueba; y, i.d) Inaplicación del art. 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones, indicando además que estos argumentos tienen la finalidad de demostrar que por medio de una errónea valoración de prueba en base a un criterio discriminatorio se le privó reliquidar los conceptos de beneficios sociales que le corresponden por su interrumpida relación sostenida con su empleador, que se traducirían en el bono de antigüedad, prima vacacional, sueldos denominados reconocimiento por servicios prestados, de finiquito por desahucio, incrementos salariales, de vacaciones, aguinaldos y aguinaldos pro, más la multa del 30%;
  9. ii)La accionante indicó que las autoridades demandadas en el fallo judicial impugnado, únicamente señalaron que las pruebas de cargo serían: "...cartas de renuncia, fotocopia de un auto supremo, boletas de pago de la actora, documentos que hacen referencia a conversaciones entre las que se menciona el nombre de la actora, todas sin ninguna firma, lo que implica que no se puede acreditar su procedencia, finiquitos en los que no figura el nombre de la actora..." (sic) (el subrayado es nuestro); para luego de mencionarlas, concluyan que: "decisión que fue sustentada en base a la prueba documental cursante a fs. 46, 47, 49, 50 y 252, la cual no pudo ser desvirtuada en cuanto a su eficacia probatoria por la actora, es decir que no es evidente que, a tiempo de valorar estos medios e prueba, se haya incurrido en un error de hecho o de derecho..."(sic) (las negrillas nos corresponden); refiriéndose los Magistrados demandados a la prueba aportada por la solicitante de tutela de la siguiente manera: "Respecto de la documental que menciona la parte recurrente (...) como se pudo evidenciar, es insuficiente en cuanto pretender desvirtuar con dicha documental, lo que se llegó a acreditar, con los cinco documentos, debidamente citados en la resolución judicial de primera instancia y que fueron individualizados anteriormente" (sic) (las negrillas son añadidas). Del argumento vertido y de la revisión de la documental aparejada en calidad de prueba, se advierte que la lesión acusada por la impetrante de tutela resulta evidente, habida cuenta que el Auto Supremo impugnado, únicamente de manera referencial arribó a una conclusión con relación a la eficacia probatoria que refiere, incurriendo así en una decisión sin motivación, debiendo los Magistrados demandados motivar cómo es que la prueba aportada por la ahora accionante no ha logrado desestimar la eficacia probatoria de los medios de prueba aportados por la COTAS Ltda.;
  10. iii)La accionante indica que el Auto Supremo impugnado se manifiestó sobre el sueldo promedio indemnizable, señalando que no es viable la reliquidación, en mérito a un análisis del contenido del , que derivó de la decisión anulatoria contenida en el , cuyo argumento para determinar la anulación es que: "El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación razonable en la que explique a la parte apelante, por qué no son valederos sus argumentos, respecto de aplicación del DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, para determinar el pago de bono de antigüedad institucional, y escala correspondiente según los años trabajados; de igual manera omitió referirse y efectuar un análisis sobre la jurisprudencia establecida en el (...); en cumplimiento a dicha determinación, los Magistrados demandados en la Resolución ahora impugnada, concluyeron que: "...si bien la referida decisión judicial, reconoce que COTAS sí debe cumplir con el pago de los beneficios establecidos en el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1994, sin discriminar a ninguno de sus trabajadores, es categórico al indicar que lo establecido en el referido Decreto Supremo, no alcanza a aquellos trabajadores que no estén afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda."(sic) (las negrillas y subrayado nos corresponden); sin embargo, de la revisión de la documental aparejada en calidad de prueba, el reclamo de la accionante, no se traduce en establecer si ella pertenecía o no al sindicato de trabajadores de COTAS Ltda., como afirman las autoridades demandadas para desestimar su pretensión, sino que el argumento utilizado por la impetrante de tutela se traduce en aseverar que ella percibía dicho beneficio en su favor, y que fue desconocido por dicha Cooperativa y convalidada por las autoridades judiciales. Por lo que con relación a este punto, es evidente que no se ha cumplido con los parámetros del debido proceso, al contener el Auto Supremo impugnado una motivación insuficiente, siendo viable conceder la tutela, debiendo las autoridades demandadas absolver el agravio formulado en los márgenes que este fue interpuesto, haciendo un análisis exhaustivo para determinar si resulta evidente que la prenombrada era sujeta del beneficio que reclama;
  11. iv)Respecto al tercer punto resuelto por el Auto Supremo impugnado, afirma que la impetrante de tutela no refirió agravio sobre la aplicación del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, en las instancias inferiores, concluyendo que: "...es decir que el derecho que tiene la parte demandada de reclamar que las autoridades judiciales de instancia, no aplicaron o no se refirieron a esta norma legal, respecto del bono de antigüedad a precluido, lo ha perdido por no haberlo ejercido en tiempo oportuno, es decir a momento de presentar su recurso de apelación, un entendimiento contrario a lo manifestado, implica generar inseguridad jurídica y vulnerar el debido proceso" (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos); la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados, no se ajusta a la Constitución Política del Estado, pues la cláusula interpretativa contenida en su art. 48.III, refleja en base al art. 410 de la misma Ley Fundamental, que el juzgador tiene la obligación de tener la óptica en materia laboral de evitar que se burlen los derechos de los trabajadores; por lo que, los Magistrados demandados al haber decidido con un argumento contrario al orden constitucional, el Auto Supremo impugnado cae en arbitrario en este punto. Una de las formas de manifestación de la arbitrariedad es la no sumisión de los argumentos esgrimidos a la Constitución y las leyes; que en el caso que nos ocupa, de la revisión de los medios probatorios aparejados a la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente el reclamo formulado por la accionante, pues de acuerdo a los datos del proceso, la entonces recurrente hizo mención al art. 4 del DS 28699, que a su vez hace referencia que a la relación laboral se le debe atribuir la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador, disposición normativa que encuentra sustento respaldatorio en el DS 7850 de manera específica, pero que sin embargo, el reclamo no se traduce en la aplicación exacta del contenido de la norma citada, sino que se le reconozca a la trabajadora la real antigüedad de las labores que desempeñó en la entidad, lo que encuentra contrasentido en la afirmación realizada por las autoridades demandadas de que al no haber sido reclamado el DS 7850, el sustento expresado por la accionante fue en mérito al DS 28699, que también establece el argumento utilizado; por lo que es evidente la lesión acusada; en consecuencia, las autoridades demandadas deberán emitir una nueva resolución, que se apegue a los marcos establecidos por los parámetros previstos en el principio de continuidad de la relación laboral, observando el sentido literal, teleológico y sistemático de la referida disposición normativa, debiendo además observar la ratio decidendi de la ;
  12. v)Respecto a la vinculatoriedad de los precedentes jurisprudenciales invocados, la accionante refirió que si las autoridades demandadas hubiesen tomado en cuenta el , emitido por la misma Sala que pronunció el fallo ahora cuestionado, cuya parte pertinente señala: "En este contexto, con relación a la forma de desvinculación laboral, se evidencia que fue obligado a firmar la renuncia a fs. 135, y luego suscriben un contrato de trabajo a plazo indefinido cursante de fs. 140 a 143, de lo que se entiende que es un contrasentido que el trabajador renuncie por motivos personales y luego sea recontratado a los 14 días, actuación de la Entidad Bancaria que llevan al convencimiento que el demandante fue obligado a firmar su renuncia, conforme denunció el actor en su demanda, dejando establecido que la relación laboral fue interrumpida por 14 días. Asimismo, se tiene que al producirse la recontratación se ha dejado sin efecto la terminación de la relación laboral, por lo que corresponde tomar en cuenta el cómputo de la antigüedad desde la primera contratación hasta el momento de la terminación de la relación laboral..."; para luego afirmar que en su caso, es manifiesta la intención de citar este precedente jurisprudencia, pues durante todos sus escritos en todas las instancias a las que acudió en busca de justicia. Sobre este argumento, resulta evidente la lesión acusada por parte de la accionante, a que existe una argumentación concordante con el objetivo del recurso en su escrito de casación, que vislumbran una inconformidad en el obrar de las autoridades de instancia, generándose así una situación de duda razonable con relación a la cita jurisprudencial antes señalada, dado que el problema jurídico se traduce en la persuasión de renuncia con la finalidad de desconocimiento de derechos laborales que en el caso invocado fue protegido por la misma Sala que ahora emitió el fallo impugnado, haciendo viable la concesión de tutela en este acápite en los marcos del respeto del debido proceso; debiendo los Magistrados demandados, examinar de manera íntegra la problemática planteada por la hoy solicitante de tutela en su recurso de casación, esgrimiendo razones sustentadas tanto fáctica como normativamente de cuál sería la razón que les llevase a concluir que el precedente invocado no sería tomado en cuenta para su caso;
  13. vi)Sobre el principio de igualdad, la accionante refiere que las autoridades demandadas sostienen que en base a este principio, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para fundar su pretensión, y que en el caso de autos los medios probatorios ofrecidos por la accionante, no son suficientes para contrariarlas a los aportados por la empresa tercera interesada, concluyendo que no puede haber mayor conclusión arbitraria que reconocer como iguales a dos partes en una relación laboral, algo por demás absurdo, en atención al principio de inversión de la prueba a favor del trabajador. Las autoridades demandas indicaron que: "...corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora..." (sic), afirmación que está totalmente alejada al contenido del art. 48.II de la CPE, que señala "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", lo que denota que no se encuentra la afirmación esgrimida por las autoridades demandadas acorde a la Ley Fundamental. Sobre este punto, en la relación laboral, el principio de igualdad no se halla contemplado como una aplicación literal del mismo, sino que halla su diferenciación primordial en la naturaleza de la relación laboral, cuya característica es asimétrica, dado que el detentador de los medios de trabajo, es decir el empleador, tiene una amplia ventaja sobre el trabajador que solo es dueño de su fuerza de trabajo; por consiguiente debe precisarse la diferencia clara entre el trabajador y empleador contenida en los parámetros del art. 48.II de la CPE; y,
  14. vii)Con relación a la valoración de la prueba, la accionante conecta este argumento con la impugnación realizada al primer argumento del fallo impugnado, aspecto que fue sujeto de concesión de tutela; empero, también refiere que existió lesión a la labor valorativa, dado que omitieron pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre el conjunto de pruebas que aportaron al proceso a efectos de hacer valer sus derechos, aspecto evidenciado en los márgenes de protección del debido proceso; sin embargo, también se halla en el ámbito de tutela de la , conforme su inciso ii.b), dado que omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, aspecto que debe ser enmendado por las autoridades demandadas, en el marco de los argumentos plasmados con relación al primer punto resuelto por el fallo impugnado. En cuanto a la demostración del error en la valoración de prueba, al haberse dispuesto la tutela en el marco del debido proceso, para que las autoridades emitan una nueva resolución, donde consideren y analicen de manera efectiva la labor valorativa que realizaron las autoridades de instancia en los marcos expresados por la recurrente en su recurso de casación, no corresponde analizar la impugnación referida e individualizada de cada prueba plasmada en la segunda parte del punto VII.2 de del memorial de acción de amparo constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa la demanda de reintegro de derechos laborales, interpuesta el 12 de octubre de 2015 por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma -ahora accionante- contra la COTAS Ltda. -ahora tercera interesada-, impetrando el pago de salarios, el reintegro de pago de bono de antigüedad institucional, reintegro del pago de prima vacacional, reintegro de pago de sueldos denominado reconocimiento por servicios prestados, reintegro de pago de finiquito por desahucio, reintegro incrementos salariales, reintegro en el pago de vacaciones, reintegro de aguinaldos y aguinaldos Pro Bolivia, multa establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y actualización establecida en la Unidad de Fomento a la Vivienda (fs. 19 a 22). II.2. Se tiene el memorial presentado por COTAS Ltda., a través del cual, opuso excepción perentoria de pago documentado, excepción de prescripción, y contestó negativamente la demanda interpuesta por la hoy solicitante de tutela (fs. 275 a 282 vta.). II.3. Mediante Sentencia 22 de 21 de julio de 2017, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado opuestas por la COTAS Ltda. (fs. 781 a 788 vta.). II.4. Presentado el recurso de apelación (fs. 795 a 802), por la ahora impetrante de tutela, éste fue resuelto por Auto de Vista 77 de 30 de abril de 2019, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 845 a 847); Resolución que recurrida en casación (fs. 879 a 893), le correspondió el , que anuló obrados hasta el sorteo, incluyendo el Auto de Vista 77 de 30 de abril de 2019; disponiendo que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, analizando y resolviendo, todos los agravios expuestos en la apelación (fs. 944 a 947 vta.). II.5. En cumplimiento a lo dispuesto en el , la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 67 de 18 de septiembre de 2020, resolviendo confirmar la Sentencia de primera instancia (fs. 955 a 960). II.6. Contra la indicada Auto de Vista 67, la ahora solicitante de tutela, planteó recurso de casación, argumentando lo siguiente: a) Vulneración al debido proceso, en su elemento de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en cuanto al no pronunciamiento de los agravios en relación a la valoración de la prueba. No se valoró la prueba que presentó en el trámite del proceso, por las cuales se podría constatar que se le pagaba el bono de antigüedad institucional de acuerdo a la escala determinada en el DS 20580 del 7 de noviembre de 1984, y que de manera arbitraria e ilegal se le suprimió este derecho; sin embargo, a los demás trabajadores se le sigue pagando y prueba de ello es el , que adjuntó como prueba y que cursa en obrados. De igual forma, el Tribunal de alzada tampoco valoró los correos (fs. 558 a 575), que acreditan que no existió interrupción en la relación laboral, desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2015; omitiendo el Auto de Vista motivar y fundamentar los agravios acusados; b) Vulneración al debido proceso en su elemento a la falta de motivación y fundamentación, en cuanto al pronunciamiento de la reliquidación del bono de antigüedad institucional (Escala establecida en el DS 20580 del 7 de noviembre de 1984). Las autoridades de alzada, al emitir el Auto de Vista 67/2020, no motivaron ni fundamentaron las razones por las cuales no sería acreedora al bono de antigüedad institucional; tampoco dieron cumplimiento a los arts. 1 y 2 del DS 20580 de 7 de noviembre de 1984; no se le ha explicado porqué no es acreedora a dicho beneficio y los motivos para ese trato desigual, el cual se aplica a los trabajadores de COTAS Ltda., conforme a las planillas adjuntas; c) Vulneración al derecho de igualdad establecido en el art. 14.II de la CPE, concordante con el principio de no discriminación, establecido en el art. 4.I inciso e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto al no reconocimiento y pronunciamiento sobre la reliquidación del bono de antigüedad institucional (Escala establecida en el DS 20580 del 7 de noviembre de 1984). El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la re liquidación del bono de antigüedad institucional, violentando su derecho a la igualdad y no discriminación, no obstante haber demostrado que COTAS Ltda., paga este beneficio a otros trabajadores; asimismo, adjuntó el , que en un caso similar al suyo, ya que los trabajadores demandaron a la mencionada Cooperativa, el pago de bono de antigüedad "institucional", es decir, el pago del bono en base a la escala establecida en el referido Decreto Supremo; empero, dicho Auto Supremo pese a tener hechos análogos, no ha sido valorado por el Tribunal de alzada;
  15. d)Violación del art. 4.I inciso e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 48.II de la CPE, respecto al no reconocimiento de prima vacacional. Argumentó que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, han permitido que COTAS Ltda., la discrimine y de un trato más favorable a otros trabajadores, reconociéndoles el pago de prima vacacional consistente en un salario por año, tal como se puede constatar por las planillas adjuntas por la empresa empleadora; sin embargo, a ella se la discrimina de dicho pago sin explicación alguna;
  16. e)Error de hecho en la apreciación de la prueba. Las pruebas presentadas no han sido apreciadas por las autoridades judiciales de instancia, y que la falta de esa apreciación y valoración ha incidido en determinar de manera errada que hubiese existido dos periodos de trabajo y también conllevó a la omisión de pronunciarse sobre el bono de antigüedad y su cálculo de acuerdo a lo preceptuado por el DS 20580. Si el Tribunal de alzada haya leído el , hubiese concluido que es vinculante al presente caso; asimismo, las boletas de pago (fs. 550, 551, 552, 553 y 554) acreditan que percibía el bono de antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el DS 20580 (27% sobre el salario básico mensual); de igual forma, las diferentes copias de correos (fs. 558 a 575), documental que no fue valorada, la cual acredita que su relación laboral con COTAS Ltda., nunca fue interrumpida, no siendo evidente que hubiese dos periodos con una discontinuidad de sesenta (60) días;
  17. f)Inaplicación del art. 3 del DS 07850 del 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones. El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre este punto, dictando una decisión citra petita, ya que debió dar aplicación a lo dispuesto en el art. 3 del DS 07850 del 1 de noviembre de 1966,que dispone que el trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones; por lo que habiendo demostrado que no existió discontinuidad laboral, correspondía se de aplicación a la normativa antes mencionada, debiendo conservarse su antigüedad a efectos del cómputo de bono de antigüedad y vacaciones, más aun si el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia ya han sentado lineamientos al respecto, tal es el caso de la y el , emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda (fs. 1006 a 1017 vta.). II.7. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante; con base en los siguientes fundamentos:
  18. 1)La autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia, respecto al periodo laboral, precisó que Sandra Inés Soria Galvarro, trabajó en dos (2) periodos, como dependiente de COTAS Ltda.; el primer periodo se inició con la suscripción de un contrato a plazo fijo de 1 de septiembre de 1990, el cual posteriormente se convirtió en indefinido, relación laboral que concluyó el 1 de octubre de 2014, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria conforme se acredita por la documental a fs. 46, y a consecuencia de ello, el 5 de noviembre de 2004, la Cooperativa le pagó sus derechos y beneficios sociales, conforme al finiquito cursante a fs. 47 y vta., desvinculación laboral que se formalizó ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y la Caja Petrolera de Salud, conforme se acredita por la documental de fs. 49 y 50. El segundo periodo se inició el 1 de diciembre de 2004 y esta relación concluyó el 31 de julio de 2015, a consecuencia de una carta de renuncia voluntaria, cursante a fs. 252, en la que pidió se haga efectiva a partir del 31 de julio de 2015. Por su parte, la recurrente, en su recurso de casación sostiene que no es evidente que haya existido dos periodos laborales y afirma que en ningún momento existió interrupción laboral entre el 1 de octubre y 1 de diciembre de 2004, a este efecto hace referencia a la prueba documental consistente en el Testimonio de Poder 369/2015, por el que se acredita que la actora otorgó poder a su abogado; copia del finiquito de 31 de julio de 2015, donde COTAS Ltda. paga a favor de la actora Bs178 430,91.- correspondiente a sus derechos y beneficios sociales; documental referida a tres cartas de renuncia, una que corresponde a la ahora actora y las otras dos a otras ex trabajadoras, todas dirigidas a COTAS Ltda.; documental que hace referencia a cartas de renuncia, fotocopia de un auto supremo, boletas de pago de la actora, documentos que hacen referencia a conversaciones, entre las que se menciona el nombre de la actora, todas sin ninguna firma, lo que implica que no se puede acreditar su procedencia, finiquitos en los que no figura el nombre de la actora. Como se puede evidenciar, las autoridades judiciales de instancia, concluyeron que la actora trabajó en dos periodos distintos en COTAS Ltda., decisión que fue sustentada en base a prueba documental cursante a fs. 46, 47, 49, 50 y 252, la cual no pudo ser desvirtuada en cuanto a su eficacia probatoria por la actora, es decir que no es evidente que, a tiempo de valorar estos medios de prueba, se haya incurrido en un error de hecho o de derecho. Respecto de la documental que menciona la parte recurrente, en su escrito de casación, la misma, como se pudo evidenciar, es ineficiente en cuanto pretender desvirtuar con dicha documental, lo que se llegó a acreditar, con los cinco documentos, citados en la Resolución de primera instancia;
  19. 2)En relación al salario promedio indemnizable, en el finiquito a fs. 5 se hizo constar que el mismo es de Bs20 276,24.-; sin embargo, la actora en su escrito de demanda, apelación y luego casación, sostiene que en esta remuneración no se tomó en cuenta el pago del bono de antigüedad institucional, con el cual se asume que su salario promedio indemnizable alcanza a Bs48 455.-; sostiene también que le corresponde la reliquidación de su sueldo y por ende de todos sus otros derechos y beneficios sociales, en mérito a que el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, dispone que el bono de antigüedad, de los trabajadores del sector de telefonía debe calcularse en virtud de esta norma legal, siendo en consecuencia de ello, el monto emergente de este cálculo, el salario promedio básico. Asimismo, hace referencia al , emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone en forma expresa que COTAS Ltda., debe cumplir respecto de sus trabajadores, con lo establecido en el referido Decreto Supremo. Al respecto: 2.a) El referido Auto Supremo, se funda en el principio de no discriminación y en su ratio decidendi refiere: "Para el caso de examen, al haber convenido ambas partes, la suscripción de convenios laborales citados supra, los beneficios allí acordados (respetando la voluntad de partes en atención al principio de libertad que tienen las mismas para crear, modificar o suprimir beneficios adicionales a los reconocidos por ley mediante convenciones colectivas, tratándose de una empresa regulada bajo el ámbito del derecho privado), deben ser interpretados bajo el principio protector y tuitivo en sus reglas de "in dubio pro operario" y " de la condición más beneficiosa", así como del principio de la "no discriminación", todos contenidos en el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, vinculado estrechamente con el principio de la igualdad, toda vez que éste último prohíbe toda diferenciación, preferencia o exclusión que coloquen a uno más trabajadores en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros, con los que mantengan responsabilidades o labores similares, principios que encuentran su consagración normativa en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario....(...) Los razonamientos anotados supra permiten concluir que, los beneficios acordados, deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores" (las negrillas son nuestras); 2.b) Como se puede evidenciar, si bien la referida decisión judicial, reconoce que COTAS Ltda., sí debe cumplir con el pago de los beneficios establecidos en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1994, sin discriminar a ninguno de sus trabajadores, es categórico al indicar que lo establecido en el referido Decreto Supremo, no alcanza a aquellos trabajadores que no estén afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda. En el caso de autos, la parte demandada ofreció en calidad de prueba de descargo, documental emitida por el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., en la que se acredita que Sandra Inés Soria Galvarro, no es afiliada al referido Sindicato, documental que fue de su conocimiento y que no fue desvirtuada. En mérito a estos antecedentes, se acredita que las autoridades judiciales de instancia, no incurrieron en error de hecho y tampoco error de derecho, a tiempo de valorar la prueba documental que la parte recurrente precisó, por lo que al haber dispuesto que a la actora, no le corresponde el pago de los beneficios y derechos sociales, establecidos en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, no se vulneró los principios de no discriminación o igualdad y tampoco se emitió una decisión carente de motivación, fundamentación o congruencia;
  20. 3)Respecto a que las autoridades judiciales de instancia debían aplicar lo establecido en el art. 3 del DS 7850 de noviembre de 1966, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones: 3.a) La parte actora, en su recurso de apelación, no hizo referencia a este Decreto Supremo, el cual si lo menciona en su escrito de casación, lo que implica que no puede ser considerado este aspecto como una infracción por este Tribunal de casación, en previsión del principio de preclusión, vale decir, que el derecho que tiene la parte demandada de reclamar que las autoridades judiciales de instancia, no aplicaron o no se refirieron a esta norma legal, respecto del bono de antigüedad ha precluido, lo ha perdido por no haberlo ejercido en tiempo oportuno, es decir, a momento de presentar su recurso de apelación, un entendimiento contrario a lo manifestado, implica generar inseguridad jurídica y vulnerar el debido proceso; 3.b) En aplicación del principio de petición previsto en el art. 24 de la CPE y acceso a la justicia, corresponde tener en cuenta que el art. 3 del referido DS 7850, dispone: "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para para efectos de cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones". En el caso concreto, por la prueba documental, cursante en obrados, se concluyó que la actora trabajo en dos periodos diferentes, es decir, que sí concluyó su relación laboral, prueba documental que no fue desvirtuada en forma objetiva por la parte demandada, en consecuencia, no es viable lo pretendido por la ahora recurrente, en cuanto hace a esta disposición legal; y,
  21. 4)Con relación a la , se debe tener en cuenta que una sentencia constitucional es vinculante, siempre que se acredite que existe similitud fáctica, entre la controversia dilucidada por dicho fallo constitucional y el caso concreto, entendimiento que tiene su fundamento en el principio de igualdad procesal y previsibilidad, aspectos que no ha demostrado y menos explicado la parte recurrente. Con relación al , si bien esta clase de decisiones judiciales, emitidas dentro la jurisdicción ordinaria, no son vinculantes, como ocurre con las sentencias constitucionales, tienen la función de ser unificadoras; sin embargo, para hacer efectiva esta situación, de igual manera la parte recurrente, no solo debe limitarse a citar o transcribir partes conceptuales de dicha Resolución judicial, sino demostrar que existe similitud fáctica, entre la controversia resuelta en dicha decisión y la que cursa en el presente expediente, aspectos que fueron omitidos, por la recurrente. A mérito de toda esta argumentación, la decisión judicial objeto del recurso de casación, está debidamente motivada, fundamentada y conforme el principio de verdad material, habiéndose valorado las diferentes pruebas cursantes en el expediente, en correspondencia con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora. El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado, por cuanto la misma dispone: "...las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (...) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público" (fs. 1031 a 1035 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas; Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la emisión del , ahora cuestionado, se apartaron de los márgenes de los principios contenidos en la legislación laboral y constitucional, tornándose en un fallo arbitrario al haber realizado una errónea valoración de la prueba, sobre la base de un criterio discriminatorio, privándole de la reliquidación por concepto de beneficios sociales, mismos que le corresponden por su ininterrumpida relación laboral sostenida con su empleador; por lo que solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el , debiendo los Magistrados demandados, emitir una nueva resolución, que observe de manera correcta la base axiológica del derecho laboral, realice una correcta evaluación de la prueba en mérito de la señalada base, de manera tal que se produzca un fallo judicial acorde a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. c)La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores; y,
  4. d)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ; entre otras, asumieron el siguiente razonamiento: Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
  5. i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  6. ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  7. iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  8. iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  9. v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento que ha sido desarrollado en las y , ambas de 28 de febrero. III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ; entre otras, asumieron el siguiente razonamiento: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 7 y 0873/2004-R de 8 de junio8, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 9. Posteriormente, la 10, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la 11, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  10. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  11. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  12. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: ...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional. A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. III.3. La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 0492/2019-S2 de 11 de julio; entre otras, asumieron el siguiente razonamiento: El art. 48.I y II de la CPE, impone el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales y además constitucionaliza los principios laborales, constituyendo mandatos para la aplicación e interpretación de las normas sociales en observancia de los principios, en ese entendido expresa textualmente: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Los principios laborales constitucionalizados son:

  1. 1)El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar, pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social a favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan garantías de protección12;
  2. 2)El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales; empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes;
  3. 3)El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes;
  4. 4)El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una escenario inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y,
  5. 5)El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el Código Procesal del Trabajo (art. Art. 150 del CPC); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal; puesto que, al empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial; por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores. En esa misma tendencia, es pertinente citar principios reconocidos en el ámbito constitucional, vinculados a los precedentemente enunciados, el de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores, la prohibición de convenciones o contratos que tiendan a burlar los efectos de las relaciones laborales bajo sanción de nulidad (art. 48.III de la CPE); el de retroactividad de la ley laboral, cuando se determine expresamente a favor de los trabajadores (art. 123 de la CPE); el de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social (art. 48.IV de la CPE). A estos principios protectores del trabajo, es preciso añadir el carácter progresivo (art. 13.I) o prohibición de regresividad, tomando en cuenta el avance o desarrollo alcanzado en materia de protección laboral en el ámbito constitucional y el de aplicación directa de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado (art. 109.I), lo que permite aún mayor eficacia de los derechos laborales, la maximización de los efectos favorables en las instancias administrativas o judiciales especializados constituidos por mandato constitucional (art. 50) para que conozcan y resuelvan conflictos laborales, los de seguridad industrial y seguridad social; lo que en paralelo a la prohibición o proscripción al despido injustificado y toda forma de acoso laboral (art. 49.III), se traduce en una protección expansiva y reforzada de los trabajadores. III.4. Análisis del caso concreto La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados en la emisión del ahora cuestionado, se apartaron de los márgenes de los principios contenidos en la legislación laboral y constitucional, tornándose en arbitrario al haber realizado una errónea valoración de la prueba en base a un criterio discriminatorio, privándole de la reliquidación por concepto de beneficios sociales que le corresponden por su ininterrumpida relación laboral sostenida con su empleador. Establecida la problemática planteada, y revisados los antecedentes de la presente acción tutelar, se evidencia que la ahora accionante, interpuso demanda de reintegro de derechos laborales contra COTAS Ltda. -ahora tercera interesada-, demandando el pago de salarios, reintegro de pago de bono de antigüedad institucional, reintegro del pago de prima vacacional, reintegro de pago de sueldos denominado reconocimiento por servicios prestados, reintegro de pago de finiquito por desahucio, reintegro incrementos salariales, reintegro en el pago de vacaciones, reintegro de aguinaldos y aguinaldos Pro Bolivia, multa establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y actualización establecida en la Unidad de Fomento a la Vivienda; tramitándose el proceso, ante el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, quien pronunció la Sentencia 22 de 21 de julio de 2017, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado opuestas por el demandado. Ante esa decisión, la ahora impetrante de tutela presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 77 de 30 de abril de 2019, que confirmó la Sentencia apelada; Resolución que fue impugnada en casación, y le correspondió el , que anuló obrados hasta el sorteo, incluyendo el Auto de Vista 77 de 30 de abril de 2019; disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo auto de vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, analizando y resolviendo, todos los agravios expuestos en el recurso de alzada. En cumplimiento a dicha determinación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 67 de 18 de septiembre de 2020, confirmando la Sentencia 22 de 21 de julio de 2017, interponiendo en consecuencia recurso de casación, que concluyó con la emisión del , pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declarar infundado el recurso; lo que motivó a que la ahora impetrante de tutela interponga la presente acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo siguiente:
  1. 1)En la especie, la solicitante de tutela en su acción de amparo constitucional, expresó la lesión al derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en relación a la valoración de la prueba; al respecto, realizando el contraste entre la impugnación extraordinaria planteada por la ahora accionante con el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción tutelar, se advierte que la entonces recurrente alegó que, a efecto de poder cobrar la indemnización por tiempo de servicios se estilaba de mutuo acuerdo presentar carta de renuncia; sin embargo, la relación laboral no se extinguía, lo cual aconteció en el presente caso, conforme ha demostrado por las documentales presentada que acreditan que no dejó de trabajar ni un solo día, medios de prueba que no han sido valorados y que acreditan que no existió interrupción en la relación laboral desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2015. Sobre este agravio, las autoridades ahora demandadas, indicaron que la actora hace referencia: "a la prueba documental consistente en el Testimonio de Poder 369/2015, por el que se acredita que la actora otorgó poder a su abogado; copia del finiquito de 31 de julio de 2015, donde COTAS Ltda. paga a favor de la actora Bs.178.430,91 correspondiente a sus derechos y beneficios sociales; documental referida a tres cartas de renuncia, una que corresponde a la ahora actora y las otras dos a otras ex trabajadoras, todas dirigidas a COTAS Ltda.; documental que hace referencia a cartas de renuncia, fotocopia de un auto supremo, boletas de pago de la actora, documentos que hacen referencia a conversaciones, entre las que se menciona el nombre de la actora, todas sin ninguna firma, lo que implica que no se puede acreditar su procedencia, finiquitos en los que no figura el nombre de la actora"; y, respecto a este agravio concluyeron que "Como se puede evidenciar, las autoridades judiciales de instancia, concluyeron que la actora trabajó en dos periodos distintos, en COTAS Ltda., decisión que fue sustentada en base a prueba documental cursante a fs. 46, 47, 49, 50 y 252, la cual no pudo ser desvirtuada en cuanto a su eficacia probatoria por la actora, es decir que no es evidente que, a tiempo de valorar estos medios de prueba, se haya incurrido en un error de hecho o de derecho. Respecto de la documental que menciona la parte recurrente, en su escrito de casación, la misma, como se pudo evidenciar, es ineficiente en cuanto pretender desvirtuar con dicha documental, lo que se llegó a acreditar, con los cinco documentos, citados en la resolución de primera instancia y que fueron individualizados anteriormente. En la especie, se advierte que sobre este punto el Auto Supremo confutado, hace referencia de manera general a la prueba presentada por la ahora accionante, sin explicar por qué dicha literal cede en su eficacia ante la prueba presentada por la Cooperativa demandada, cuáles las razones para que sea considerada ineficiente, si esa decisión está fundada en la verdad material o si llegó a esa como producto de la verdad formal; en consecuencia las autoridades demandadas dictaron una determinación sin motivación, razón por la cual, corresponde conceder la protección pedida por la parte accionante, puesto que conforme al entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional toda resolución que resuelva una pretensión o impugnación debe estar debidamente fundamentada y motivada, con razones válidas que sustenten la determinación, todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
  2. 2)De igual modo, la parte accionante también denunció que las autoridades demandadas no emitieron una respuesta motivada y fundamentada respecto a la reliquidación del bono de antigüedad institucional; al efecto en su recurso de casación alegó que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las razones por las cuales no sería acreedora a la reliquidación del bono señalado, acusando que las autoridades de instancia, no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 1 y 2 del DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, no obstante haber presentado prueba documental que COTAS Ltda. cumple con el pago del referido bono a otros trabajadores, asimismo hizo referencia al , decisión judicial que dispuso expresamente que COTAS Ltda. debe cumplir respecto de sus trabajadores con lo establecido en el DS 20580 señalado. Con relación a este punto, el , señaló que luego de haber leído el referido auto supremo, se concluye que el mismo se funda en el principio de no discriminación y en su ratio decidendi refiere: "Para el caso de examen, al haber convenido ambas partes, la suscripción de convenios laborales citados supra, los beneficios allí acordados (respetando la voluntad de partes en atención al principio de libertad que tienen las mismas para crear, modificar o suprimir beneficios adicionales a los reconocidos por ley mediante convenciones colectivas, tratándose de una empresa regulada bajo el ámbito del derecho privado), deben ser interpretados bajo el principio protector y tuitivo en sus reglas de "in dubio pro operario" y " de la condición más beneficiosa", así como del principio de la "no discriminación", todos contenidos en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, vinculado estrechamente con el principio de la igualdad, toda vez que éste último prohíbe toda diferenciación, preferencia o exclusión que coloquen a uno más trabajadores en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros, con los que mantengan responsabilidades o labores similares, principios que encuentran su consagración normativa en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario....(...) Los razonamientos anotados supra permiten concluir que, los beneficios acordados, deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores"; y concluye señalando que, "...si bien la referida decisión judicial, reconoce que COTAS sí debe cumplir con el pago de los beneficios establecidos en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1994, sin discriminar a ninguno de sus trabajadores, es categórico al indicar que lo establecido en el referido Decreto Supremo, no alcanza a aquellos trabajadores que no estén afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda. En el caso de autos, la parte demandada ofreció en calidad de prueba de descargo, documental emitida por el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., en la que se acredita que Sandra Soria Galvarro, no es afiliada al referido Sindicato, documental que fue de su conocimiento y que no fue desvirtuada. En mérito a estos antecedentes, se acredita que las autoridades judiciales de instancia, no incurrieron en error de hecho y tampoco error de derecho, a tiempo de valorar la prueba documental que la parte recurrente precisó, por lo que al haber dispuesto que a la actora, no le corresponde el pago de los beneficios y derechos sociales, establecidos en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, no se vulneró los principios de no discriminación o igualdad y tampoco se emitió una decisión carente de motivación, fundamentación o congruencia...". Ahora bien, de la lectura del Auto Supremo impugnado en lo referente al punto anterior, se establece que es evidente la falta de fundamentación y motivación sobre el punto denunciado, toda vez que, la citada norma no ha sido expuesta, menos explicada en dicho fallo, máxime si la impetrante de tutela percibía ese beneficio, coligiendo de ello que, sobre este aspecto, el fallo ahora cuestionado no contiene la debida fundamentación y motivación, resultando esta última incoherente, por cuanto la decisión no guarda correspondencia con lo impugnado por la accionante de tutela, en sentido que la empresa empleadora pagaba y paga el bono de antigüedad institucional a todos los trabajadores, conforme al Decreto Supremo señalado, aspecto sobre el que deben pronunciarse las autoridades demandadas en el marco de lo establecido en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, puesto que conforme a lo anotado, se evidencia que no consideraron el punto reclamado por la ahora accionante, respecto a la aplicación o no de la normativa antes señalada, máxime si percibía este beneficio; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado una respuesta coherente a dicho punto impugnado; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la Resolución; por ende, estamos frente a una decisión arbitraria, por falta de pronunciamiento y en consecuencia de motivación que tiene relevancia constitucional, y que podría incidir en la decisión del caso analizado.
  3. 3)En ese orden, la impetrante de tutela denunció que las autoridades judiciales ahora demandadas incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba e inaplicaron el art. 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de la antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones. El Auto Supremo impugnado, al respecto manifestó que la actora no hizo referencia a este Decreto Supremo en su recurso de apelación, mencionándolo recién en su escrito de casación, lo que implica que no puede ser considerado este aspecto como una infracción por ese Tribunal de casación, en previsión del principio de preclusión, es decir que el derecho que tiene la parte demandada de reclamar que las autoridades judiciales de instancia, no aplicaron o no se refirieron a esta norma legal, respecto del bono de antigüedad ha precluido, lo ha perdido por no haberlo ejercido en tiempo oportuno, vale decir, a momento de presentar su recurso de apelación, un entendimiento contrario a lo manifestado, implica generar inseguridad jurídica y vulnerar el debido proceso. Respecto a este punto, se evidencia que el Auto Supremo, no ha considerado que la recurrente en su impugnación extraordinaria, argumentó que, en su apelación expuso como agravio en el punto I-12 y I-13, que el Juez a quo no se pronunció sobre la re liquidación del bono de antigüedad según la escala establecida en el DS 20580; agravio sobre el que omitió pronunciarse el Tribunal de alzada, dictando un fallo citra petita, por ello, en su recurso de casación reclama sobre este agravio, señalando que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el art. 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966; por lo que se evidencia que a lo largo del proceso la actora ahora accionante demandó el reconocimiento de la antigüedad por los años de trabajo que desempeñó en la Cooperativa demandada, que está relacionado con el reconocimiento de la continuidad laboral alegada; por lo que se concluye que las autoridades demandadas esgrimieron un argumento arbitrario, cuando debieron pronunciarse en el fondo sobre el agravio planteado, realizando la interpretación jurídica correspondiente con relación a la antigüedad laboral.
  4. 4)Por otra parte, la accionante alega que el , emitido por la misma Sala; no fue tomado en cuenta por las autoridades ahora demandadas para emitir su fallo; no obstante que esta Resolución en su parte pertinente señala: "En este contexto, con relación a la forma de desvinculación laboral, se evidencia que fue obligado a firmar la renuncia a fs. 135, y luego suscriben un contrato de trabajo a plazo indefinido cursante de fs. 140 a 143, de lo que se entiende que es un contrasentido que el trabajador renuncie por motivos personales y luego sea recontratado a los 14 días, actuación de la Entidad Bancaria que llevan al convencimiento que el demandante fue obligado a firmar su renuncia, conforme denunció el actor en su demanda, dejando establecido que la relación laboral fue interrumpida por 14 días. Asimismo, se tiene que al producirse la recontratación se ha dejado sin efecto la terminación de la relación laboral, por lo que corresponde tomar en cuenta el cómputo de la antigüedad desde la primera contratación hasta el momento de la terminación de la relación laboral..."; señalando que el Auto Supremo ahora confutado concluyó que si bien esta clase de decisiones judiciales, emitidas dentro la jurisdicción ordinaria, no son vinculantes, como ocurre con las sentencias constitucionales, tienen la función de ser unificadoras, sin embargo, para hacer efectiva esta situación, la parte recurrente, no solo debe limitarse a citar o transcribir partes conceptuales de dicha resolución judicial, sino demostrar que existe similitud fáctica, entre la controversia resuelta en dicha decisión y la que cursa en el presente expediente, aspectos que fueron omitidos, por la recurrente. Al igual que el punto anterior, el razonamiento de las autoridades demandadas resulta arbitrario, puesto que la accionante citó el señalado precedente y transcribió la parte pertinente en su recurso de casación, señalando que es claro y preciso al señalar respecto a la conservación de la antigüedad a efectos del cómputo del bono de antigüedad y vacación, disponiendo que se debe tomar como base de inicio de la relación laboral desde la primera contratación, así exista retiro voluntario; por ende, resulta cierta la vulneración acusada por parte de la accionante que torna viable la concesión de tutela; debiendo las autoridades demandadas sustentar de manera fundada y motivada las razones por las cuales considera que el precedente invocado no sería aplicable al caso concreto.
  5. 5)Finalmente, la accionante en su acción tutelar alega que las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido, sostienen que los medios probatorios que ofreció y aportó en la causa laboral, no son suficientes para contrariar los aportados por la empresa ahora tercera interesada, por lo que considera que no puede haber apreciación más arbitraria, que reconocer como iguales a dos partes en una relación laboral, ya que el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, no solo refleja la calidad asimétrica de la relación laboral, sino el carácter protectivo denominado régimen duro o esencial protector del derecho al trabajo. Las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido, sobre el principio de igualdad indicaron que: "...corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora...", afirmación que es totalmente contraria al contenido del art. 48.II de la CPE, que señala "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (las negrillas nos corresponden). En cuanto a esta denuncia, corresponde puntualizar que en el proceso laboral, la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador está referido a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de éstos, cuando emerja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, que tiene su fundamento no solo en la distinta situación económica, sino en la posición que cada uno de ellos tiene en la relación jurídica; en consecuencia, las autoridades judiciales ahora demandadas deben observar correctamente los principios de protección de las y de los trabajadores como iprincipal fuerza productivai de lai sociedad; de primacía CORRESPONDE A LA SCP 0860/2022-S1 (viene de la pág. 27). de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrados el art. 48.II de la Norma Suprema y conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que, resulta imperativo que las autoridades demandadas, apliquen, interpreten y se pronuncien respecto a este principio que ha sido denunciado como vulnerado, habiéndose verificado que el argumento utilizado en el Auto Supremo emitido, no responde al marco constitucional antes señalado. Por lo expuesto, corresponde brindar la protección solicitada por la impetrante de tutela, recordando que la jurisprudencia constitucional es clara, al señalar que toda resolución que resuelva una pretensión, debe estar debidamente fundamentada y motivada, con razones válidas que sustenten la determinación, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Norma Suprema; puesto que, la certeza y seguridad que la jurisdicción ordinaria, debe otorgar a los justiciables, resulta imprescindible; por ello, las resoluciones deben exponer de manera clara, concisa y precisa las razones y fundamentos legales de su decisión, basados en una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio. En ese sentido, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró en forma correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 149/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1177 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

1El FJ III.1, manifiesta: "En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad".

2El FJ III.2, indica: "A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
  1. 5)La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de agosto de 20220860/2022-S1Fuente oficial