Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 30 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43304-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Sandra Inés Soria Galvarro de Palma contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. denominado: "Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas; Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la emisión del , ahora cuestionado, se apartaron de los márgenes de los principios contenidos en la legislación laboral y constitucional, tornándose en un fallo arbitrario al haber realizado una errónea valoración de la prueba, sobre la base de un criterio discriminatorio, privándole de la reliquidación por concepto de beneficios sociales, mismos que le corresponden por su ininterrumpida relación laboral sostenida con su empleador.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 149/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1165 a 1177 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El Auto Supremo confutado, hace referencia de manera general a la prueba presentada por la ahora accionante, sin explicar por qué dicha literal cede en su eficacia ante la prueba presentada por la Cooperativa demandada, cuáles las razones para que sea considerada ineficiente, si esa decisión está fundada en la verdad material o si llegó a esa como producto de la verdad formal; en consecuencia las autoridades demandadas dictaron una determinación sin motivación, razón por la cual, corresponde conceder la protección pedida por la parte accionante, puesto que toda resolución que resuelva una pretensión o impugnación debe estar debidamente fundamentada y motivada, con razones válidas que sustenten la determinación, todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado;
- b)De igual modo, respecto a la reliquidación del bono de antigüedad institucional; no se explicó de forma acorde la norma sobre la cual se basó para ratificar este aspecto, máxime si la impetrante de tutela percibía ese beneficio, coligiendo de ello que, el fallo ahora cuestionado no contiene la debida fundamentación y motivación, resultando esta última incoherente, por cuanto la decisión no guarda correspondencia con lo impugnado por la accionante de tutela, en sentido que la empresa empleadora pagaba y paga el bono de antigüedad institucional a todos los trabajadores, conforme al Decreto Supremo 20580 de 7 de noviembre de 1984, aspecto sobre el que deben pronunciarse las autoridades demandadas, puesto que conforme a lo anotado, se evidencia que no consideraron el punto reclamado por la ahora accionante, respecto a la aplicación o no de la normativa antes señalada, máxime si percibía este beneficio; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado una respuesta coherente a dicho punto impugnado; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la Resolución; por ende, estamos frente a una decisión arbitraria, por falta de pronunciamiento;
- c)Respecto a la denuncia referente a que las autoridades judiciales ahora demandadas incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba e inaplicaron el art. 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de la antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones. El Auto Supremo impugnado, al respecto manifestó que la actora no hizo referencia a este Decreto Supremo en su recurso de apelación, mencionándolo recién en su escrito de casación; sin embargo, no se consideró que la recurrente en su impugnación extraordinaria, argumentó que, en su apelación expuso como agravio en el punto 1-12 y 1-13, que el Juez a quo no se pronunció sobre la re liquidación del bono de antigüedad según la escala establecida en el DS 20580; agravio sobre el que omitió pronunciarse el Tribunal de alzada, dictando un fallo citra petita, por ello, en su recurso de casación reclama sobre este agravio, señalando que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el art. 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966; por lo que se evidencia que a lo largo del proceso la actora ahora accionante demandó el reconocimiento de la antigüedad por los años de trabajo que desempeñó en la Cooperativa demandada, que está relacionado con el reconocimiento de la continuidad laboral alegada;
- d)Con relación a que no se tomó en cuenta lo establecido por el , emitido por la misma Sala; el razonamiento de las autoridades demandadas resulta arbitrario, puesto que la accionante citó el señalado precedente y transcribió la parte pertinente en su recurso de casación, indicando que es claro y preciso al establecer respecto a la conservación de la antigüedad a efectos del cómputo del bono de antigüedad y vacación, disponiendo que se debe tomar como base de inicio de la relación laboral desde la primera contratación, así exista retiro voluntario; por ende, resulta cierta la vulneración acusada por parte de la accionante que torna viable la concesión de tutela; debiendo las autoridades demandadas sustentar de manera fundada y motivada las razones por las cuales considera que el precedente invocado no sería aplicable al caso concreto; y,
- e)Finalmente, la accionante en su acción tutelar alega que las autoridades demandadas en el Auto Supremo emitido, sostienen que los medios probatorios que ofreció y aportó en la causa laboral, no son suficientes para contrariar los aportados por la empresa ahora tercera interesada, por lo que considera que no puede haber apreciación más arbitraria, que reconocer como iguales a dos partes en una relación laboral, ya que el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, no solo refleja la calidad asimétrica de la relación laboral, sino el carácter protectivo denominado régimen duro o esencial protector del derecho al trabajo. En cuanto a esta denuncia, las autoridades judiciales ahora demandadas deben observar correctamente los principios de protección de las y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrados el art. 48.II de la Norma Suprema; es así que, resulta imperativo que apliquen, interpreten y se pronuncien respecto a este principio que ha sido denunciado como vulnerado, habiéndose verificado que el argumento utilizado en el Auto Supremo emitido, no responde al marco constitucional antes señalado.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. referente a: "Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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