Volver a sentencias
TCP

0860/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0860/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2022-S2 Sucre, 25 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42327-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Andrés Salvador Vaca Bollati en representación de la menor NN contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz está a cargo del control jurisdiccional de la causa "MP 38/2020", en la cual se amplió la denuncia inicial, y pese a haberse solicitado, hasta la fecha no se resuelve la conexitud con la "CUD 802102022001574" que también de conocimiento de dicha autoridad, razón por la cual ya fue demandada.

La ahora demandada está incumpliendo el deber de debida diligencia, toda vez que, no solo está pendiente la conexitud de las causas, sino que tampoco cumplió con la expedición de oficios ordenados por la autoridad suplente por decreto de 7 de julio de 2021, siendo que se ordenó a la ahora demandada a que se pronuncie sobre los oficios y solicitudes de las partes con prontitud.

Asimismo, no se llevó a cabo la audiencia por incumplimiento a medidas de protección que estaba prevista para el 8 de junio de igual año, porque la Jueza ahora demandada no estaba de manera física en su despacho, no obstante pudo haber ordenado trabajo telemático para el cumplimiento de la función jurisdiccional, misma de la cual es responsable al tener el poder de la dirección y la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente.

En ese entendido, la autoridad de control jurisdiccional no está ejerciendo funciones desde su despacho, y pese a presuntamente haber tenido baja médica el 5 y 6 de julio de mismo año, no cumplió con la recomendación médica, sino que realizó actos de seguimiento de una acción de libertad en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y sentó una denuncia administrativa en el Consejo de la Magistratura con el fin de no cumplir con las Resoluciones emitidas el 3 y 4 de ese mes y año, generando un retraso procesal.

El principal objetivo de esta acción tutelar es denunciar que la autoridad jurisdiccional no efectuó un debido control jurisdiccional en protección a las víctimas, puesto que el Ministerio Público remitió al órgano de control jurisdiccional todos los obrados por la vía del sistema "eforo", y solo bastaba que se solicite al remitente el envío de los actuados en físico, o que la gestora de procesos remita las actividades que se hallan plasmadas en el "CUD 802102022001574".

En ese entendido, la autoridad ahora demandada habría abandonado sus funciones, de igual manera, el 2 de junio de 2021, porque suspendió una audiencia programada dentro del caso, señalando que estaba entrevistando a dos menores de edad conjuntamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, lo que resulta poco creíble porque por la enemistad manifiesta viene perjudicando la causa y su normal desenvolvimiento, por lo que existiendo causal de excusa, debió de haberse separado de la causa y no perjudicar los intereses de una niña que necesita protección reforzada del Estado.

Finalmente, el 15 de julio de 2021, no se despacharon los oficios a la Caja Nacional de Salud (CNS) para el respectivo informe médico, social y psicológico de la menor de edad que es asegurada a dicha entidad, y esto a causa de la actitud negligente de todos los funcionarios del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, incluyendo a los de apoyo jurisdiccional, que se niegan a atender de manera telemática las causas y recibir los memoriales, incumpliendo de esta manera lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que en su art. 88, señala que debe brindarse una atención permanente y trato diferenciado a mujeres en situación de violencia; por lo que esta falta de atención telemática lesionó el derecho de acceso a la justicia, incumpliendo así los deberes de protección a las víctimas, puesto que los oficios ordenados el 7 de julio de similar año no se los entregaron hasta la fecha.

Tanto la autoridad demandada como el personal de su despacho no obran con la debida diligencia para recibir los memoriales subidos a buzón conforme a la "", por lo que existe un incumplimiento de plazos procesales, haciendo que la causa se dilate; además que se tiene conocimiento que los familiares de la menor de edad víctima sufren violencia y maltrato psicológico por parte de la Jueza demandada, siendo evidente que esta no actúa con imparcialidad porque incluso denunció al padre de la misma por un supuesto consorcio, por lo que debió de erigir auto de excusa y separarse de conocer la causa penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho de acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)El cumplimiento del "... art. 88 de la Ley 348 la atención permanente del Juzgado de Instrucción de Caranavi con competencia para conocer los casos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER" (sic); y,
  2. b)Si existiera denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra Noel Arturo Vaca Lopez, y no haberse pronunciado la excusa correspondiente, se ordene el resarcimiento de daños a ser calificados en ejecución de fallos para reparar a la víctima, remitiendo la determinación al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para su procesamiento por la vía disciplinaria y por ilícitos enmarcados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)La acción de libertad puede ser planteada no solo cuando una persona esté indebidamente procesal, perseguida o detenida, sino cuando se "halla con nexos directos", así lo ha establecido la "" por lo que esto permite observar el art. 88 de la Ley 348;
  2. 2)La falta de remisión de los oficios para los informes psicológicos y sociales ocasionaron que se lesione el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la menor de edad tuvo que trasladarse desde Caranavi a Riberalta para que no continúe el ciberacoso al que era expuesta;
  3. 3)Las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público no pudieron ser activadas porque la autoridad jurisdiccional viene suspendiendo la audiencia de aplicación de revocatoria de medidas cautelares y de las medidas de protección que debió de haberse realizado para el 30 de junio de 2021, luego para el 2 de julio de igual año, pero fue suspendida, porque según el Secretario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz informó, existía otra audiencia en Palos Blancos, siendo que podía haber instalado la misma a través de medios virtuales en el Juzgado de Palos Blancos, donde tienen mejor señal de internet;
  4. 4)La demandada aprovechó un aval médico del 5 y 6 de julio de similar año, no para tomarse un descanso de resguardo para su salud, sino para suspender otra audiencia que tenían para el 6 de ese mismo mes y año, y acudir ante el Consejo de la Magistratura para denunciar al suscrito abogado, actuado último que pone en duda su imparcialidad, debiendo incluso haberse excusado del conocimiento de esta causa; y,
  5. 5)En una anterior acción tutelar contra Miguel Ángel Careaga Pacajes -hoy tercero interesado- el Juez de garantías denegó la tutela, indicando que es la Jueza titular de la causa quien debe hacer efectivo todos los derechos, recomendado al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de departamento de La Paz que oficie a su homólogo para que cumpla con la atención inmediata de los casos de violencia hacia la mujer, más aún si es el caso de una menor de edad, por lo que solicitaron se ordene la atención permanente de los Juzgados Públicos de Caranavi, Guanay y Palos Blancos en casos de violencia hacia la mujer, por lo que deben ordenar a su personal recibir los memoriales incluso en fines de semana.

Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, la madre de la menor de edad NN manifestó lo siguiente:

  1. i)La autoridad demandada viene retrasando las audiencias programadas, el caso "38" y el otro caso donde un juez de garantías de Riberalta ordenó al Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer de Caranavi una medida de protección y que además instale la audiencia para la consideración de medidas cautelares, situación que hasta la fecha no fue resuelta, más al contrario, se vienen obstaculizando la prosecución de dichas audiencias;
  2. ii)Del informe psicológico realizado a su hija "el día de ayer", se evidenció cuán afectada está, y pese a eso tuvo que trasladarse de municipio para proseguir con el proceso, porque la atención de manera telemática a través del teletrabajo no es permanente y es muy precaria;
  3. iii)Debe llevarla al endocrinólogo por que le está afectando al nivel de su salud a tan corta edad; y,
  4. iv)Solicitó se conceda la tutela, y que se remita antecedentes ante el Ministerio Público, porque la menor de edad NN está sufriendo violencia institucional.
I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La norma indica que cualquier acción de libertad debe ser clara y precisa, el memorial de la parte accionante, no explicó con claridad qué tema se acusa y se va a defender, puesto que aludieron sus bajas médicas, de una denuncia al "consejo", del cuaderno "382020", y de otro cuaderno de "CUD 80210202201574" y en el cual no existen menores de edad;
  2. b)Le extraña que hayan señalado que su persona no se encontraría trabajando en el despacho judicial donde es titular, siendo que existe un registro biométrico para el verificativo de entrada y salida que se constituye en una prueba de que estaba trabajando y cumpliendo el respectivo horario de su despacho judicial, y si en algún momento no se encuentra, es porque tiene justificativos legales;
  3. c)En lo relativo sus bajas médicas de 5 y 6 de julio de 2021 y la supuesta interposición de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, debe señalarse que dicha entidad solo tiene alcance a los funcionarios judiciales y administrativos del Órgano Judicial, no así a las partes procesales, sin embargo, y más allá de ser funcionaria pública también es una persona protegida por la Constitución Política del Estado y también tiene derecho a la salud, a la vida y a la integridad física;
  4. d)El asiento judicial de Caranavi no cuenta con el sistema de "EFORO" como señaló la parte impetrante de tutela, debiendo tomarse en cuenta también que en la provincia se está con muchas limitaciones, por lo que todas las autoridades del lugar no pueden realizar un teletrabajo de manera eficiente, porque no todos los funcionarios tienen acceso a un celular de última tecnología para poder brindar ese servicio, ni los "megas" necesarios para mantener permanentemente la comunicación con las partes, cuando estas llaman, el Secretario a su cargo cumple en informar sobre el seguimiento de las causas, más no así la recepción de memoriales porque lamentablemente no tienen buzón judicial, y mucho menos Oficinas Gestoras;
  5. e)Es cierto que su persona no se encontraba en su despacho, pero es porque tuvo que ir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por motivos oficiales y si no se conectó en domingo es porque su persona cumple funciones laborales de lunes a viernes;
  6. f)Respecto a la denuncia de consorcio, su persona se reservará su derecho a acudir a las autoridades competentes de ser necesario;
  7. g)Su persona no se dirigió a Palos Blancos por voluntad propia, lo hizo porque estaba cumpliendo una suplencia legal emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estando el 8 de junio de 2021 en entrevista con dos menores de edad, de la cual consta el respectivo acta, pese a eso intentó conectarse a la sala virtual, pero tuvo desperfectos técnicos y no pudo realizar la audiencia ya programada, pero de todos modos se comunicó con su Secretario a fin que se informe a las partes procesales tal extremo;
  8. h)Respecto a la causal de excusa por la supuesta enemistad con la parte accionante, existe un procedimiento ordinario para tal causal;
  9. i)En relación a los oficios extrañados, no es su función emitir los mismos esa atribución le corresponde al Secretario de su Juzgado; empero este, informó los motivos por los cuales no emitió los oficios hasta el día de ayer;
  10. j)Con relación al teletrabajo, la parte peticionante de tutela debe de entender que no se encuentran en una situación como en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, puesto que no cuentan con la comunicación interna dispuesta por la normativa, y el único medio que tiene para notificar a las partes es por vía WhatsApp, y la presentación de memoriales en físico;
  11. k)Sobre la audiencia que no se llegó a cabo el 6 de julio de 2021, su despacho no se lo dejó en abandono y mucho menos sin control jurisdiccional, sino que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asignó a "Vela Asunta" en suplencia legal, por lo que no lesionó ningún derecho constitucional a la víctima;
  12. l)Con relación a la atención permanente que reclaman, el art. 88 de la Ley 348 que refiere a la atención permanente de veinticuatro horas de los jueces de violencia contra la mujer, señala que esta deberá ser por turno, no indica que las autoridades jurisdiccionales deban estar los siete días de la semana, porque eso sería explotación laboral; y,
  13. m)Respecto a la petición de que se le inicie un proceso disciplinario y denuncia en el Consejo de la Magistratura, y se remitan antecedentes ante al Ministerio Público, su personas se siente intimidada.

Asimismo, el Juez de garantías le realizó las siguientes preguntas:

  1. 1)Con relación a las audiencias suspendidas, ¿cuáles fueron las causales?, siendo además que llama la atención que en los dos casos que se menciona, no se tiene de por medio a ninguna víctima que sea niña, niño o adolescente, por lo que solicitó que le explique ese extremo y si tiene prueba que se la remita; a esto la demandada respondió que: en el caso "382020" existe una menor de edad, más no así en el "CUD" que refirió "el abogado accionante"; y,
  2. 2)Aclaró que se trata del caso "382020" y no así del caso "382021" que de manera errónea señaló.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz refirió lo siguiente: Existe una falta de lealtad procesal de la parte accionante, puesto que en las fechas en las que ha suplido, es decir, 7 y 8 de julio de 2021, se presentó memorial el 7 de igual año solicitando audiencia, razón por la cual, emitió decreto de 7 de julio de similar año, señalando audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección para el 19 de igual mes y año; es decir, para este "lunes", aspecto que no fue señalado por el abogado de la parte demandante, señalando además en el mismo decreto, la atención a la solicitud sobre los oficios para la CNS para el envío de los informes médicos, psicológicos y sociales respecto a la menor de edad NN, por lo que deben de ser sinceros respecto a la audiencia fijada para este lunes.

Asimismo, el Juez de garantías le realizó las siguientes preguntas:

  1. i)¿Qué tipo de audiencia fue fijada para el lunes 19 de julio de 2021?; donde respondió que la audiencia es denominada de consideración de incumplimiento de medidas de protección, empero Elba Borda Solicitó audiencia de medidas cautelares, que hasta donde tiene entendido eso está incluido en ese memorial, razón por la cual fijó esa fecha; y,
  2. ii)La audiencia del día lunes, ¿a cuál de los dos casos corresponde?; a lo que manifestó que según a la acción de libertad que se presentó, sería respecto al caso "382020" de medidas de protección, ese sería el proceso para el cual se habría señalado audiencia para este día lunes.

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 15 de julio de 2021, a fs.19 y vta., señaló lo siguiente:

  1. a)No existió por parte de su presidencia vulneración alguna al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal tampoco a la libertad de circulación mucho menos se encuentra persiguiendo, deteniendo menos procesando indebidamente a los ahora accionantes ni a la menor de edad NN;
  2. b)En la demanda de acción de libertad refirieron una falta de resoluciones, falta de emisión de oficios, un supuesto retraso procesal, abandono de funciones y falta de atención telemática por parte de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz y de su personal de apoyo jurisdiccional, supuesto incumplimiento a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 348, que establece la atención permanente de los jueces en materia de violencia hacia las mujeres;
  3. c)Su persona no tiene legitimidad pasiva para emitir un informe como tercero interesado, toda vez que a lo largo de la demanda no se realizó una justificación procesal constitucional adecuada, en la que se haya fundamentado como su persona habría vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y mucho menos de la menor de edad NN;
  4. d)No obstante cabe informar respecto a la presentación de la baja médica de la ahora demandada, que fue exhibida a Presidencia el 8 de julio de 2021 a horas 15:00 de acuerdo al sello de cargo de recepción; por lo que ese mismo día se emitió el Memorándum de Suplencia 875/2021-P.- TDJ, a Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento indicado, conforme consta a las copias que se acompañan; y,
  5. e)Debe considerarse que de conformidad a los arts. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 53 inc. b) y 56 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, esta Presidencia tiene competencia para otorgar licencia por enfermedad y las suplencias que el caso amerite, por lo que se han realizado las acciones pertinentes para dar atención y continuidad al trabajo jurisdiccional del Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento mencionado.

Paola Shirley Cabezas, en representación de Jorge Adalberto Quiñones Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó lo manifestado en el informe precedente.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a la prueba presentada, se constató que los reclamos invocados por la parte demandante no son atribuible a la parte demandada, pues esta señaló que las suspensiones de las audiencias no fueron atribuibles a su persona, por lo que los reclamos respecto a no querer realizar las audiencias no son ciertas, tal como se desprende de la prueba aportada;
  2. 2)Revisando los "decretos" se puede advertir que tanto la autoridad demandada como el tercero interesado actuaron emitiendo la orden para la obtención de oficios y certificados, por lo que su actuar estuvo en el marco de la ley, aplicando incluso el principio de "favor debilis";
  3. 3)Respecto al reclamo que hasta la fecha no existiría resolución que resuelva la conexitud, este extremo tampoco fue evidente, puesto que de antecedentes se pudo constatar que está ya fue resuelta denegándola;
  4. 4)Con relación a las denuncias supuestamente interpuestas por la parte demandada contra Noel Arturo Vaca Lopez, este extremo no fue evidente, puesto que de antecedentes se tiene que las partes denunciadas serían la autoridad jurisdiccional del "Juzgado Novenos de Instrucción y su secretario" (sic);
  5. 5)Resultó evidente que la autoridad demandada se encontraba en audiencia con dos menores de edad en Palos Blancos, y que la misma presentó bajas médicas; y,
  6. 6)Debe tenerse en cuenta los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, que establece que el Estado debe garantizar la preminencia de los derechos de la niñez y adolescencia, esto únicamente para que pueda observarse los mismos en la audiencia que se llevará a cabo el día "lunes".

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20220860/2022-S2Fuente oficial