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0861/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0861/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S1 Sucre, 30 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43297-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 097/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 85 a 89 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Ayala Llusco contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Shirley Castro Ayala por el delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2021 el Ministerio Público presentó pliego acusatorio ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, habiendo transcurrido cincuenta y tres días hasta la fecha -se entiende el día de interposición de acción de amparo constitucional-, el mismo no fue elevado para preparar el respectivo juicio oral, incumpliendo lo establecido en el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, derivando en una considerable e injustificada retardación de justicia.

I.1.2.Derecho vulnerado

La accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que la Jueza ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas remita la Acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 82 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. a)La presentación de la Acusación Formal data del 14 de julio de 2021, la cual, el 30 de septiembre de igual año fue elevada ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro;
  2. b)El art. 325.I del CPP es claro al establecer que la remisión del pliego acusatorio debe ser efectiva dentro del plazo de veinticuatro horas;
  3. c)La Jueza Ahora demandada ni bien conoció la presente acción de defensa, emitió conminatoria, sorteo la causa y remitió los actuados; empero, no corresponde aplicar la teoría del "acto cumplido; debido a que, dicha autoridad judicial, textualmente reconoció que no se remitió la acusación debido a que su Secretaria le informó que el aludido Juzgado de Sentencia no recibía procesos en los que falten actuados;
  4. d)La Jueza ahora demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación Penal;
  5. e)El ejercicio de pronta diligencia en casos donde las mujeres se encuentren agredidas física, psicológica o sexualmente, busca evitar lo burocrático y pasar a lo que instrumentalmente permite un proceso con justicia pronta y oportuna; y,
  6. f)Solicito que en el plazo de veinticuatro horas remita la acusación ante el juzgado de sentencia penal correspondiente y si existirá devolución se la represente.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, solicitó se deniegue la tutela señalando que:

  1. 1)Respecto al requerimiento fiscal de rechazo de 22 de abril de 2021, relativo al menor de edad NN y Melani Rodríguez Castro, se emitió providencia el 27 de abril de igual año, disponiendo que al amparo del art. 305 del CPP, el Ministerio Público informe si dicha resolución fue objetada; empero no obtuvo respuesta;
  2. 2)Por memorial de 14 de julio de 2021 presentado a través de buzón judicial, el Ministerio Público acusó a Shirley Castro Ayala, mismo que por decreto de 16 de igual mes y año, se dispuso elevar antecedentes previo sorteo al juzgado de sentencia penal de turno de la Capital del departamento de Oruro;
  3. 3)Por decreto de 16 de julio de 2021, se dispuso que el Fiscal de Materia informe si la resolución de sobreseimiento fue objeto de impugnación;
  4. 4)Es obligación del Ministerio Público informar a las partes a objetar e impugnar respectivamente las resoluciones, relacionadas a los requerimientos de rechazo y sobreseimiento, las cuales emergen de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los arts. 305 y 324 del CPP, que en la práctica inviabiliza la remisión de los requerimientos acusatorios ante los juzgados y tribunales de sentencia;
  5. 5)Al existir requerimientos conclusivos sin notificación, la situación jurídica de los sujetos no se halla definida, tampoco concluida la etapa preparatoria y al intentar remitir la acusación, genera sea devuelto al juzgado de origen;
  6. 6)El informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, signado "J.I.P.7.68/2021", refiere que la acusación fue sorteada el 30 de julio de 2021, recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, del cual se intentó su remisión, pero al no existir respuesta sobre la impugnación al sobreseimiento, el 30 de septiembre de 2021, se remitió la acusación, siendo devuelto ante la falta de informe del fiscal en cuanto a la impugnación del rechazo y sobreseimiento, disponiendo incluso dejar sin efecto el sorteo de la causa; y,
  7. 7)Las omisiones restrictivas de la garantía del debido proceso y retardación de justicia a raíz de la remisión de la acusación formal, terminan siendo responsabilidad del Ministerio Público.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Shirley Castro Ayala, pese a su notificación cursante a fs. 19, no presento escrito alguno, ni tampoco se hizo presente en la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 97/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 85 a 89, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza ahora demandada observe el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la remisión oportuna de la Acusación Formal al juzgado de sentencia de turno; asimismo, que con prontitud se obtenga el pronunciamiento del Ministerio Público respecto a los requerimientos de rechazo y sobreseimiento respectivamente, y una vez cumplidas se remita el pliego acusatorio ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; en tal sentido refirió que:

  1. i)Cursa Acusación Formal por parte del Ministerio Público de 14 de julio de 2021, remitido al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del Departamento de Oruro el 15 del señalado mes y año y su respectivo decreto de 16 de Julio de 2021;
  2. ii)De lo expuesto por la accionante se concluye que denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, por falta de remisión del pliego acusatorio conforme a ley; y,
  3. iii)La autoridad judicial ahora demandada, a través de su informe escrito manifiesta que la acusación sorteada, fue devuelta ante la falta de informe por parte del Ministerio Público respecto a si el rechazo y el sobreseimiento fueron objetado e impugnado respectivamente, extremo que impidió su remisión, concluyendo que la nombrada autoridad no ejerció control jurisdiccional para obtener respuesta por parte del Ministerio Público y con su resultado remitir el pliego acusatorio, inobservando lo dispuesto por el art. 325.I del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acusación Formal de 14 de julio de 2021, formulada contra Shirley Castro Ayala, la cual fue derivada al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro el 15 del mismo mes y año (fs. 67 a 70 vta.)

II.2. Por decreto de 16 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, ordeno que:

"...en cumplimiento al Parágrafo I del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 1173 de fecha 3 de mayo de 2019, remítase el presente proceso, previo sorteo, al Juzgado de Sentencia Penal de Turno..." (fs. 71).

II.3. Consta informe J.I.P.7 68/2021 de 30 de septiembre, por el cual Mayra Elizabeth Bustillos Plaza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, manifiesta que la acusación fue sorteada el 30 de julio de 2021, se intentó su remisión, empero los juzgados de sentencia penal no admiten procesos con actuados pendientes (fs. 25).

II.4. Bajo Nota CITE: J.I.P.7 338/2021 de 30 de septiembre, la Jueza ahora demandada, dirigiéndose al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, señala "REMISIÓN DE ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES DE CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL" (fs. 72).

II.5. A través de nota de recepción (sin fecha verificable), David Quispe Luís, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, refiere lo siguiente:

"...A horas quince con treinta p.m. de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiún años, ingresando bajo la Partida No. 195/2021 del Libro de Ingresos de Causas Nuevas del Juzgado de Sentencia Penal 4° de la Capital Oruro - Bolivia en folios ocho (08), adjuntando cuaderno de Control Jurisdiccional a Fs. trecientos cuarenta y dos (342)" (sic [ fs. 74]).

II.6. Por Auto de 30 de septiembre de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, dispone devolver obrados ante la falta de informes del Ministerio Público respecto a si el rechazo y sobreseimiento fueron impugnados o cuentan con ejecutoria, además dejando sin efecto el sorteo de la causa (fs. 75).

II.7. El 30 de septiembre de 2021, por Nota JSP4-OF. 295/2021, la Jueza de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, devuelve obrados al Juzgado de origen, el cual lleva sello de recepción en la misma fecha (fs. 76).

II.8. El 1 de octubre de 2021, la Jueza ahora demandada, emite decreto disponiendo se ponga a conocimiento de las partes el Auto de 30 de septiembre de 2021 y la devolución de antecedentes (fs. 77)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la Jueza ahora demandada, incumplió lo previsto en el art. 325.I del CPP; ya que, por más de cincuenta y tres días, "hasta la fecha" -se entiende la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional- no remitió el requerimiento conclusivo de acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, cuando el plazo determinado para elevar antecedentes previo sorteo, es de veinticuatro horas a partir de la presentación del requerimiento conclusivo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La garantía general del debido proceso;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. c)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , , asimismo en las , , , , entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones1.

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional2, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 3; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

La Constitución Política del Estado en su art. 410.II establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado.2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20125, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

" Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)",

Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico.

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas6. En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda- más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos"7.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer8; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

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